Auto Supremo AS/0064/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2014-RA

Fecha: 31-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 064/2014-RA
Sucre, 31 de marzo de 2014

Expediente : La Paz 19/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Enrique Alemán Soliz y otro
Delito(s) : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 1222 a 1236, Enrique Alemán Soliz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65/2013 de 30 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1217 a 1220, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa Multiactiva Policial (COOMUPOL Ltda.), representada por: Víctor Hugo Escobar Guzmán, Andrés Américo Romero Rojas, Gualberto David Diaz Guzmán, Paul Nemesio Saavedra Mendizabal, Rocío Marla Molina Osinaga, Dorian Hernán Angles Valverde, Juan Edson Sanjines Macuaga, Alfredo Vargas Terrazas, Gonzalo Caballero Lazo De la Vega, Patricia Alave Salas, Juan José Balderrama Flores y Juan Pablo Vilaseca Rojas contra el recurrente y Juan Edmir Espinoza Cortez; por los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Cohecho Activo, Concurso Real, Cohecho Pasivo Propio, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Complicidad e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 23, 144, 145, 153, 158, 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 54 a 66) y particular (fs. 71 a 77), presentados por el Ministerio Público, así como la parte querellante, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 14/2007 de 18 de junio (fs. 647 a 662), el Tribunal Quinto de Sentencia del entonces Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Enrique Alemán Soliz autor de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP; y, al existir Concurso Real de delitos de acuerdo al art. 45 del CP, le impuso una pena privativa de libertad de seis años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado; y absuelto del delito de Cohecho Activo previsto por el art. 158 del CP. Asimismo, declaró al co-imputado Juan Edmir Espinoza Cortez absuelto de los delitos de Cohecho Pasivo y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Concurso Real, previstos y sancionados por los arts. 145, 153 y 45 del CP, respectivamente.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado Enrique Alemán Soliz, (fs. 670 a 697 y 913 a 930 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 65 de 28 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedente la impugnación planteada, anulando la Sentencia apelada.

c) Notificado el querellante con el referido Auto de Vista y su Auto Complementario el 26 de febrero y 13 de marzo de 2008, respectivamente (fs. 970 y 973), interpuso recurso de casación (fs. 1055 a 1067), impugnación resuelta por Auto Supremo 287/2012 de 25 de septiembre (fs. 1203 a 1207), que declaró fundado el recurso de casación, dejando sin efecto el referido Auto de Vista; así, devueltos los antecedentes a la Sala Penal Primera, se dictó el Auto de Vista 65/2013 de 30 de agosto (fs. 1217 a 1220), que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteada por el ahora recurrente, confirmando la Sentencia 14/2007 de 18 de junio.

d) Notificado con dicha Resolución el imputado Enrique Alemán Soliz, el 3 de diciembre de 2013 (fs. 1221), interpuso recurso de casación, que es motivo de análisis para determinar su admisibilidad, el 9 del mismo mes y año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 1222 a 1236, se extrae como motivo del mismo, el siguiente:

Luego de realizar una relación de antecedentes y de los fundamentos que habría utilizado en el recurso de apelación restringida, el recurrente reclama la inexistencia, inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva en el Auto de Vista impugnado, al encerrarse en la doctrina contemplada en el Auto Supremo 106 de 25 de febrero de “201” (sic); y, que interpone recurso de casación, con el objeto de que se dicte nuevo Auto de Vista y se dé aplicación a la última parte del art. 413 del CPP, declarando su absolución, en aplicación de la Ley Sustantiva Penal como civil y la doctrina legal aplicable, por cuanto el documento base de la acusación, “Resolución AG 003/2003” (sic), emitida por la Asamblea de la Cooperativa COOMUPOL Ltda., sería un documento privado.

Finaliza su argumentación, señalando que no tendría sentido que se lleve un nuevo juicio por delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, en base a un documento privado, invocando como precedentes contradictorios: La Resolución 130/2004 de 8 de octubre, de la Sala Plena de la Ex Corte Suprema de Justicia, la Resolución 009 de 29 de enero de 2003, de Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, la Resolución 201 de 29 de agosto de 2005, de la Sala Penal Tercera también de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, la Resolución 033 de 8 de febrero de 2002, de la Sala Penal Primera de la otrora Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resulta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 3 de diciembre de 2013 (fs. 1221), interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año (fs. 1236 vta.), cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se identificó el argumento de casación expuesto por el recurrente, respecto al cual corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo, puesto que es obligación de las partes, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Así, de la revisión del recurso y el motivo que contiene, se establece lo siguiente:

Respecto a los requisitos de fondo, se establece que en el único motivo planteado por el recurrente, esencialmente se pretende que el Tribunal de alzada, dé aplicación a la última parte del art. 413 del CPP, declarando su absolución, por cuanto el documento base de la acusación sería privado y no público; ahora bien, del contenido del motivo se advierte, primero, que el recurrente no realiza una exposición precisa del agravio emergente del Auto de Vista impugnado, confundiendo y reemplazando la misma, con una mera petición, pues lo que le correspondía, era identificar, a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada (también precisadas), en qué consiste la errónea aplicación de la norma sustantiva o adjetiva penal, y a partir de esa base fáctica-jurídica, cumplir con la carga procesal, de exponer los hechos similares, así como la explicación fundamentada de cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los fundamentos expresados en los precedentes invocados, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, a objeto de que éste Tribunal pueda ingresar a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, al mismo supuesto fáctico.

A lo que debe agregarse que el recurrente, se limitó a pedir la aplicación del art. 413 del CPP y transcribir íntegramente la jurisprudencia invocada, Resoluciones: 009 de 29 de enero de 2003, 201 de 29 de agosto de 2005 y 033 de 8 de febrero de 2002, sin precisar adecuadamente el razonamiento concreto del Auto de Vista impugnado, que le causa agravio; como consecuencia de esta falencia, tampoco se efectúa la comparación de los hechos similares que dieron lugar a esas resoluciones y menos se identifica el sentido jurídico distinto aplicado, con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado.

Sumado a lo anterior, respecto a la Sentencia 130/2004 de 8 de octubre de la ex Corte Suprema de Justicia, también invocado como precedente por el recurrente, en el marco de una correcta interpretación del sentido de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, no constituye precedente obligatorio, por cuanto dicha resolución emerge de un proceso contencioso administrativo, siendo que, conforme señalan los precitados preceptos, constituyen doctrina legal aplicable, los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o reitere doctrina legal aplicable. Es más, la Resolución 033 de 8 de febrero de 2002, no fue invocada en el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente (fs. 670 a 697) de 7 de septiembre de 2007, incumpliendo de esta manera la norma imperativa contenida en el art. 416, párrafo segundo del CPP, que señala: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”. Mandatos procesales que no fueron observados por el recurrente, derivando en consecuencia que tales precedentes no puedan servir de fundamento y menos ser considerados, a objeto del cumplimiento de los requisitos de admisión previstos por ley.

Falencias advertidas en la técnica recursiva del memorial de casación, que no pueden ser suplidas y menos corregidas de oficio, impidiendo a éste Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1222 a 1236 interpuesto por Enrique Alemán Soliz.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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