TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 052/2014-RA
Sucre, 26 de marzo de 2014
Expediente: Cochabamba 14/2014
Parte acusadora: Alejandro Ascuy Céspedes
Parte imputada: Roberto Carlos Mérida Claure
Delitos: Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2014, que cursa de fs. 214 a 217 vta., Roberto Carlos Mérida Claure, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 27 de enero de 2014, de fs. 199 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Alejandro Ascuy Céspedes contra el recurrente, por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusación particular (fs. 1 a 2 vta.) de 18 de abril de 2012, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 06/2013 de 9 de abril (fs. 152 a 160), el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado, autor de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños averiguables en ejecución de sentencia; y, absuelto de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 de la misma norma sustantiva.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 175 a 178 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 27 de enero de 2014 (fs. 199 a 201 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la impugnación y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 18 de febrero de 2014 (fs. 202), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 214 a 217 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que existe contradicción en el Auto de Vista, en relación a los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto (De la Sala Penal Liquidadora) y 322/2013, que habrían sentado doctrina señalando que los tribunales en materia penal deben realizar la subsunción de las conductas, tomando en cuenta los elementos de delito, en función a la Escuela Moderna del Delito y la teoría del riesgo; citando además los Autos Supremos: 28 de 29 de febrero de 2012, 44 de 27 de diciembre de 2011, 69 de 23 de abril de 2011, 104 de 18 de mayo de 2012, 9 de 30 de enero de 2012, 11 de 30 de enero de 2012 y 282 de 7 de noviembre de 2012.
Señala que existe contradicción, por cuanto en su apelación restringida dio a conocer las flagrantes contradicciones de la valoración defectuosa de la prueba; empero, el Tribunal de apelación no entendió su reclamó, limitándose a afirmar que no puede valorar la prueba; sin embargo, afirma que su pretensión consistió en que, no podía ser condenado por los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, puesto que el querellante no demostró la posesión del inmueble; refiere además, que el Tribunal de alzada no se percató del error cometido en Sentencia en la interpretación del delito de Despojo, pues en él se afirmó que protege la propiedad, en consecuencia, tanto el juzgador, como los Vocales, no efectuaron una adecuada labor de subsunción, de acuerdo a la Teoría del Delito.
2) Como segundo agravio refiere que, sobre su reclamo a la valoración de la prueba, el Tribunal de apelación únicamente realizó una relación de la Sentencia, dejándole en estado de indefensión, ya que omitió pronunciarse al respecto, con el argumento de que no pueden revalorizar la prueba; cuando lo que se le solicitó es hacer el efectivo control sobre esa valoración, constatando si el referido fallo cumple con los arts. 124, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El recurrente invoca como precedente, el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, relativo, a decir del recurrente, a que el Tribunal de alzada debe emitir su fallo conforme al art. 124 del CPP, cuando se reclama vulneración a las reglas de la sana crítica.
Argumenta además, en la misma línea de falta de fundamentación, que sobre esta obligación, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, establecería “la obligación de los tribunales de alzada de pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante y cuando no lo hace incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto…”(sic), lo que habría ocurrido en este caso, vulnerándose su derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 5, 8 y 9 del CPP, que conceden a todo imputado el derecho de conocer las razones de una decisión, para poder interponer los recursos que le franquea la ley. En ese sentido, refiere, el Auto de Vista es omisivo a sus reclamos, porque “NADA SE FUNDAMENTA RESPECTO A” (sic): i) La relación civil y comercial denunciada, existente entre los testigos y su persona, sobre la adquisición del inmueble; ii) La valoración defectuosa de la prueba y las contradicciones existentes en ella, ya que se probó que es poseedor del inmueble; iii) La contradicción respecto a que se le absolvió por el delito de Despojo y se le condenó por el delito de Perturbación de Posesión; iv) Los elementos constitutivos del delito por los que fue condenado; y, v) Respecto a la pena impuesta en Sentencia, vinculado a los arts. 37, 38, 39, 40, 44 y 45 del CP.
Sobre esta denuncia, el recurrente también invoca, los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, referido, según el recurrente, a la obligación de las autoridades judiciales de motivar debidamente sus resoluciones, 41 de 21 de febrero de 2013 y 110 de 22 de abril de 2013, además, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 144/2011, 0147/2010-R, 752/2002-R, 1369/2001-R, 1365/2005-R y 863/2007-R.
3) Finalmente alega que, el Tribunal de alzada, en su primer considerando, señaló que se cumplió con los arts. 407 y 408 del CPP y admitió el recurso de apelación restringida para su resolución de fondo; empero de esta afirmación, en el desarrollo argumentativo del Auto de Vista, señaló que no se puede revalorizar la prueba; sin embargo, si se consideraba que el recurso tenía omisiones de forma, debió otorgarse el plazo de tres días para subsanarlos, en aplicación de lo previsto por el art. 399 del CPP, y no salir con el fácil expediente de prohibición de revalorización de la prueba. Invoca en este motivo, los Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003, 71 de 9 de febrero de 2004, 4/2013 de 31 de enero y 2/2013 de 31 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente Roberto Carlos Mérida Claure cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 18 de febrero de 2014, fue notificado con el Auto de Vista impugnado (fs. 202), presentando el recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Respecto al primer motivo, desglosado en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró que el argumento de su apelación se centró en que, si fue absuelto por el delito de Despojo, no podía ser condenado por los delitos de Perturbación y Daño Simple; invocando como precedentes los Autos Supremos: 255 de 8 de agosto de 2012, 322 de 6 de diciembre de 2013, 28 de 29 de febrero de 2012, 44 de 27 de diciembre de 2011, 69 de 23 de abril de 2011, 104 de 18 de mayo de 2012, 9 de 30 de enero de 2012, 11 de 30 de enero de 2012 y 282 de 7 de noviembre de 2012.
En ese ámbito, es menester reiterar que conforme se afirmó en el acápite III inc. ii) de esta Resolución, por determinación del art. 416 de la norma adjetiva penal, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. Ahora bien, en el presente motivo se evidencia que los presuntos defectos denunciados por la parte recurrente, hubieran surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, situación que no sucedió; consiguientemente, al incumplir la normativa citada, el presente motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el denunciante reclama que el Auto de Vista impugnado, al haber acudido al argumento de que no podía revalorizar prueba, incurrió en incongruencia omisiva, pues debía efectuar la labor de control de esa valoración, incurriendo en ausencia de fundamentación, y vulnerándose su derecho a la defensa, al no dar respuesta fundada a: i) La relación civil y comercial denunciada; ii) La valoración defectuosa de la prueba; iii) La contradicción de ser absuelto del delito de Despojo y condenado por perturbación de posesión; iv) Los elementos constitutivos de los delitos por los que fue condenado; y, v) La pena impuesta en Sentencia, en relación a los arts. 37, 38, 39, 40, 44 y 45 del Código Penal (CP); citando como precedentes los Autos Supremos 251 de 2 de junio de 2005, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 349 de 28 de agosto de 2006, de los cuales se establecería que los tribunales de alzada deben pronunciarse fundamentadamente cuando se alega vulneración a la sana crítica; y, que incurren en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, teniendo la obligación de motivar o fundamentar debidamente sus resoluciones; en este sentido, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio a los Autos Supremos invocados; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.
Sobre los Autos Supremos 41 de 21 de febrero de 2013 y 110 de 22 de abril de 2013, también invocados, este Tribunal no los tomará en cuenta en el análisis de de contradicción, toda vez que no se explica cuál el sentido jurídico distinto respecto a la Resolución impugnada.
Por otro lado, el imputado invoca como precedentes contradictorios las SSCC 144/2011, 0147/2010-R, 752/2002-R, 1369/2001-R, 1365/2005-R y 863/2007-R, sin considerar que en la finalidad principal del recurso de casación, como es la labor de unificación de jurisprudencia, tal como prescribe el art. 416 de la Ley 1970, un precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o bien Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la jurisprudencia constitucional invocada, no será considerada en la resolución de fondo.
Respecto al tercer motivo; el imputado reclama que el Tribunal de apelación admitió el recurso de apelación restringida que planteó, para su pronunciamiento en el fondo; empero, en el desarrollo argumentativo del Auto de Vista, señaló que no sep puede revalorizar la prueba, lo que resulta contradictorio, pues debieron previamente hacer las observaciones a objeto de que se subsanen los defectos advertidos; empero, el recurrente no cumplió con la carga procesal de establecer, primero, cuál los hechos similares que derivaron en los fundamentos de los precedentes invocados, Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003, 71 de 9 de febrero de 2004, 4/2013 de 31 de enero y 2/2013 de 31 de enero, para a partir de esa precisión, explicar de manera fundamentada, cuál el sentido jurídico distinto que aplicó el Tribunal de alzada, en un mismo supuesto de hecho. Esta falencia imposibilita a este Tribunal verificar la posible contradicción entre la Resolución impugnada, con relación a los precedentes contradictorios invocados, derivando en que este motivo devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 214 a 217 vta., interpuesto por Roberto Carlos Mérida Claure, únicamente respecto al segundo motivo de la denuncia contenida en el acápite II inc. 2) de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 052/2014-RA
Sucre, 26 de marzo de 2014
Expediente: Cochabamba 14/2014
Parte acusadora: Alejandro Ascuy Céspedes
Parte imputada: Roberto Carlos Mérida Claure
Delitos: Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2014, que cursa de fs. 214 a 217 vta., Roberto Carlos Mérida Claure, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 27 de enero de 2014, de fs. 199 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Alejandro Ascuy Céspedes contra el recurrente, por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusación particular (fs. 1 a 2 vta.) de 18 de abril de 2012, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 06/2013 de 9 de abril (fs. 152 a 160), el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado, autor de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños averiguables en ejecución de sentencia; y, absuelto de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 de la misma norma sustantiva.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 175 a 178 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 27 de enero de 2014 (fs. 199 a 201 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la impugnación y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 18 de febrero de 2014 (fs. 202), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 214 a 217 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que existe contradicción en el Auto de Vista, en relación a los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto (De la Sala Penal Liquidadora) y 322/2013, que habrían sentado doctrina señalando que los tribunales en materia penal deben realizar la subsunción de las conductas, tomando en cuenta los elementos de delito, en función a la Escuela Moderna del Delito y la teoría del riesgo; citando además los Autos Supremos: 28 de 29 de febrero de 2012, 44 de 27 de diciembre de 2011, 69 de 23 de abril de 2011, 104 de 18 de mayo de 2012, 9 de 30 de enero de 2012, 11 de 30 de enero de 2012 y 282 de 7 de noviembre de 2012.
Señala que existe contradicción, por cuanto en su apelación restringida dio a conocer las flagrantes contradicciones de la valoración defectuosa de la prueba; empero, el Tribunal de apelación no entendió su reclamó, limitándose a afirmar que no puede valorar la prueba; sin embargo, afirma que su pretensión consistió en que, no podía ser condenado por los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, puesto que el querellante no demostró la posesión del inmueble; refiere además, que el Tribunal de alzada no se percató del error cometido en Sentencia en la interpretación del delito de Despojo, pues en él se afirmó que protege la propiedad, en consecuencia, tanto el juzgador, como los Vocales, no efectuaron una adecuada labor de subsunción, de acuerdo a la Teoría del Delito.
2) Como segundo agravio refiere que, sobre su reclamo a la valoración de la prueba, el Tribunal de apelación únicamente realizó una relación de la Sentencia, dejándole en estado de indefensión, ya que omitió pronunciarse al respecto, con el argumento de que no pueden revalorizar la prueba; cuando lo que se le solicitó es hacer el efectivo control sobre esa valoración, constatando si el referido fallo cumple con los arts. 124, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El recurrente invoca como precedente, el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, relativo, a decir del recurrente, a que el Tribunal de alzada debe emitir su fallo conforme al art. 124 del CPP, cuando se reclama vulneración a las reglas de la sana crítica.
Argumenta además, en la misma línea de falta de fundamentación, que sobre esta obligación, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, establecería “la obligación de los tribunales de alzada de pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante y cuando no lo hace incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto…”(sic), lo que habría ocurrido en este caso, vulnerándose su derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 5, 8 y 9 del CPP, que conceden a todo imputado el derecho de conocer las razones de una decisión, para poder interponer los recursos que le franquea la ley. En ese sentido, refiere, el Auto de Vista es omisivo a sus reclamos, porque “NADA SE FUNDAMENTA RESPECTO A” (sic): i) La relación civil y comercial denunciada, existente entre los testigos y su persona, sobre la adquisición del inmueble; ii) La valoración defectuosa de la prueba y las contradicciones existentes en ella, ya que se probó que es poseedor del inmueble; iii) La contradicción respecto a que se le absolvió por el delito de Despojo y se le condenó por el delito de Perturbación de Posesión; iv) Los elementos constitutivos del delito por los que fue condenado; y, v) Respecto a la pena impuesta en Sentencia, vinculado a los arts. 37, 38, 39, 40, 44 y 45 del CP.
Sobre esta denuncia, el recurrente también invoca, los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, referido, según el recurrente, a la obligación de las autoridades judiciales de motivar debidamente sus resoluciones, 41 de 21 de febrero de 2013 y 110 de 22 de abril de 2013, además, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 144/2011, 0147/2010-R, 752/2002-R, 1369/2001-R, 1365/2005-R y 863/2007-R.
3) Finalmente alega que, el Tribunal de alzada, en su primer considerando, señaló que se cumplió con los arts. 407 y 408 del CPP y admitió el recurso de apelación restringida para su resolución de fondo; empero de esta afirmación, en el desarrollo argumentativo del Auto de Vista, señaló que no se puede revalorizar la prueba; sin embargo, si se consideraba que el recurso tenía omisiones de forma, debió otorgarse el plazo de tres días para subsanarlos, en aplicación de lo previsto por el art. 399 del CPP, y no salir con el fácil expediente de prohibición de revalorización de la prueba. Invoca en este motivo, los Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003, 71 de 9 de febrero de 2004, 4/2013 de 31 de enero y 2/2013 de 31 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente Roberto Carlos Mérida Claure cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 18 de febrero de 2014, fue notificado con el Auto de Vista impugnado (fs. 202), presentando el recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Respecto al primer motivo, desglosado en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró que el argumento de su apelación se centró en que, si fue absuelto por el delito de Despojo, no podía ser condenado por los delitos de Perturbación y Daño Simple; invocando como precedentes los Autos Supremos: 255 de 8 de agosto de 2012, 322 de 6 de diciembre de 2013, 28 de 29 de febrero de 2012, 44 de 27 de diciembre de 2011, 69 de 23 de abril de 2011, 104 de 18 de mayo de 2012, 9 de 30 de enero de 2012, 11 de 30 de enero de 2012 y 282 de 7 de noviembre de 2012.
En ese ámbito, es menester reiterar que conforme se afirmó en el acápite III inc. ii) de esta Resolución, por determinación del art. 416 de la norma adjetiva penal, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. Ahora bien, en el presente motivo se evidencia que los presuntos defectos denunciados por la parte recurrente, hubieran surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, situación que no sucedió; consiguientemente, al incumplir la normativa citada, el presente motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el denunciante reclama que el Auto de Vista impugnado, al haber acudido al argumento de que no podía revalorizar prueba, incurrió en incongruencia omisiva, pues debía efectuar la labor de control de esa valoración, incurriendo en ausencia de fundamentación, y vulnerándose su derecho a la defensa, al no dar respuesta fundada a: i) La relación civil y comercial denunciada; ii) La valoración defectuosa de la prueba; iii) La contradicción de ser absuelto del delito de Despojo y condenado por perturbación de posesión; iv) Los elementos constitutivos de los delitos por los que fue condenado; y, v) La pena impuesta en Sentencia, en relación a los arts. 37, 38, 39, 40, 44 y 45 del Código Penal (CP); citando como precedentes los Autos Supremos 251 de 2 de junio de 2005, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 349 de 28 de agosto de 2006, de los cuales se establecería que los tribunales de alzada deben pronunciarse fundamentadamente cuando se alega vulneración a la sana crítica; y, que incurren en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, teniendo la obligación de motivar o fundamentar debidamente sus resoluciones; en este sentido, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio a los Autos Supremos invocados; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.
Sobre los Autos Supremos 41 de 21 de febrero de 2013 y 110 de 22 de abril de 2013, también invocados, este Tribunal no los tomará en cuenta en el análisis de de contradicción, toda vez que no se explica cuál el sentido jurídico distinto respecto a la Resolución impugnada.
Por otro lado, el imputado invoca como precedentes contradictorios las SSCC 144/2011, 0147/2010-R, 752/2002-R, 1369/2001-R, 1365/2005-R y 863/2007-R, sin considerar que en la finalidad principal del recurso de casación, como es la labor de unificación de jurisprudencia, tal como prescribe el art. 416 de la Ley 1970, un precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o bien Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la jurisprudencia constitucional invocada, no será considerada en la resolución de fondo.
Respecto al tercer motivo; el imputado reclama que el Tribunal de apelación admitió el recurso de apelación restringida que planteó, para su pronunciamiento en el fondo; empero, en el desarrollo argumentativo del Auto de Vista, señaló que no sep puede revalorizar la prueba, lo que resulta contradictorio, pues debieron previamente hacer las observaciones a objeto de que se subsanen los defectos advertidos; empero, el recurrente no cumplió con la carga procesal de establecer, primero, cuál los hechos similares que derivaron en los fundamentos de los precedentes invocados, Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003, 71 de 9 de febrero de 2004, 4/2013 de 31 de enero y 2/2013 de 31 de enero, para a partir de esa precisión, explicar de manera fundamentada, cuál el sentido jurídico distinto que aplicó el Tribunal de alzada, en un mismo supuesto de hecho. Esta falencia imposibilita a este Tribunal verificar la posible contradicción entre la Resolución impugnada, con relación a los precedentes contradictorios invocados, derivando en que este motivo devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 214 a 217 vta., interpuesto por Roberto Carlos Mérida Claure, únicamente respecto al segundo motivo de la denuncia contenida en el acápite II inc. 2) de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA