TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 045/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 13/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Nelly Charo Gonzales Fernández y otros
Delitos: Asesinato y Asesinato en grado de complicidad
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 y 18 de febrero de 2014, cursantes de fs. 1734 a 1735 y de fs. 1776 a 1781, Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz, además de Nelly Charo Gonzales Fernández, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de julio de 2013, de fs. 1594 a 1635, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Leonor Ayma Morales y Jhonny Ayma Morales en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Complicidad, previstos y sancionados por el art. 252 incs. 2) y 3), relacionado con el art. 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 13/2012 de 14 de mayo (fs. 811 a 830) emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró a la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández, autora y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándola a una pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación San Sebastián mujeres de la ciudad de Cochabamba; asimismo declaró a los imputados Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz, cómplices de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 252 incs. 2) y 3) ambos del CP, condenándoles a un pena privativa de libertad de quince años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro de Rehabilitación del Abra de la ciudad de Cochabamba; por otra parte declaró a las imputadas Rogelia Díaz Licona y Rachelly Rene Pérez Arias autoras y culpables de la comisión del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiéndoles una pena de dos años de presidio a cumplirse en el mencionado Centro de Rehabilitación. A todos los imputados, se les condenó además con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) La referida Sentencia fue recurrida por los imputados Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández de López (fs. 937 a 940, de fs. 1023 a 1046, fs. 1072 a 1088 y de fs. 1211 a 1244), y por la acusadora particular Leonor Ayma Morales (fs. 1058 a 1062), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 8 de julio de 2013 (fs. 1594 a 1635), que declaró inadmisible la apelación incidental en la vía restringida formulada por Nelly Charo Gonzales, improcedentes las apelaciones incidentales formuladas en la vía restringida por los imputados Gualberto Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por los imputados Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández así como la apelación restringida de la parte querellante, confirmando la Sentencia apelada. Notificados con el referido Auto de Vista, la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández, solicitó su complementación (fs. 1638), que fue resuelto por Auto Complementario de 6 de febrero de 2014, (fs. 1640), que declaró no ha lugar a la solicitud.
c) Contra el mencionado Auto de Vista, los imputados Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández, respectivamente, presentaron recursos de casación que son objeto de juicio de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los argumentos esgrimidos en los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de Casación de Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz.
Los imputados sostienen que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia, revalorizó la prueba inobservando lo dispuesto por el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 que señaló: “Que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida no puede revalorizar la prueba” ratificado por los Autos Supremos 722 de 26 de noviembre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004; por lo que sus autoridades, al señalar en la hoja 27 (anverso) del Auto de Vista que: “esta declaración testifical, el a quo la consideró relevante, al constituir un testigo presencial de los hechos, Asimismo, los testigos y funcionarios policiales Ariel Acuña Lara y Edson Samuel Balnco Tapia al remitirse a las actuaciones procesales que les correspondió realizar en la etapa investigativa preliminar, concretamente el levantamiento de los restos cadavéricos y la recolecta de los flujos de llamadas entre Nelly Charo Gonzales Fernández y sus familiares (fs, 28) también vinculan a los imputados ahora apelantes con Nelly Charo Gonzales Fernández, aclarando además estos dos últimos testigos que con anterioridad al levantamiento de los restos cadavéricos de fecha 16 de junio de 2009, no existían los mismos en ese lugar…” hecho que constituye una valoración probatoria porque no citan la Sentencia, incumpliendo las resoluciones del Tribunal Supremo que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; cuando la Sala Penal hace referencia a declaraciones testificales, lo que dijeron y cómo los vincularía con Nelly Charo Gonzales Fernández, está valorando la prueba, viciando de nulidad la resolución.
II.2 Recurso de casación de Nelly Charo Gonzales Fernández.
La recurrente alega:
1) Que su actuar se encuadra en el delito de Homicidio en ejercicio ilegal de la medicina y no en el delito de Asesinato, por lo que se dictó una Resolución ilegal.
2) Bajo el acápite: “LA JURISPRUDENCIA NO RECONOCE FUERO NI PRIVILEGIO ALGUNO” señaló que los Tribunales de Sentencia y alzada citaron jurisprudencia forzando su interpretación, contradiciendo el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, que estableció que todas las pruebas judicializadas, sin excepción, deben ser analizadas de forma individual y conjunta, debiendo ser valoradas descriptiva e intelectivamente, lo contrario, constituye valoración defectuosa de la prueba que constituye e incurre en defecto absoluto; Sostiene que el Auto de Vista reconoció que las pruebas “F21 y F22” que establecieron como causa de la muerte shock hipovolémico y que la sustancia encontrada en la ropa de la víctima era penicilina, no fueron valoradas, empero, el Tribunal dio por subsanado aquello con la declaración del Coronel Jorge Torres Álvarez, sin considerar que la prueba testifical no puede suplir la prueba pericial o documental, máxime si existe contradicciones, habiéndose incumplido lo previsto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
3) Refiere que, el Auto de apertura del juicio se dicta en base a la acusación fiscal, no pudiendo cambiar el Fiscal en su fundamentación oral, las circunstancias o hechos de cómo se produjo el resultado, como trató de señalarse.
4) Reitera los fundamentos esgrimidos en el inc. 2), señalando que todos los elementos probatorios deben ser valorados en observancia del art. 173 del CPP.
5) Señala que el Auto de Vista no resolvió el punto referido al abandono de querella de la acusación particular, reclamado oportunamente en el recurso de alzada presentado por los coimputados recurrentes, así como tampoco se pronunció sobre la denuncia por valoración defectuosa de las pruebas “F1, F2, F 10, F11, F13, F28, F29, E1, E2, E3 y E4”; las que no fueron valoradas individualmente, reclamado como defecto absoluto en memorial de apelación restringida, contradiciendo así lo expresado en los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 128 de 6 de marzo de 2008, por lo que el defecto -dice- debió haber sido corregido aún de oficio.
6) Reiterando una vez más los argumentos expuestos en los puntos “2) y 4)”, afirma que el Auto de Vista, al no considerar la falta de valoración de las pruebas “F21 y F22”, contravino lo señalado por el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que precisó, que todos los elementos probatorios deben ser valorados; sin embargo, la Resolución impugnada, subsanó la valoración de las pruebas periciales que debió realizar el A quo, con la declaración testifical del Cnel. Torres, evidenciándose la contradicción entre lo resuelto y el precedente que manda valorar todas las pruebas de cargo y descargo, pruebas que podrían haber determinado su absolución por el delito de Asesinato y ser juzgada por el delito de Homicidio en ejercicio ilegal de la medicina.
7) Además, manifiesta que denunció en el recurso de apelación restringida, que la Sentencia no valoró individualmente las pruebas “F1, F2, F 10, F11, F13, F28, F29, E1, E2, E3 y E4”, lo que constituye defecto absoluto que debió ser corregido con el Tribunal de Alzada, que sin embargo, dicho Tribunal, al dar por bien hecho la valoración conjunta de la prueba, contradijo el ya citado Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, debido a que el Tribunal de apelación se limitó a observar las pruebas “F21 y F22”; sostiene que la contradicción radica en lo manifestado por la misma Sala Penal Tercera, en la página 40 reverso, tercer párrafo del Auto de Vista, respecto a la prueba presentada por el Ministerio Público, relativas a la pericia y remisión de la misma (F21 y F22), que señaló que a pesar de no ser valoradas individualmente, en Sentencia, se subsanó con la participación del perito en audiencia de juicio oral; argumento que dice, es manifiestamente contradictorio al precedente invocado, que enseña que la prueba debe ser valorada una por una y no en conjunto como se hizo en Sentencia.
8) Por último, expresa que denunció en apelación restringida, que en la Sentencia no existe valoración intelectiva de las pruebas, que únicamente fueron valoradas descriptivamente, aspecto que constituye defecto absoluto insubsanable por atentar al debido proceso, defecto que debió ser corregido en el Auto de Vista, que al respecto, la Vocal Relatora confundió nulidades en materia civil con defectos absolutos descritos en el art. 169 inc. 3) del CPP, y con ello contravino lo manifestado por el Auto de Vista de 23 de febrero de 2007, dictado por la misma Sala Penal Tercera (Resolución que adjunta como precedente), que refiere que la prueba debe ser valorada intelectivamente; afirma que la Vocal relatora salió por la tangente, dando a entender que si no existió perjuicio no existe nulidad.
La recurrente aduce además, que existen otros defectos en el Auto de Vista, que pueden ser observados de oficio por mandato del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el derecho de impugnación, por ser contrario a los precedentes invocados en apelación restringida, por lo que -asevera- el Tribunal Supremo de justicia, debe dejar sin efecto la Resolución impugnada, para ello debe remitirse a obrados, y en caso de existir silencio procesal de su parte respecto a muchos defectos denunciados, corresponde dar voz y reencamina el procedimiento conforme establecen los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de 1 de abril de 2003 y 102 de 1 de abril de 2005.
En el “OTROSI SEGUNDO”, solicita, ampliando lo favorable y restringir lo odioso o principio de informalidad, se le brinde la oportunidad de fundamentar oralmente el recurso casacional, a pesar de no estar previsto por Ley.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
IV.I Recurso de casación interpuesto por Gualberto Gonzales y Carlos López Quiroz.
Revisados los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, puesto que ambos recurrentes fueron notificados el 11 de febrero de 2014, conforme se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 1636 e interpusieron el recurso el 12 de febrero del referido año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se verifica que los recurrentes invocaron los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004, referidos a la prohibición de revalorizar prueba en alzada; aspecto que, al denunciar contradicción con la emisión del Auto de Vista, no es exigible su invocación en apelación restringida; por otra parte, habiendo precisado la contradicción en la que considera incurrió el Tribunal de Apelación con los precedentes invocados, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, en lo que respecta al único motivo acusado, conforme los fundamentos precedentemente expresados.
IV.2 Recurso de casación de Nelly Charo Gonzales Fernández.
Revisados los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, puesto que la recurrente fue notificada con el Auto Complementario, el 11 de febrero de 2014, conforme se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 1640, quien interpuso el recurso el 18 de febrero del referido año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Sobre el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en base a lo señalado en el acápite anterior, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de forma, sobre los motivos expuestos en el acápite II.2 de la presente Resolución, en el cual se consignaron todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales se establece lo siguiente:
Respecto a los incs. 1) y 3), de forma muy escueta sostiene que las denuncias referidas a que su actuar se encuadra en el delito de Homicidio en ejercicio ilegal de la medicina y no en el delito de Asesinato, así como el cambio de las circunstancias o hechos acusados, modificados en la fundamentación oral por parte del Fiscal; la recurrente no cumplió con su obligación de invocar precedentes contradictorios; asimismo, los argumentos generales esgrimidos, no cumplen los requisitos exigidos para la admisión vía excepcional, lo que impide su consideración en el fondo, por lo que estos motivos son inadmisibles.
En cuanto a los incs. 2), 4) y 6) en los que denuncia la defectuosa valoración de las pruebas signadas como “F21 y F22” y que hubiese sido subsanada por el Auto de Vista incumplido lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP, la recurrente invocó los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 [inc. 2)], 349 de 28 de agosto de 2006 y 128 de 6 de marzo de 2008 [inc. 6)], invocados también el recurso de Alzada, Resoluciones de las cuales expresó las contradicciones en las que considera ingresó el Tribunal de alzada, por lo que corresponde la admisión a efectos de verificar las denuncias.
Sobre los incs. 5) y 7), en los que la recurrente denuncia falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación, respecto a la denuncia de alzada por valoración defectuosa de la prueba signada como “F1, F2, F 10, F11, F13, F28, F29, E1, E2, E3 y E4”, de las que refiere, no fueron valoradas individualmente en Sentencia; invocó los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 128 de 6 de marzo de 2008 [inc. 5)] y 724 de 26 de noviembre de 2004 [inc. 7)], invocados en apelación restringida, de los que la recurrente identificó los aspectos que le habrían provocado agravios así como la contradicción existente entre los precedentes invocados y la resolución ahora impugnada, motivos por el cual corresponde su admisión para análisis de fondo.
Respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento reclamado por la recurrente, que hace referencia a un motivo del recurso de apelación restringida presentado por los coimputados Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz, no corresponde su análisis, por no adecuarse a lo descrito en el último párrafo del art. 394 del CPP.
En cuanto al inc. 8), en el que se denunció falta de valoración intelectiva de la prueba producida en juicio, que constituiría defectos absoluto insubsanable, invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto de Vista de 23 de febrero de 2007, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Resolución de la cual, expresó la contradicción exigida por el art. 417 del CPP, por lo que se admite el presente motivo.
En cuanto a los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de 1 de abril de 2003 y 102 de 1 de abril de 2005, se verifica que fueron citados con la única finalidad de respaldar su pretensión de revisión de oficio y no como precedentes contradictorios.
Finalmente, en lo que respecta al petitorio se señalamiento de audiencia, se recomienda a la recurrente ajustar su pretensión a derecho, tomando en cuenta el objetivo y carácter de recurso casacional, por lo que la negativa, de forma alguna le restringe derecho fundamental alguno, muchos menos garantía constitucional, por lo que se declara no ha lugar a la solicitud.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz (fs. 1734 a 1735); y el interpuesto por Nelly Charo Gonzales Fernández (fs. 1776 a 1781), este último únicamente respecto a los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, identificados en el acápite II.2 de la presente Resolución; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 045/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 13/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Nelly Charo Gonzales Fernández y otros
Delitos: Asesinato y Asesinato en grado de complicidad
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 y 18 de febrero de 2014, cursantes de fs. 1734 a 1735 y de fs. 1776 a 1781, Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz, además de Nelly Charo Gonzales Fernández, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de julio de 2013, de fs. 1594 a 1635, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Leonor Ayma Morales y Jhonny Ayma Morales en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Complicidad, previstos y sancionados por el art. 252 incs. 2) y 3), relacionado con el art. 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 13/2012 de 14 de mayo (fs. 811 a 830) emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró a la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández, autora y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándola a una pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación San Sebastián mujeres de la ciudad de Cochabamba; asimismo declaró a los imputados Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz, cómplices de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 252 incs. 2) y 3) ambos del CP, condenándoles a un pena privativa de libertad de quince años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro de Rehabilitación del Abra de la ciudad de Cochabamba; por otra parte declaró a las imputadas Rogelia Díaz Licona y Rachelly Rene Pérez Arias autoras y culpables de la comisión del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiéndoles una pena de dos años de presidio a cumplirse en el mencionado Centro de Rehabilitación. A todos los imputados, se les condenó además con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) La referida Sentencia fue recurrida por los imputados Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández de López (fs. 937 a 940, de fs. 1023 a 1046, fs. 1072 a 1088 y de fs. 1211 a 1244), y por la acusadora particular Leonor Ayma Morales (fs. 1058 a 1062), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 8 de julio de 2013 (fs. 1594 a 1635), que declaró inadmisible la apelación incidental en la vía restringida formulada por Nelly Charo Gonzales, improcedentes las apelaciones incidentales formuladas en la vía restringida por los imputados Gualberto Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por los imputados Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández así como la apelación restringida de la parte querellante, confirmando la Sentencia apelada. Notificados con el referido Auto de Vista, la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández, solicitó su complementación (fs. 1638), que fue resuelto por Auto Complementario de 6 de febrero de 2014, (fs. 1640), que declaró no ha lugar a la solicitud.
c) Contra el mencionado Auto de Vista, los imputados Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández, respectivamente, presentaron recursos de casación que son objeto de juicio de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los argumentos esgrimidos en los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de Casación de Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz.
Los imputados sostienen que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia, revalorizó la prueba inobservando lo dispuesto por el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 que señaló: “Que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida no puede revalorizar la prueba” ratificado por los Autos Supremos 722 de 26 de noviembre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004; por lo que sus autoridades, al señalar en la hoja 27 (anverso) del Auto de Vista que: “esta declaración testifical, el a quo la consideró relevante, al constituir un testigo presencial de los hechos, Asimismo, los testigos y funcionarios policiales Ariel Acuña Lara y Edson Samuel Balnco Tapia al remitirse a las actuaciones procesales que les correspondió realizar en la etapa investigativa preliminar, concretamente el levantamiento de los restos cadavéricos y la recolecta de los flujos de llamadas entre Nelly Charo Gonzales Fernández y sus familiares (fs, 28) también vinculan a los imputados ahora apelantes con Nelly Charo Gonzales Fernández, aclarando además estos dos últimos testigos que con anterioridad al levantamiento de los restos cadavéricos de fecha 16 de junio de 2009, no existían los mismos en ese lugar…” hecho que constituye una valoración probatoria porque no citan la Sentencia, incumpliendo las resoluciones del Tribunal Supremo que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; cuando la Sala Penal hace referencia a declaraciones testificales, lo que dijeron y cómo los vincularía con Nelly Charo Gonzales Fernández, está valorando la prueba, viciando de nulidad la resolución.
II.2 Recurso de casación de Nelly Charo Gonzales Fernández.
La recurrente alega:
1) Que su actuar se encuadra en el delito de Homicidio en ejercicio ilegal de la medicina y no en el delito de Asesinato, por lo que se dictó una Resolución ilegal.
2) Bajo el acápite: “LA JURISPRUDENCIA NO RECONOCE FUERO NI PRIVILEGIO ALGUNO” señaló que los Tribunales de Sentencia y alzada citaron jurisprudencia forzando su interpretación, contradiciendo el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, que estableció que todas las pruebas judicializadas, sin excepción, deben ser analizadas de forma individual y conjunta, debiendo ser valoradas descriptiva e intelectivamente, lo contrario, constituye valoración defectuosa de la prueba que constituye e incurre en defecto absoluto; Sostiene que el Auto de Vista reconoció que las pruebas “F21 y F22” que establecieron como causa de la muerte shock hipovolémico y que la sustancia encontrada en la ropa de la víctima era penicilina, no fueron valoradas, empero, el Tribunal dio por subsanado aquello con la declaración del Coronel Jorge Torres Álvarez, sin considerar que la prueba testifical no puede suplir la prueba pericial o documental, máxime si existe contradicciones, habiéndose incumplido lo previsto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
3) Refiere que, el Auto de apertura del juicio se dicta en base a la acusación fiscal, no pudiendo cambiar el Fiscal en su fundamentación oral, las circunstancias o hechos de cómo se produjo el resultado, como trató de señalarse.
4) Reitera los fundamentos esgrimidos en el inc. 2), señalando que todos los elementos probatorios deben ser valorados en observancia del art. 173 del CPP.
5) Señala que el Auto de Vista no resolvió el punto referido al abandono de querella de la acusación particular, reclamado oportunamente en el recurso de alzada presentado por los coimputados recurrentes, así como tampoco se pronunció sobre la denuncia por valoración defectuosa de las pruebas “F1, F2, F 10, F11, F13, F28, F29, E1, E2, E3 y E4”; las que no fueron valoradas individualmente, reclamado como defecto absoluto en memorial de apelación restringida, contradiciendo así lo expresado en los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 128 de 6 de marzo de 2008, por lo que el defecto -dice- debió haber sido corregido aún de oficio.
6) Reiterando una vez más los argumentos expuestos en los puntos “2) y 4)”, afirma que el Auto de Vista, al no considerar la falta de valoración de las pruebas “F21 y F22”, contravino lo señalado por el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que precisó, que todos los elementos probatorios deben ser valorados; sin embargo, la Resolución impugnada, subsanó la valoración de las pruebas periciales que debió realizar el A quo, con la declaración testifical del Cnel. Torres, evidenciándose la contradicción entre lo resuelto y el precedente que manda valorar todas las pruebas de cargo y descargo, pruebas que podrían haber determinado su absolución por el delito de Asesinato y ser juzgada por el delito de Homicidio en ejercicio ilegal de la medicina.
7) Además, manifiesta que denunció en el recurso de apelación restringida, que la Sentencia no valoró individualmente las pruebas “F1, F2, F 10, F11, F13, F28, F29, E1, E2, E3 y E4”, lo que constituye defecto absoluto que debió ser corregido con el Tribunal de Alzada, que sin embargo, dicho Tribunal, al dar por bien hecho la valoración conjunta de la prueba, contradijo el ya citado Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, debido a que el Tribunal de apelación se limitó a observar las pruebas “F21 y F22”; sostiene que la contradicción radica en lo manifestado por la misma Sala Penal Tercera, en la página 40 reverso, tercer párrafo del Auto de Vista, respecto a la prueba presentada por el Ministerio Público, relativas a la pericia y remisión de la misma (F21 y F22), que señaló que a pesar de no ser valoradas individualmente, en Sentencia, se subsanó con la participación del perito en audiencia de juicio oral; argumento que dice, es manifiestamente contradictorio al precedente invocado, que enseña que la prueba debe ser valorada una por una y no en conjunto como se hizo en Sentencia.
8) Por último, expresa que denunció en apelación restringida, que en la Sentencia no existe valoración intelectiva de las pruebas, que únicamente fueron valoradas descriptivamente, aspecto que constituye defecto absoluto insubsanable por atentar al debido proceso, defecto que debió ser corregido en el Auto de Vista, que al respecto, la Vocal Relatora confundió nulidades en materia civil con defectos absolutos descritos en el art. 169 inc. 3) del CPP, y con ello contravino lo manifestado por el Auto de Vista de 23 de febrero de 2007, dictado por la misma Sala Penal Tercera (Resolución que adjunta como precedente), que refiere que la prueba debe ser valorada intelectivamente; afirma que la Vocal relatora salió por la tangente, dando a entender que si no existió perjuicio no existe nulidad.
La recurrente aduce además, que existen otros defectos en el Auto de Vista, que pueden ser observados de oficio por mandato del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el derecho de impugnación, por ser contrario a los precedentes invocados en apelación restringida, por lo que -asevera- el Tribunal Supremo de justicia, debe dejar sin efecto la Resolución impugnada, para ello debe remitirse a obrados, y en caso de existir silencio procesal de su parte respecto a muchos defectos denunciados, corresponde dar voz y reencamina el procedimiento conforme establecen los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de 1 de abril de 2003 y 102 de 1 de abril de 2005.
En el “OTROSI SEGUNDO”, solicita, ampliando lo favorable y restringir lo odioso o principio de informalidad, se le brinde la oportunidad de fundamentar oralmente el recurso casacional, a pesar de no estar previsto por Ley.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
IV.I Recurso de casación interpuesto por Gualberto Gonzales y Carlos López Quiroz.
Revisados los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, puesto que ambos recurrentes fueron notificados el 11 de febrero de 2014, conforme se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 1636 e interpusieron el recurso el 12 de febrero del referido año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se verifica que los recurrentes invocaron los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004, referidos a la prohibición de revalorizar prueba en alzada; aspecto que, al denunciar contradicción con la emisión del Auto de Vista, no es exigible su invocación en apelación restringida; por otra parte, habiendo precisado la contradicción en la que considera incurrió el Tribunal de Apelación con los precedentes invocados, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, en lo que respecta al único motivo acusado, conforme los fundamentos precedentemente expresados.
IV.2 Recurso de casación de Nelly Charo Gonzales Fernández.
Revisados los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, puesto que la recurrente fue notificada con el Auto Complementario, el 11 de febrero de 2014, conforme se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 1640, quien interpuso el recurso el 18 de febrero del referido año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Sobre el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en base a lo señalado en el acápite anterior, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de forma, sobre los motivos expuestos en el acápite II.2 de la presente Resolución, en el cual se consignaron todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales se establece lo siguiente:
Respecto a los incs. 1) y 3), de forma muy escueta sostiene que las denuncias referidas a que su actuar se encuadra en el delito de Homicidio en ejercicio ilegal de la medicina y no en el delito de Asesinato, así como el cambio de las circunstancias o hechos acusados, modificados en la fundamentación oral por parte del Fiscal; la recurrente no cumplió con su obligación de invocar precedentes contradictorios; asimismo, los argumentos generales esgrimidos, no cumplen los requisitos exigidos para la admisión vía excepcional, lo que impide su consideración en el fondo, por lo que estos motivos son inadmisibles.
En cuanto a los incs. 2), 4) y 6) en los que denuncia la defectuosa valoración de las pruebas signadas como “F21 y F22” y que hubiese sido subsanada por el Auto de Vista incumplido lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP, la recurrente invocó los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 [inc. 2)], 349 de 28 de agosto de 2006 y 128 de 6 de marzo de 2008 [inc. 6)], invocados también el recurso de Alzada, Resoluciones de las cuales expresó las contradicciones en las que considera ingresó el Tribunal de alzada, por lo que corresponde la admisión a efectos de verificar las denuncias.
Sobre los incs. 5) y 7), en los que la recurrente denuncia falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación, respecto a la denuncia de alzada por valoración defectuosa de la prueba signada como “F1, F2, F 10, F11, F13, F28, F29, E1, E2, E3 y E4”, de las que refiere, no fueron valoradas individualmente en Sentencia; invocó los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 128 de 6 de marzo de 2008 [inc. 5)] y 724 de 26 de noviembre de 2004 [inc. 7)], invocados en apelación restringida, de los que la recurrente identificó los aspectos que le habrían provocado agravios así como la contradicción existente entre los precedentes invocados y la resolución ahora impugnada, motivos por el cual corresponde su admisión para análisis de fondo.
Respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento reclamado por la recurrente, que hace referencia a un motivo del recurso de apelación restringida presentado por los coimputados Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz, no corresponde su análisis, por no adecuarse a lo descrito en el último párrafo del art. 394 del CPP.
En cuanto al inc. 8), en el que se denunció falta de valoración intelectiva de la prueba producida en juicio, que constituiría defectos absoluto insubsanable, invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto de Vista de 23 de febrero de 2007, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Resolución de la cual, expresó la contradicción exigida por el art. 417 del CPP, por lo que se admite el presente motivo.
En cuanto a los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de 1 de abril de 2003 y 102 de 1 de abril de 2005, se verifica que fueron citados con la única finalidad de respaldar su pretensión de revisión de oficio y no como precedentes contradictorios.
Finalmente, en lo que respecta al petitorio se señalamiento de audiencia, se recomienda a la recurrente ajustar su pretensión a derecho, tomando en cuenta el objetivo y carácter de recurso casacional, por lo que la negativa, de forma alguna le restringe derecho fundamental alguno, muchos menos garantía constitucional, por lo que se declara no ha lugar a la solicitud.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz (fs. 1734 a 1735); y el interpuesto por Nelly Charo Gonzales Fernández (fs. 1776 a 1781), este último únicamente respecto a los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, identificados en el acápite II.2 de la presente Resolución; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA