Auto Supremo AS/0055/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2014-RA

Fecha: 25-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 055/2014-RA
Sucre, 25 de marzo de 2014

Expediente: Oruro 3/2014
Parte acusadora: Fidel Morales Encinas
Parte imputada: Maximiliano Gutiérrez Poma y otros
Delito: Difamación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 117 a 122 vta., Fidel Morales Encinas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4 de 13 de enero de 2014, de fs. 107 a 113, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, contra Maximiliano Gutiérrez Poma, Irma Alcala Huanca, Lucia Montoya Hinojosa de Gutiérrez, Jhonny Max Gutiérrez Alcala y Armando Calle Fernández por los presuntos delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular, presentada por Fidel Morales Encinas y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 17 de 25 de julio de 2013, leída íntegramente el 30 del mismo mes y año (fs. 57 a 65), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados Armando Calle Fernández, Jhonny Max Gutiérrez Alcalá, Irma Alcalá Huanca, Lucía Montoya Hinojosa de Gutiérrez y Maximiliano Gutiérrez Poma, absueltos por los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 72 a 80) siendo resuelto por Auto de Vista 4 de 13 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia.

c) Notificado el ahora recurrente con el referido Auto de Vista el 17 de febrero de 2014 (fs. 116), interpone recurso de casación el 21 del mismo mes y año, que es motivo de análisis.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, el siguiente:

Que el Auto de Vista impugnado contiene una fundamentación insuficiente para establecer y responder a los fundamentos del recurso de apelación restringida, con relación al defecto de la sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto acusado en la apelación restringida, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, vulnerando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 169 inc. 3) del CPP (defectos absolutos), toda vez que para absolver a los imputados de los hechos acusados, lo que debe acreditarse es que los elementos de convicción incorporados al proceso no permiten encuadrar la acción en todos o en alguno de los elementos constitutivos de los tipos penales, pero no afirmar la comisión del hecho punible, para luego concluir que si bien se cometió los hechos ilícitos, la condición de “ignorancia” (no sustentable) de los imputados, permitió su absolución; acto realizado en inobservancia del art. 11 del CP, que establece las causales que eximen de responsabilidad penal, como son: legítima defensa, ejercicio de un derecho, oficio o cargo y cumplimiento de la ley o un deber y no la “ignorancia” como afirma la Juez de instancia, ya que una sentencia absolutoria debe estar fundada en el orden formal de sus requisitos, en fundamentar cómo los elementos de prueba incorporados no permitieron encajar dentro de los elementos subjetivos y objetivos de los tipos penales.

Adujo, que en el Considerando VI de la Sentencia, la autoridad jurisdiccional arribó a la conclusión que los acusados, por su “ignorancia”, desconocían que constituía delito penal el hecho de manifestar que -el ahora recurrente- los estaba “estafando”; en tanto que el Auto de Vista, de manera insustentable, afirmó que ninguno de los imputados manifestó que su persona los “estaba estafando” sin establecer ningún elemento de convicción que permitiera tal afirmación distinta a la vertida en la Sentencia, pretendiendo “interpretar” lo que quiso decir la juez, sin contar con referente probatorio alguno, ello en el entendido que, el Tribunal de apelación no presenció el juicio oral, careciendo de la competencia de valorización de los hechos y de los elementos de prueba, incurriendo en la misma omisión de fundamentación, cuando incorpora el concepto de nivel cultural, sin especificación limitativa alguna.

Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 339 de 1 de julio de 2010, referido a la tarea objetiva de los juzgadores de subsunción que demuestren el encuadramiento de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, cuya doctrina legal aplicable estableció, que cuando no se realiza una calificación adecuada del delito, se genera la errónea aplicación de la ley sustantiva; y Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, donde se determinó que, en la calificación de un hecho al tipo penal, primero describe el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, observando que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si éstas se subsumen a los elementos constitutivos de un tipo penal, se calificará el hecho como delito, de faltar un elemento constitutivo, el hecho no constituye delito o se adecúa a tentativa u otra figura delictiva.

Concluyó manifestando que el Tribunal de alzada ratificó que el hecho está comprobado de manera objetiva así como la vulneración del orden punitivo; sin embargo, ratifican con un orden “interpretativo”, que es más “especulativo”, la exención de responsabilidad penal a los imputados, lo que constituye una inobservancia de la Ley Sustantiva, específicamente los arts. 282 y 283 del CP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, éste Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

El recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 17 de febrero de 2014, consecuentemente presentó el recurso de casación el 21 del mismo mes y año, ante la misma Sala Penal que dictó la Resolución impugnada; habiendo cumplido con el primer requisito de forma referido al plazo de cinco días para la presentación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el art. 417 del CPP.

Del análisis de los motivos del recurso de casación, se establece que el mismo no señaló en términos precisos la supuesta contradicción entre los precedentes invocados como contradictorios y el Auto de Vista recurrido, ya que la simple transcripción de la doctrina legal aplicable no demuestra la situación de hecho similar y no precisa la supuesta contradicción entre la Resolución recurrida y los precedentes invocados como contradictorios, incumpliendo con ello lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP.

Sin embargo, ante la denuncia de defectos absolutos contemplados en el art. 169 inc. 3) del CPP e invocando el art. 115.II de la CPE, referida a la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación del Tribunal de alzada a momento de resolver la denuncia del defecto de sentencia contemplado en el art. 370 inc. 1) de la norma adjetiva penal citada, por considerar la juzgadora como causal de eximente de responsabilidad la “ignorancia de los procesados”, causal no contemplada en el art. 11 del Código Sustantivo Penal; corresponde a este Tribunal, abrir su competencia de manera excepcional, a efecto de verificar la supuesta vulneración del derechos y garantías constitucionales referidas precedentemente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 117 a 122 vta. interpuesto por Fidel Morales Encinas, únicamente para verificar la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales descritas en el acápite IV párrafo tercero de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante copias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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