Auto Supremo AS/0063/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2014

Fecha: 05-Mar-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 63
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: SC– 8 – 09 – S
Proceso: Nulidad de Contratos y otros
Partes: Eva Zelada Estremadoiro c/ Rosario Lanza L.
Distrito: Santa Cruz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos


VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 299 a 301 interpuesto por Jorge Patricio Olea Tejada en representación de María del Rosario Lanza Lizárraga, contra el Auto de Vista N° 572 de fojas 295 a 296, pronunciado en fecha 26 de noviembre de 200 8, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre nulidad de contrato y otros seguido por Eva Zelada Estremadoiro contra María del Rosario Lanza Lizárraga, la contestación al recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia N° 65 de fojas 82 a 85, declaró probada la demanda interpuesta por Eva Zelada Estremadoiro de fojas 10 y vuelta y declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario, nulidad de contrato, cancelación de partida, desocupación y entrega de inmueble deducida por María Lizárraga e improbada la acción reconvencional de fojas 50 y vuelta. Consiguientemente se ordena al Señor Juez Registrador de Derechos Reales la cancelación de la Partida Computarizada N° 010197519 del Registro de Propiedad de fecha 27 de Diciembre de 1994, disponiendo la desocupación y entrega del mencionado lote o parcela de terreno al tercero día de su legal citación.
Contra la Sentencia de primera instancia la demandada formula apelación mediante memorial de fojas 203 a 206, remitiéndose el mismo ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista N° 572 de fojas 295 a 296 confirmó la sentencia, con costas.
Resolución de segundo grado que es impugnada en casación por la demandada perdidosa mediante su apoderado legal, quien sostiene recurrir de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista cursante a fojas 295 a 296 de fecha 26 de noviembre de 2008, refiriendo que:
En el recurso de casación en el fondo, acusa la violación al artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, porque existiría interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por lo que se habría violentado los artículos 1, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, acusa violación del artículo 253 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, porque supuestamente existirían disposiciones contradictorias y que el Auto de Vista haría cita los puntos apelados pero no los resolvería, agregando que los hechos denunciados no constituirían causal de nulidad.
Por otro lado, acusa la violación del artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la apreciación de las pruebas habría error de hecho y derecho. Sostiene que el informe pericial reforzaría uno de los aspectos aseverados en esa demanda son falaces, rechazados en todos sus términos negando a la actora acciones y derechos.
En su recurso de casación en la forma, aduce violación del artículo 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, acusa que el Auto de Vista no considero que faltaban diligencias y trámites declarados esenciales, señalando que:
En la demanda se habría señalado el domicilio la localidad de Quijarro y que posteriormente valiéndose de una certificación de persona no indicada por ley, señalan que su mandante vive en la ciudad de Santa Cruz y que posteriormente habrían señalado otro domicilio.
Que, a fojas 39 existiría una demanda cuya firma no sería de su poderconferente, por lo que dichos actos dolosos no surtirían efectos.
Aduce que su representada habría adquirido el lote de terreno el 27 de diciembre de 1994, adjudicación y compra que sería anterior a las fechas pre-citadas por la demandante, sostiene que a fojas 37 cursaría un plano con 72.000 mts2. de superficie por lo que se estaría hablando de superficies distintas, pues la actora el año 1998 habría avasallado el terreno de su defendida superponiendo su derecho de propiedad sobre el terreno en litigio.
Agrega que, la demanda no contendría las generales de ley de la demandada violando el artículo 324 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, además no se le habría notificado con el auto de fojas 210, por otra parte se habría suspendido la audiencia de confesión provocada y recepción de testigos de los cuales no cursaría las actas en obrados.
Concluye pidiendo, “…se tenga por interpuesto el presente recurso de casación en el fondo y en la forma, y se lo admita, debiendo remitirse a la Excma. Corte Suprema de Justicia, protestando proveer los recaudos de Ley...” (Textual)

CONSIDERANDO: que, conforme faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y faculta también el artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la disposición transitoria segunda numeral 4) Idem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados cuando la ley lo califique expresamente. En ese entendido, en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Ahora bien, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. La norma citada es de especial y de preferente aplicación.
Por su parte. El artículo 142 de la Ley de Municipalidades dispone que la vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de resoluciones de los recursos jerárquicos; y 2. Cuando se trate de Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal; asimismo el artículo 143 del mismo texto legal establece que agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso - administrativo. De la misma forma podrá impugnar mediante los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables.
En el sub lite, leída la demanda de fojas 10 y vuelta, se tiene que el objeto principal de la demanda civil interpuesta, es que se deje sin efecto la Resolución Administrativa de Adjudicación Definitiva Municipal Nº 19 de 29 de enero de 1999, que adjudicó “en forma Definitiva a favor de la Sra. YENNY MENDEZ CAMBEROS, el lote de terreno ubicado en la calle No. 6 entre calle D, Zona S. Este, U.V 29, Lotes 6, Manz. 22, Dist. N, con una extensión superficial de 480.00 M2” objeto de litigio (fojas 13) –Resolución de orden municipal que dicho sea de paso fue emitido por el Alcalde Municipal de Montero y lleva el título de “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA”-, así en el tenor de la misma pretensión, se demanda que “YENNY MENDEZ CAMBERO en forma ilegal y arbitraria había solicitado a la Alcaldía Municipal de Montero adjudicación definitiva de mi terreno, habiéndole otorgado este derecho mediante Resolución Administrativa…. La Alcaldía de Montero, a realizado mediante Ordenanzas Municipales y Resoluciones Administrativas, ha realizado(s) acto de disposición sobre el derecho propietario privado, desconociendo la Constitución Política del Estado, Ley de Municipalidades…. La Alcaldía Municipal, ha atropellado el derecho privado al efectuar la libre disponibilidad de bienes ajenos mediante Ordenanzas Municipales y Resoluciones Administrativas…sin el conocimiento adecuado de las normas administrativas…. …la Resolución Administrativa de Adjudicación Nro. 19/99 y la transferencia efectuada a favor de la adjudicataria Sra. YENNY MENDEZ CAMBERO, a título de adjudicación definitiva no cumple con requisitos exigidos por el Art. 452 del CC., con relación al Art. 549 del mismo cuerpo legal en sus inc. 2, 3 y 5 causan nulidad del contrato”, es decir que la pretensión principal de la demanda es la nulidad de la adjudicación municipal del lote de terreno en litis, demanda interpuesta bajo la figurada suma de “REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y MEJOR DERECHO PROPIETARIO” y cual si se tratase de “nulidad del contrato”. Una Resolución de orden municipal cuyo contenido no es normativo como es el caso de una que adjudica un lote de terreno, que se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad (Sentencia Constitucional 1464/2004-R de 13 de septiembre); debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa.
Por otra parte y respecto a la idoneidad del proceso contencioso administrativo para conocer este tipo de situaciones la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre, sostuvo: “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo. El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Consecuentemente, la pretensión desplaza al acto administrativo como elemento determinante de la legitimación: legitimado no está el destinatario de la actuación administrativa, ni si quiera el afectado por dicha actuación; legitimado está quien ha sufrido o teme sufrir una lesión de cualquier derecho o interés protegible y pretende el auxilio de jueces y tribunales”.
Entonces, al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre la adjudicación municipal de un lote de terreno, que se constituye en un acto administrativo, este, dado el caso, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y no la vía ordinaria.
De lo expuesto, se concluye que los jueces de grado, no han reparado esencialmente en su incompetencia para repulsar la acción interpuesta y cuyo objeto principal es que se deje sin efecto la Resolución Administrativa de Adjudicación Municipal Definitiva Nº 19 de 29 de enero de 1999, pues la competencia debe ser observada aún de oficio por el órgano jurisdiccional.
Por las razones expuestas, estando comprendido el actuar de los Tribunales de instancia dentro el artículo 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, corresponde aplicar lo dispuesto por los artículos 252, 271 numeral 3) y 275 del citado Código de Procedimiento.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el auto de admisión de fojas 21 inclusive. Sin responsabilidad por ser excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba, de cuyo proyecto fue disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón 63/2014
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