TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 058/2014-RA
Sucre, 28 de marzo de 2014
Expediente: Chuquisaca 3/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Abraham Vega Gonzales
Delito: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2014, que cursa de fs. 641 a 654, Abraham Vega Gonzales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56 de 17 de febrero de 2014, de fs. 609 a 619, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ayda Luz Tellez Nuñez representada legalmente por Martha Núñez Ampuero, contra el recurrente, por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 20 a 24) y particular (fs. 68 a 76 vta.) de 28 de marzo y 9 de mayo de 2013, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/2013 de 5 de noviembre (fs. 385 a 395 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con la agravante descrita en el art. 310 inc. 4) de la misma norma sustantiva, con costas a favor del Estado y de la acusadora particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 456 a 474), siendo resuelto por Auto de Vista 56 de 17 de febrero de 2014 (fs. 609 a 619), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada.
c) Puesto a conocimiento del recurrente el referido Auto de Vista, el 24 de febrero de 2014 (fs. 620), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 3 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 641 a 654, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia titulando: “…DEFECTOS DE NULIDAD ABSOLUTA” (sic), los siguientes aspectos: i) Con relación a los antecedentes generadores del hecho, señala que el Auto de Vista impugnado no ha resuelto su apelación incidental interpuesta de fs. 405 a 412, contra el Auto Interlocutorio 020/2013, recurso que fue presentado en tiempo hábil, oportuno y debidamente fundamentado, el mismo que debió ser tramitado previamente o de forma conjunta con la apelación restringida, lo que no sucedió; ii) En relación a la precisión de la restricción o disminución del derecho o garantía, señala que la Resolución impugnada vulnera su derechos al debido proceso, a la defensa, impugnación, seguridad jurídica, presunción de inocencia y petición, previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; iii) Constituyendo el resultado dañoso emergente del defecto, la emisión de la Resolución impugnada, que no habría tomado en cuenta la ilegalidad o no de las pruebas, ya que las mismas, fueron esenciales para determinar la responsabilidad del hecho endilgado, de los cuales opuso incidente de exclusión probatoria, que fue rechazado por el Tribunal de juicio, al que opuso apelación incidental, que no tuvo respuesta alguna, encontrándose en incertidumbre jurídica.
Añade que, la omisión expuesta constituye defecto de nulidad absoluta conforme precisa el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que los Vocales no expusieron ningún pronunciamiento sobre su apelación incidental, sin que se pueda alegar que se rechazó implícitamente dicho reclamo, ya que, conforme los arts. 403 al 406 del CPP, estos recursos no pueden rechazarse tácitamente; siendo fundamental el conocer del por qué se ratifica o no el Auto interlocutorio 20/2013, cuyo pronunciamiento debe ser expreso, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo, relativo a que toda resolución judicial debe ser expresa, clara, completa y lógica, cuyo incumplimiento provoca la nulidad absoluta, así como el Auto Supremo 004 de 18 de enero de 2012.
2) Como segundo agravio, hace referencia al defecto de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) de la norma adjetiva penal, en sentido de que la testigo Martha Nuñez Ampuero, en todo momento de la audiencia de juicio oral, estaba presente en sala escuchando los alegatos del Ministerio Público y de la defensa, como en la declaración de la víctima, extremo que fue observado ante el Tribunal de juicio, quien no hizo mención, ni fundamentó sobre la explicación del por qué se asigna o no determinado valor a dicho elemento de prueba, sin seguir con las reglas de la sana crítica; impugnado dicho agravio, el Tribunal de apelación señaló que la testigo puede estar presente y esa circunstancia debe ser considerada a momento de valorarse la prueba, y que de los fundamentos de la Sentencia, se entiende de manera implícita lo extrañado por el apelante; este entendimiento, reclama el recurrente, es contrario al “AV Nº 220/06 y al AS 308 del 25 de agosto de 2006” (sic) Relativo a que el juez o tribunal asigna valor a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, así como el deber de analizar los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, conforme a la sana crítica, realizar una apreciación individual y una labor confrontativa con todo el universo probatorio.
Refiere también, que el Tribunal de alzada realiza una argumentación incorrecta al decir: “…que implícitamente estaría sustentado en la Sentencia que se le ha otorgado un valor a esta declaración, por el hecho de que es pariente cercano,...” (sic), razonamiento contrario a una debida fundamentación, ya que, al apreciar que la declaración no era pura, no se podía subsanar este defecto, contradiciendo con ello el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, relacionado a que al Tribunal Ad quem no le está permitido dar por subsanado un defecto absoluto, con el argumento de estar manifestados implícitamente, correspondiendo reenviarse la causa.
3) Reclama igualmente, sobre la valoración defectuosa de la prueba, del certificado médico emitido por el Dr. Enrique Castellón Zurita, certificado médico forense expedido por la Dra. Ana Rosario Peducasse y dictamen pericial médico forense de 18 de mayo de 2012; de los cuales se observaría contradicción, toda vez que, el primero manifiesta la existencia de desgarro, el segundo que no existe lesión y el tercero, tratando de conciliar los otros dos, señala que los certificados anteriores no afirman ni niegan que hubiera acceso carnal, concluyendo que la víctima si tuvo relaciones sexuales; por todas estas contradicciones se tendría duda sobre su inocencia, sin tenerse certeza de que la víctima haya tenido relaciones sexuales, y ante la duda debió ser favorecido por los principios in dubio pro reo y de favorabilidad, citando como precedente, el Auto Supremo 345/2010 de 16 de octubre.
Continua su argumentación, señalando que en la apelación restringida invocó los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero (referido a la sana crítica) y 308 de 25 de agosto de 2006 (cumplimiento de la sana crítica), de los cuales se tiene que, ante existencia de dos certificados contradictorios, sólo uno de ellos tendrá valor razonable, siendo que según la sana crítica, no pueden ingresar ambos porque vulnera el principio del tercer excluido, ya que en un himen complaciente no puede existir desgarro. Concluyendo que: “Todas estas contradicciones de los certificados médicos, no fueron valoradas conforme a derecho ni conforme a la sana crítica, por lo cual el Tribunal a quo no valoró correctamente la prueba, hecho que fue ratificado por el tribunal Ad Quem…” (sic). Concluye este motivo, previa transcripción de parte del Auto de Vista impugnado, refiriendo que el Tribunal de alzada no fundamentó de forma clara y concisa sobre este agravio, contradiciendo el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo.
4) Indica también que, denunció en su apelación restringida, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, la defectuosa valoración de las tres declaraciones testificales de descargo, porque el Tribunal de juicio otorgó valor con respecto a la conducta del imputado, pero no para probar su teoría del caso, al haber referido las aludidas atestaciones, aspectos pertinentes al supuesto hecho delictivo acusado; ante este agravio, el Tribunal de apelación declaró improcedente su petición y, transcribiendo parte de la Resolución impugnada, el recurrente afirma que existe falta de fundamentación, ya que no cumple con las formalidades de una resolución conforme manda el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo, vulnerándose también los arts. 173 y 124 del CPP.
5) Argumenta que, la Sentencia se basó en hechos no acreditados, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, al no existir ninguna prueba que demuestre que su persona amenazó a la víctima antes de la consumación del delito e inmediatamente después, razonamiento utilizado por el a quo, que no tendría sustento legal, por no existir prueba que acredite ese extremo, siendo contradictorio al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, precedente que, según el recurrente, manifiesta “… que la valoración de la prueba por medio de la sana crítica, toda vez que bajo este presupuesto se tiene que verter criterios de verdad, mismos que tiene que ser otorgados a cada elemento de prueba, en síntesis determinar los hechos probados por intermedio de las pruebas” (sic), señalando que ante esta consideración, el Tribunal de apelación no efectuó ninguna acción para corregir este defecto.
6) Finalmente denuncia que, en su apelación restringida impugnó errónea valoración de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerándose los arts. 173, 124 y 359 de la misma norma, al existir contradicciones sobre la primera persona a quien la víctima avisó sobre la comisión del delito, ya que primero indica que fue Martha Nuñez; empero, se tiene que uno de sus compañeros comunicó el supuesto ilícito, posteriormente se dice que fue a Jorge Arancibia a quien le avisó, “Luego de las declaraciones de FREDDY AVENDAÑO LIMON, nos dice que se enteró del ilícito cuando fue a visitar a su primo BEIMAR DURAN, luego de la declaración de RODNEY SANTANYANA OCHOA, dice que se entero de este caso a FINES DE OCTUBRE DEL MISMO AÑOS 2010, cuando le contó la víctima” (sic), estas contradicciones, sobre las cuales obviaron pronunciarse los jueces del Tribunal de juicio, vulnera las reglas de la sana crítica y dejan de lado el iter lógico, ya que las pruebas demostraron lo contrario, por ello las declaraciones son poco creíbles; invocando el Auto Supremo 246 de 7 de marzo de 2007 y transcribiendo parte de dicho fallo, concluye que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, omitieron estas contradicciones.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente Abraham Vega Gonzales cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 24 de febrero de 2014, fue notificado con el Auto de Vista impugnado (fs. 620), presentando el recurso de casación el 3 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, sobre el primer motivo, establecido en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución, el recurrente esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la apelación incidental planteada; en este sentido, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo, del cual se establecería que la motivación de los fallos emergentes de los recursos debe ser expresa, clara, legítima y lógica; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.
En cuanto al Auto Supremo 004 de 18 de enero de 2012, no constituye precedente contradictorio, por ser un fallo concerniente a la admisibilidad de un recurso de casación, por lo cual, menos puede efectuarse la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, no pudiendo ser considerado en el análisis de fondo.
En relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que la testigo Martha Núñez Ampuero estuvo presente en todo momento en la audiencia de juicio oral y pese a que hizo la observación ante el Tribunal de Sentencia, este no lo mencionó, menos fundamentó del por qué se asignó o no valor a dicha prueba, incumpliendo las reglas de la sana crítica; aspecto que fue apelado, pero ratificado por el Tribunal de alzada, quien consideró que la testigo podía estar presente en el juicio oral y además que se entiende de manera implícita lo extrañado por el apelante; en este sentido, se fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 308 del 25 de agosto de 2006, del que se establecería que todo el tribunal tiene el deber de analizar los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, conforme a la sana crítica, realizar una apreciación individual y una labor confrontativa con todo el universo probatorio; y, el Auto Supremo 229/2010-R de 27 de septiembre, relativo a la imposibilidad de convalidar un defecto absoluto; consiguientemente, al cumplirse con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva penal, el presente motivo deviene en admisible.
Sobre el “AV Nº 220/06” (sic), toda vez que el recurrente invocó un Auto de Vista, empero sin identificar la fecha, Distrito Judicial, ni la Sala que la dictó la, el mismo no será tomado en cuenta para el análisis de fondo.
Respecto al tercer motivo, el acusado reclama contradicción en tres certificados médicos; sin embargo, señala, sirvieron para condenarle por el delito endilgado, vulnerándose el principio del tercer excluido, y que el Tribunal de alzada no fundamentó de forma clara sobre este agravio; igualmente se tiene que el recurrente fundamenta en forma adecuada que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 308 de 25 de agosto de 2006, de los que se establecería que el razonamiento del juez o tribunal no deben ser arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo, y que los hechos deben ser explicados dentro de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia; en consecuencia, al haberse cumplido con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo también deviene en admisible.
Por otra parte, en relación a los Autos Supremos 345/2010 de 16 de octubre y 205/2007 de 28 de marzo, el recurrente no fundamenta cuál la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado en los términos exigidos por el art. 416 y 417 de la norma adjetiva penal; por ello, estos fallos no serán considerados para el análisis de fondo.
En el cuarto motivo, el acusado se limita a señalar que, el Tribunal de apelación incurre en falta de fundamentación, puesto que en apelación restringida reclamó que las tres declaraciones testificales de descargo fueron admitidas sólo para valorar la conducta del imputado y no así para probar su teoría del caso; empero, el recurrente no cumple con la carga procesal de establecer de manera fundada cuál el hecho similar, y fundamentalmente explicar en términos precisos, el sentido jurídico distinto entre el Auto de Vista impugnado, con relación a la Resolución judicial invocada como precedente; pues si bien se menciona el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo, pero omite exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, planteamiento inadecuado del presente motivo por parte del acusado, que impide que este Tribunal tenga abierta su competencia para conocer el fondo del agravio.
Con referencia al quinto motivo, en lo medular reclama que, no existe ningún elemento probatorio que demuestre que amenazó a la víctima antes de la consumación del delito como se afirmó en la denuncia, por lo que esa afirmación sería totalmente falsa y sin fundamento probatorio, no habiendo sido corregido este defecto por el Tribunal de alzada; en este sentido, si bien el argumento resulta escueto; sin embargo, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, del cual se establecería que debe valorarse la prueba por medio de la sana crítica, vertiendo criterios de verdad, otorgados a cada elemento de prueba y determinando en suma, los hechos probados por medio de las pruebas; así, cumplidos como están los requisitos mínimos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo también deviene en admisible
Del análisis del sexto motivo, se advierte de su contenido que el recurrente se limita a señalar que existe contradicciones sobre la primera persona a quien avisó la víctima de la comisión del delito, y que el Tribunal de juicio no se pronunció al respecto, infringiendo las reglas de la sana crítica; no obstante, no se da cumplimiento a la carga procesal de establecer, de manera fundada, cuál el hecho similar, ni distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre la Resolución judicial impugnada, con relación al Auto Supremo 296 de 7 de marzo de 2007 invocado, en los términos señalados en el art. 417 del CPP, derivando en que este Tribunal se encuentre impedido de verificar la supuesta contradicción, sin que esta omisión pueda ser suplida de oficio, deviniendo en que el motivo no pueda ser analizado en el fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 641 a 654, interpuesto por Abraham Vega Gonzales, en relación a los motivos primero, segundo, tercero y quinto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 058/2014-RA
Sucre, 28 de marzo de 2014
Expediente: Chuquisaca 3/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Abraham Vega Gonzales
Delito: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2014, que cursa de fs. 641 a 654, Abraham Vega Gonzales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56 de 17 de febrero de 2014, de fs. 609 a 619, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ayda Luz Tellez Nuñez representada legalmente por Martha Núñez Ampuero, contra el recurrente, por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 20 a 24) y particular (fs. 68 a 76 vta.) de 28 de marzo y 9 de mayo de 2013, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/2013 de 5 de noviembre (fs. 385 a 395 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con la agravante descrita en el art. 310 inc. 4) de la misma norma sustantiva, con costas a favor del Estado y de la acusadora particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 456 a 474), siendo resuelto por Auto de Vista 56 de 17 de febrero de 2014 (fs. 609 a 619), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada.
c) Puesto a conocimiento del recurrente el referido Auto de Vista, el 24 de febrero de 2014 (fs. 620), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 3 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 641 a 654, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia titulando: “…DEFECTOS DE NULIDAD ABSOLUTA” (sic), los siguientes aspectos: i) Con relación a los antecedentes generadores del hecho, señala que el Auto de Vista impugnado no ha resuelto su apelación incidental interpuesta de fs. 405 a 412, contra el Auto Interlocutorio 020/2013, recurso que fue presentado en tiempo hábil, oportuno y debidamente fundamentado, el mismo que debió ser tramitado previamente o de forma conjunta con la apelación restringida, lo que no sucedió; ii) En relación a la precisión de la restricción o disminución del derecho o garantía, señala que la Resolución impugnada vulnera su derechos al debido proceso, a la defensa, impugnación, seguridad jurídica, presunción de inocencia y petición, previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; iii) Constituyendo el resultado dañoso emergente del defecto, la emisión de la Resolución impugnada, que no habría tomado en cuenta la ilegalidad o no de las pruebas, ya que las mismas, fueron esenciales para determinar la responsabilidad del hecho endilgado, de los cuales opuso incidente de exclusión probatoria, que fue rechazado por el Tribunal de juicio, al que opuso apelación incidental, que no tuvo respuesta alguna, encontrándose en incertidumbre jurídica.
Añade que, la omisión expuesta constituye defecto de nulidad absoluta conforme precisa el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que los Vocales no expusieron ningún pronunciamiento sobre su apelación incidental, sin que se pueda alegar que se rechazó implícitamente dicho reclamo, ya que, conforme los arts. 403 al 406 del CPP, estos recursos no pueden rechazarse tácitamente; siendo fundamental el conocer del por qué se ratifica o no el Auto interlocutorio 20/2013, cuyo pronunciamiento debe ser expreso, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo, relativo a que toda resolución judicial debe ser expresa, clara, completa y lógica, cuyo incumplimiento provoca la nulidad absoluta, así como el Auto Supremo 004 de 18 de enero de 2012.
2) Como segundo agravio, hace referencia al defecto de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) de la norma adjetiva penal, en sentido de que la testigo Martha Nuñez Ampuero, en todo momento de la audiencia de juicio oral, estaba presente en sala escuchando los alegatos del Ministerio Público y de la defensa, como en la declaración de la víctima, extremo que fue observado ante el Tribunal de juicio, quien no hizo mención, ni fundamentó sobre la explicación del por qué se asigna o no determinado valor a dicho elemento de prueba, sin seguir con las reglas de la sana crítica; impugnado dicho agravio, el Tribunal de apelación señaló que la testigo puede estar presente y esa circunstancia debe ser considerada a momento de valorarse la prueba, y que de los fundamentos de la Sentencia, se entiende de manera implícita lo extrañado por el apelante; este entendimiento, reclama el recurrente, es contrario al “AV Nº 220/06 y al AS 308 del 25 de agosto de 2006” (sic) Relativo a que el juez o tribunal asigna valor a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, así como el deber de analizar los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, conforme a la sana crítica, realizar una apreciación individual y una labor confrontativa con todo el universo probatorio.
Refiere también, que el Tribunal de alzada realiza una argumentación incorrecta al decir: “…que implícitamente estaría sustentado en la Sentencia que se le ha otorgado un valor a esta declaración, por el hecho de que es pariente cercano,...” (sic), razonamiento contrario a una debida fundamentación, ya que, al apreciar que la declaración no era pura, no se podía subsanar este defecto, contradiciendo con ello el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, relacionado a que al Tribunal Ad quem no le está permitido dar por subsanado un defecto absoluto, con el argumento de estar manifestados implícitamente, correspondiendo reenviarse la causa.
3) Reclama igualmente, sobre la valoración defectuosa de la prueba, del certificado médico emitido por el Dr. Enrique Castellón Zurita, certificado médico forense expedido por la Dra. Ana Rosario Peducasse y dictamen pericial médico forense de 18 de mayo de 2012; de los cuales se observaría contradicción, toda vez que, el primero manifiesta la existencia de desgarro, el segundo que no existe lesión y el tercero, tratando de conciliar los otros dos, señala que los certificados anteriores no afirman ni niegan que hubiera acceso carnal, concluyendo que la víctima si tuvo relaciones sexuales; por todas estas contradicciones se tendría duda sobre su inocencia, sin tenerse certeza de que la víctima haya tenido relaciones sexuales, y ante la duda debió ser favorecido por los principios in dubio pro reo y de favorabilidad, citando como precedente, el Auto Supremo 345/2010 de 16 de octubre.
Continua su argumentación, señalando que en la apelación restringida invocó los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero (referido a la sana crítica) y 308 de 25 de agosto de 2006 (cumplimiento de la sana crítica), de los cuales se tiene que, ante existencia de dos certificados contradictorios, sólo uno de ellos tendrá valor razonable, siendo que según la sana crítica, no pueden ingresar ambos porque vulnera el principio del tercer excluido, ya que en un himen complaciente no puede existir desgarro. Concluyendo que: “Todas estas contradicciones de los certificados médicos, no fueron valoradas conforme a derecho ni conforme a la sana crítica, por lo cual el Tribunal a quo no valoró correctamente la prueba, hecho que fue ratificado por el tribunal Ad Quem…” (sic). Concluye este motivo, previa transcripción de parte del Auto de Vista impugnado, refiriendo que el Tribunal de alzada no fundamentó de forma clara y concisa sobre este agravio, contradiciendo el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo.
4) Indica también que, denunció en su apelación restringida, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, la defectuosa valoración de las tres declaraciones testificales de descargo, porque el Tribunal de juicio otorgó valor con respecto a la conducta del imputado, pero no para probar su teoría del caso, al haber referido las aludidas atestaciones, aspectos pertinentes al supuesto hecho delictivo acusado; ante este agravio, el Tribunal de apelación declaró improcedente su petición y, transcribiendo parte de la Resolución impugnada, el recurrente afirma que existe falta de fundamentación, ya que no cumple con las formalidades de una resolución conforme manda el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo, vulnerándose también los arts. 173 y 124 del CPP.
5) Argumenta que, la Sentencia se basó en hechos no acreditados, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, al no existir ninguna prueba que demuestre que su persona amenazó a la víctima antes de la consumación del delito e inmediatamente después, razonamiento utilizado por el a quo, que no tendría sustento legal, por no existir prueba que acredite ese extremo, siendo contradictorio al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, precedente que, según el recurrente, manifiesta “… que la valoración de la prueba por medio de la sana crítica, toda vez que bajo este presupuesto se tiene que verter criterios de verdad, mismos que tiene que ser otorgados a cada elemento de prueba, en síntesis determinar los hechos probados por intermedio de las pruebas” (sic), señalando que ante esta consideración, el Tribunal de apelación no efectuó ninguna acción para corregir este defecto.
6) Finalmente denuncia que, en su apelación restringida impugnó errónea valoración de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerándose los arts. 173, 124 y 359 de la misma norma, al existir contradicciones sobre la primera persona a quien la víctima avisó sobre la comisión del delito, ya que primero indica que fue Martha Nuñez; empero, se tiene que uno de sus compañeros comunicó el supuesto ilícito, posteriormente se dice que fue a Jorge Arancibia a quien le avisó, “Luego de las declaraciones de FREDDY AVENDAÑO LIMON, nos dice que se enteró del ilícito cuando fue a visitar a su primo BEIMAR DURAN, luego de la declaración de RODNEY SANTANYANA OCHOA, dice que se entero de este caso a FINES DE OCTUBRE DEL MISMO AÑOS 2010, cuando le contó la víctima” (sic), estas contradicciones, sobre las cuales obviaron pronunciarse los jueces del Tribunal de juicio, vulnera las reglas de la sana crítica y dejan de lado el iter lógico, ya que las pruebas demostraron lo contrario, por ello las declaraciones son poco creíbles; invocando el Auto Supremo 246 de 7 de marzo de 2007 y transcribiendo parte de dicho fallo, concluye que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, omitieron estas contradicciones.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente Abraham Vega Gonzales cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 24 de febrero de 2014, fue notificado con el Auto de Vista impugnado (fs. 620), presentando el recurso de casación el 3 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, sobre el primer motivo, establecido en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución, el recurrente esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la apelación incidental planteada; en este sentido, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo, del cual se establecería que la motivación de los fallos emergentes de los recursos debe ser expresa, clara, legítima y lógica; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.
En cuanto al Auto Supremo 004 de 18 de enero de 2012, no constituye precedente contradictorio, por ser un fallo concerniente a la admisibilidad de un recurso de casación, por lo cual, menos puede efectuarse la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, no pudiendo ser considerado en el análisis de fondo.
En relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que la testigo Martha Núñez Ampuero estuvo presente en todo momento en la audiencia de juicio oral y pese a que hizo la observación ante el Tribunal de Sentencia, este no lo mencionó, menos fundamentó del por qué se asignó o no valor a dicha prueba, incumpliendo las reglas de la sana crítica; aspecto que fue apelado, pero ratificado por el Tribunal de alzada, quien consideró que la testigo podía estar presente en el juicio oral y además que se entiende de manera implícita lo extrañado por el apelante; en este sentido, se fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 308 del 25 de agosto de 2006, del que se establecería que todo el tribunal tiene el deber de analizar los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, conforme a la sana crítica, realizar una apreciación individual y una labor confrontativa con todo el universo probatorio; y, el Auto Supremo 229/2010-R de 27 de septiembre, relativo a la imposibilidad de convalidar un defecto absoluto; consiguientemente, al cumplirse con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva penal, el presente motivo deviene en admisible.
Sobre el “AV Nº 220/06” (sic), toda vez que el recurrente invocó un Auto de Vista, empero sin identificar la fecha, Distrito Judicial, ni la Sala que la dictó la, el mismo no será tomado en cuenta para el análisis de fondo.
Respecto al tercer motivo, el acusado reclama contradicción en tres certificados médicos; sin embargo, señala, sirvieron para condenarle por el delito endilgado, vulnerándose el principio del tercer excluido, y que el Tribunal de alzada no fundamentó de forma clara sobre este agravio; igualmente se tiene que el recurrente fundamenta en forma adecuada que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 308 de 25 de agosto de 2006, de los que se establecería que el razonamiento del juez o tribunal no deben ser arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo, y que los hechos deben ser explicados dentro de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia; en consecuencia, al haberse cumplido con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo también deviene en admisible.
Por otra parte, en relación a los Autos Supremos 345/2010 de 16 de octubre y 205/2007 de 28 de marzo, el recurrente no fundamenta cuál la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado en los términos exigidos por el art. 416 y 417 de la norma adjetiva penal; por ello, estos fallos no serán considerados para el análisis de fondo.
En el cuarto motivo, el acusado se limita a señalar que, el Tribunal de apelación incurre en falta de fundamentación, puesto que en apelación restringida reclamó que las tres declaraciones testificales de descargo fueron admitidas sólo para valorar la conducta del imputado y no así para probar su teoría del caso; empero, el recurrente no cumple con la carga procesal de establecer de manera fundada cuál el hecho similar, y fundamentalmente explicar en términos precisos, el sentido jurídico distinto entre el Auto de Vista impugnado, con relación a la Resolución judicial invocada como precedente; pues si bien se menciona el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo, pero omite exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, planteamiento inadecuado del presente motivo por parte del acusado, que impide que este Tribunal tenga abierta su competencia para conocer el fondo del agravio.
Con referencia al quinto motivo, en lo medular reclama que, no existe ningún elemento probatorio que demuestre que amenazó a la víctima antes de la consumación del delito como se afirmó en la denuncia, por lo que esa afirmación sería totalmente falsa y sin fundamento probatorio, no habiendo sido corregido este defecto por el Tribunal de alzada; en este sentido, si bien el argumento resulta escueto; sin embargo, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, del cual se establecería que debe valorarse la prueba por medio de la sana crítica, vertiendo criterios de verdad, otorgados a cada elemento de prueba y determinando en suma, los hechos probados por medio de las pruebas; así, cumplidos como están los requisitos mínimos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo también deviene en admisible
Del análisis del sexto motivo, se advierte de su contenido que el recurrente se limita a señalar que existe contradicciones sobre la primera persona a quien avisó la víctima de la comisión del delito, y que el Tribunal de juicio no se pronunció al respecto, infringiendo las reglas de la sana crítica; no obstante, no se da cumplimiento a la carga procesal de establecer, de manera fundada, cuál el hecho similar, ni distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre la Resolución judicial impugnada, con relación al Auto Supremo 296 de 7 de marzo de 2007 invocado, en los términos señalados en el art. 417 del CPP, derivando en que este Tribunal se encuentre impedido de verificar la supuesta contradicción, sin que esta omisión pueda ser suplida de oficio, deviniendo en que el motivo no pueda ser analizado en el fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 641 a 654, interpuesto por Abraham Vega Gonzales, en relación a los motivos primero, segundo, tercero y quinto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA