Auto Supremo AS/0055/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2014

Fecha: 05-Mar-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 55
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: LP – 13 – 09 – S
Proceso: Resarcimiento e Indemnización de Daños Y Perjuicios
Partes: Juan Carlos Alvarado Reyes c/ Servicio Nacional de Caminos
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos


VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Juan Carlos Alvarado Reyes de fojas 751 a 756 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 372 de 20 de septiembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional de Caminos, las respuestas de fojas 763 a 765, 769 a 772 vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 50 de 18 de febrero de 2008 (fojas 700 a 703 vuelta), declarando improbada la demanda, con costas, e improbada la tercería de dominio excluyente y de derecho preferente en el pago formulada de fojas 533 a 538. Complementada por Auto de fojas 704.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 372 de 20 de septiembre de 2008 (fojas 745 a 747 vuelta), confirma la sentencia y auto apelados, con costas en ambas instancias.
Contra esta resolución superior, el demandante Juan Carlos Alvarado Reyes interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos expuestos en su memorial de 22 de octubre de 2008 (fojas 751 a 756 vuelta).

CONSIDERANDO: que, conforme faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y faculta también el artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la disposición transitoria segunda numeral 4) Idem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados cuando la ley lo califique expresamente. En ese entendido, en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Ahora bien, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. La norma citada es de especial y de preferente aplicación.
La Sentencia Constitucional 1620/2004-R de 8 de octubre, estableció que “la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública,…; y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el art. 22 de la Constitución. Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE (Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884), disponen que: -Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno,…. …, de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ”.
Es más, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1518/2012 de 24 de septiembre, entendió que “Es importante distinguir que la determinación de la utilidad pública le compete única y exclusivamente a la administración pública y no así a la jurisdicción ordinaria”.
En el sub lite, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, porque el objeto principal de la demanda civil interpuesta (fojas 11 a 13 y 419 a 420 de 28 de octubre 2002), es que se establezca “el valor de los terrenos y mejoras” expropiados, así la suma de dicha demanda señala “Interpone demanda ordinaria de hecho sobre indemnización de Daños y Perjuicios” y el petitorio principal es: “1) Que se me indemnice con el pago de 74.000 $us. en resarcimiento por la perdida de mis bienes, y 2) Me indemnice o resarza los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) con el pago de 200.000 $us.” -valores modificados por el demandante a $us. 231.854 y $us. 85.786, respectiva y posteriormente de fojas 419 a 420-, es decir que la pretensión principal es el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización, petitorio que no podía ser modificado por las autoridades de grado en virtud al principio dispositivo.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0693/2012 de 2 de agosto, estableció que “Una ordenanza municipal”, por no decir resolución, en el presente caso una Resolución Prefectural “cuyo contenido no es normativo como es el caso de una que resuelve una expropiación que se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad (SC 1464/2004-R de 13 de septiembre)… debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa”; en ese sentido, si bien el Máximo Tribunal tiene competencia para conocer en casación demandas de pago de daños y perjuicios incluso contra instituciones públicas, no puede sin vulnerar el principio de seguridad jurídica convalidar la actuación sin competencia de los jueces y tribunal de apelación con la idea de que pueden establecer el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización emergentes del proceso expropiatorio, pues en realidad se estaría determinando sobre actos administrativos conclusivos de la expropiación.
Por otra parte y respecto a la idoneidad del proceso contencioso administrativo para conocer este tipo de situaciones la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre, sostuvo: “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo. El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Consecuentemente, la pretensión desplaza al acto administrativo como elemento determinante de la legitimación: legitimado no está el destinatario de la actuación administrativa, ni si quiera el afectado por dicha actuación; legitimado está quien ha sufrido o teme sufrir una lesión de cualquier derecho o interés protegible y pretende el auxilio de jueces y tribunales”.
Que, el artículo 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional establece que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
Entonces, al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización por expropiación, que se constituye en un acto administrativo, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y no la vía ordinaria.
De lo expuesto, se concluye que los jueces a quo y el tribunal ad quem, no han reparado esencialmente en su incompetencia para repulsar la acción interpuesta y cuyo objeto principal es que se establezca el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización emergentes del proceso expropiatorio, pues la competencia debe ser observada aún de oficio por el órgano jurisdiccional.
Por las razones expuestas, lo que sin duda afectó el debido proceso en su elemento juez natural, estando comprendido el actuar de los Tribunales de instancia dentro el artículo 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, corresponde aplicar lo dispuesto por los artículos 252, 271 numeral 3) y 275 del citado Código de Procedimiento.
Finalmente, sin perjuicio de lo esgrimido precedentemente, se ilustra que de fojas 596 a 602 cursa la Resolución Prefectural Nº 348 de 12 de julio de 1999, que dispuso a favor de “Juan Carlos Alvarado Reyes, justiprecio total indemnizable: 9.625 $us. … Los pagos de los justiprecios serán cancelados con fondos del Servicio Nacional de Caminos,…. …, se salvan derechos de Juan Carlos Alvarado Reyes… emergentes de taludes y escarpes establecidos en los informes periciales de fs. 402-419, pudiendo hacerlos valer ante el Servicio Nacional de Caminos”.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el auto de admisión de fojas 423 vuelta inclusive. Asimismo, en mérito a la Resolución Prefectural Nº 348 de 12 de julio de 1999, se salva el derecho del demandante de ocurrir a la autoridad competente en defensa de sus intereses. Sin responsabilidad por ser excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón 55/2014
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