Auto Supremo AS/0050/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2014

Fecha: 05-Mar-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 50
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: CH – 1 – 09 – S
Proceso: Ruptura Unilateral
Partes: Antonia Michel Gonzáles c/ Pastor Arista Quispe
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 248 a 253, interpuesto por Hortencia Edith Terán Alba en representación de Pastor Arista Quispe, contra el Auto de Vista Nº 379/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008 cursante de fojas 238 a 243 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de ruptura unilateral seguido por Antonia Michel Gonzáles contra el recurrente, los datos del proceso, la respuesta de fojas 256, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que, el Juez de Partido Cuarto de Familia de la Capital - Sucre, emitió la Sentencia Nº 094/2008 de 8 de diciembre de 2008 de fojas 194 a 196 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 14 a 16, en consecuencia se da por concluida la relación de hecho mantenida entre la demandante Antonia Michel Gonzáles con el demandado Pastor Arista Quispe conforme determina el artículo 169 del Código de Familia por lo que dispone:
Proceder a la división y partición del 50% de Bs. 100.768,66 de la cuenta bancaria N° 100000002554314 del Banco Unión y del monto contenido en la cuenta N° 490-0177130 del Banco Nacional de Bolivia mismas que se encuentran a nombre del demandado Pastor Arista Quispe.
El remate del vehículo marca Toyota, color blanco, al no admitir cómoda división para dividirse en partes iguales el monto de dinero que se obtenga.
La división y partición del inmueble, sito en la Urbanización Loyola de esta ciudad de Sucre. De no admitir cómoda división procédase a su remate; debiendo dividirse en 50% del monto obtenido para cada uno de los ex convivientes.
Conforme el artículo 169 del Código de Familia, al no existir infidelidad por parte de la actora u otra culpa grave, se fija la asistencia familiar en Bs. 300 con cargo al demandado.
De acreditarse otros bienes gananciales en ejecución de sentencia procédase a su división y partición en partes iguales entre ambos ex convivientes.
Respecto a la asistencia familiar a favor de los menores Willams y Lizbeth Andrea Arista Michel, no se pronuncia nada al respecto por haberse seguido el proceso de asistencia familiar por cuerda separada.
Apelada que fue la sentencia anterior, la Sala Civil Primera de la que fuera la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 379/2008 de 13 de noviembre de 2008 cursante de fojas 238 a 243, CONFIRMA la Sentencia Nº 094/2008 de fecha 8 de septiembre de 2008 de fojas 194 a 196 vuelta, sin costas por la modificación.
Contra la referida resolución de segundo grado, Hortencia Terán Alba en representación de Pastor Arista Quispe, interpone recurso de casación en el fondo y nulidad de oficio.

CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
En el fondo, acusa la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1286 del Código Civil, ya que al recibo de fojas 76 le abrían otorgado el valor de documento público, conculcando así los artículos 397 y 399 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, por qué el demandado habría desconocido expresamente este documento.
Por otra parte, aduce que se interpretó erróneamente y se aplicó indebidamente el artículo 1311 del Código Civil, puesto que las documentales de fojas 5 y 7 serían simples fotocopias, por lo que se habría violado los artículos 397 y 399 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acusa violación del artículo 397 numerales 1), 2) del Código de Procedimiento Civil porque a la Declaración Jurada de 5 de junio de 2007, no se le habría asignado el valor probatorio al haber interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el Informe de la Trabajadora Social y haberse sustentado en el mismo para su resolución. Refiere, la violación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, sin sustentar aquel extremo. Acusa además la violación de los artículos 404 parágrafo II y 409 del Código de Procedimiento Civil, por no haber otorgado a la confesión espontánea el valor que le asigna los mencionados artículos.
Por otra parte, acusó la violación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se habrían analizado correctamente las cartas de fojas 90, 91, 92 y 93, misivas que probarían la discontinuidad de la relación concubinaria.
Acusó también, la conculcación del artículo 3 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, puesto que se habría omitido la valoración de la prueba de fojas 156, 157 y 158 de obrados, por lo que no se ha asegurado la igualdad efectiva de las partes y que al haberse prescindido de la prueba de fojas señaladas se ha violado el artículo 397 numerales 1) y 2) el Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, acusa la violación de los artículos 3 numeral 3), 397 incisos 1) y 2), 476 del Código de Procedimiento Civil y 192 del Adjetivo Civil, porque no habría sido tomada en cuenta la declaración testifical de María Méndez Flores.
Con esos antecedentes, pide se case el Auto de Vista impugnado.
Con relación a la solicitud de nulidad de oficio, al amparo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acusó que se ha violado formas esenciales del proceso previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el hecho de haber subsanado la demanda observada por el Juez a las 52 horas, vale decir después de las 48 horas, fijadas por el Juez, conculcando lo previsto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
A la vez acusa la contravención del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil por haber rechazado la prueba ofrecida por extemporánea cuando se habría presentado dentro de los cinco días y que ante el reclamo recién habría sido aceptada, violando la seguridad jurídica.
Con estos antecedentes pide la nulidad de oficio de este acto irregular, hasta el vicio más antiguo.



CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 258 de dicho cuerpo legal, debiendo citarse en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, esto es: por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto.
Por otra parte, si se interpone el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, debe alegarse la nulidad en una de las causales previstas por el artículo 254 del citado Código Adjetivo, sin que en esa fundamentación se incluyan circunstancias referidas al fondo del asunto por ser un recurso independiente del primero.
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto a las causales de nulidad acusadas, toda vez que de ser evidentes se resolvería por la nulidad de obrados, lo que determinaría la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo.
Por lo que de la revisión de obrados se hace evidente que cualquier nulidad que hubiera podido existir, no tiene fundamento en virtud del principio de convalidación que indica "...toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente. El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro del tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica...", por otro lado la Ley del Órgano Judicial (abrogada) en su artículo 17 parágrafo III disponía "La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos"; en el caso de autos, la demandante subsanó la demanda observada por el juez y si el recurrente observó que la misma estaba fuera del plazo establecido por ley tenia las vías para poder hacer valer sus derechos, no haber observado el supuesto defecto procesal dejando para el recurso casación para anular obrados, ya no corresponde en casación, mucho menos cuando en el tema de nulidades, los administradores de justicia antes de determinar la nulidad, deben asegurarse que ésta deba sujetarse a los principios que rigen las nulidades y en el presente caso se advierte que lo acusado en la forma no corresponde, al haber precluido su derecho, convalidando dicha situación y porque en su momento no se afectó ni vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado. Finalmente, con relación a la supuesta violación del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo esta petición debía haberse planteado dentro la tramitación del proceso y no reservarse recién para la casación, de tal suerte que al no haberse reclamado en su momento, al presente resulta extemporánea por imperio del artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, a ello se debe adicionar que cuando se interpone el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, debe alegarse la nulidad en una de las causales previstas por el artículo 254 del Código Adjetivo, aspecto que se extraña en el presente recurso, por lo que su recurso de casación en la forma o nulidad de oficio solicitado deviene en infundado.
Con relación al recurso de casación en el fondo, cabe señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, aspecto omitido en el recurso. Asimismo, si bien es cierto que en el recurso en análisis se cita la vulneración de los artículos 3 numeral 3), 397, 399 numerales 1) y 2), 399 parágrafo II, artículo 401, 404 parágrafo II, 409 y 476 todos del Código de Procedimiento Civil, de la revisión del recurso interpuesto, se establece que el recurso de casación fue interpuesto en el "fondo", empero todo su fundamento se dirige al análisis de supuestos "errores in procedendo", los cuales conforme se ha establecido en la uniforme jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dada la naturaleza que caracteriza tanto al recurso de casación en el fondo como al recurso de casación en la forma, han establecido que la existencia de errores in procedendo" no pueden ser analizadas ni resueltas a través del recurso de casación en el fondo, cuya materia de estudio constituyen los errores "in judicando", así como obviamente tampoco se puede analizar y resolver errores "in procedendo" en un recurso de casación en el fondo.
Finalmente, con relación a la supuesta interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1311 del Código Civil, que extemporáneamente se observa en parte del recurso, en virtud a que las documentales de fojas 5 y 7 serian simples fotocopias, al respecto cabe resaltar que el reclamo no tiene asidero legal, ya que las fotocopias simples tienen valor en tanto en cuanto no sean observadas por la parte contra quien se oponen como manda el artículo 1311 del Código Civil, además es oportuno señalar que las documentales señaladas fueron puestas en conocimiento del demandado, para que se pronuncie sobre los documentos acompañados y tener la posibilidad que la ley le da para oponerse a los mismos, por lo que se presume la buena fé de la demandada respecto a las mismas.
Finalmente, con relación a la supuesta violación del artículo 1286 del Código Civil, corresponde precisar que éste Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que la valoración de la prueba a que hace referencia los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, supone el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos al proceso, de tal forma que la apreciación de la prueba conlleva para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, en otras palabras confrontarlos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver; situación que el recurrente pretende desconocer y esperar que se tome en cuenta determinadas pruebas, aspecto que no es posible en virtud a que debe ser el conjunto de pruebas que deben ser analizadas. Por lo que no existe tal infracción ni aplicación indebida de la ley, al contrario el Auto de Vista se ajusta a los antecedentes del proceso, además realiza la correcta valoración de la prueba en sujeción a los artículos 1286 del Código Civil, y 397 de su Procedimiento. En consecuencia no existe mérito para disponer la casación del Auto de Vista impugnado.
En conclusión no siendo evidentes las infracciones y violaciones acusados en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Hortencia Edith Terán Alba en representación de Pastor Arista Quispe, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000, cuyo pago mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón 50/2014
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