Auto Supremo AS/0067/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0067/2014-RA

Fecha: 31-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 067/2014-RA
Sucre, 31 de marzo de 2014

Expediente : Cochabamba 22/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Iván Escalera Coca
Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 6 de febrero de 2014, cursantes de fs. 480 a 482 y de fs. 484 a 486 vta., Iván Escalera Coca y Orlando Coca Pinto, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 05 de 6 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 473 a 475 vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Orlando Coca Pinto contra Iván Escalera Coca, por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 35 a 36), interpuesta por el Ministerio Público y a la acusación particular (fs. 120 a 121 vta.) presentada por Orlando Coca Pinto y una vez desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 7 de noviembre de 2011 (fs. 403 a 408), por la que declaró al acusado autor del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el primer párrafo del art. 271 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de tres años, con costas; previniéndole que por el quantum de la pena tiene el derecho a la suspensión condicional de la misma, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) La mencionada Sentencia fue objeto de recurso de apelación restringida por parte del imputado (415 a 416 vta.) y el acusador particular (fs. 430 y vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 05 de 6 de enero de 2014, declarándolos improcedentes y confirmando la Sentencia apelada.

c) La Resolución de alzada fue notificada al acusador particular el 31 de enero de 2014 y al imputado el 4 de febrero del mismo año (fs. 476 y vta., respectivamente), quienes a su turno plantearon recursos de casación, objeto de análisis en el presente Auto Supremo con la finalidad de determinar su admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales que cursan de fs. 480 a 482 y de fs. 484 a 486 vta., se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Iván Escalera Coca.

1) En primer término denuncia que, la Sentencia condenatoria no observó el art. 173 del CPP, por cuanto fue dictada en base a simples conjeturas y hechos no existentes, ya que el hecho no fue demostrado en juicio oral, puesto que ni la “supuesta víctima” ni los testigos presenciales, lo identificaron plenamente, además, el médico forense no declaró, pese a que fue propuesto como testigo, por ende, considera, el certificado médico es ilegal; configurándose una errónea aplicación de la Ley, la imposición de la pena de tres años, cuando “la carga de la prueba corresponde al Titular de la Acción Penal Pública” (sic). En este agravio invoca el contenido de los Autos Supremos 195 de 27 de mayo de 2011 y 290 de 5 de junio de 2013, además de las Sentencias Constitucionales 0713/2010-R de 26 de julio y 1125/2010 de 27 de agosto.

2) Previa mención del art. 370 inc. 4) del CPP, alega que la Resolución del A quo se fundó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente, conculcando “los más elementales derechos” (sic), debido a que no se demostró en forma contundente que hubiera lanzado a la víctima una piedra a tres metros de distancia, extremo no corroborado por el médico forense ni por un especialista traumatólogo, constituyendo una herida que se la produjo el acusador particular cuando cayó del muro de su domicilio, aspectos que constan en el expediente, por lo que afirma, no existió una correcta valoración de la prueba.

3) Efectuando referencia del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, expresa que la Sentencia carece de suficiente fundamentación o motivación, por cuanto no hizo un análisis minucioso de la “prueba Desfilada en Juicio Oral” (sic), habiendo sido valorada la prueba simplemente en proporción a la publicidad otorgada al caso y no por su legalidad o ilegalidad en su obtención, a cuya consecuencia cita los precedentes contradictorios consistentes en los Autos de Vista “de la Corte Superior” de 18 de abril y 25 de julio de 2002.

Concluyendo su exposición, de manera general cita los Autos Supremos 405 de 15 de octubre de 2002, 468 de 19 de septiembre de 2001, 442 de 15 de octubre de 2005, 445 de 14 de noviembre de 2005, 236 de 7 de marzo de 2007, 223 de 21 de junio de 2008, 527 de 17 de noviembre de 2006, 401 de 18 de agosto de 2010, 69 de 3 de febrero de 2003, realizando una trascripción del contenido de los dos últimos; y, 82 de 4 de febrero de 2003.

II.2. Recurso de casación planteado por Orlando Coca Pinto.

El querellante alega que, el Auto de Vista recurrido, en el Considerando II estableció que el Tribunal a quo se ajustó a las reglas de la sana crítica, describiendo adecuadamente los elementos, concluyendo que no encontró contradicción alguna en las deducciones lógicas arribadas en el fallo de instancia, afirmando que la valoración de la prueba está acorde con los antecedentes del proceso, ya que se tuvo en consideración, como agravante, el hecho de que ha corrido riesgo la vida de la víctima, por ello, la gravedad del hecho, asimismo que el procesado no tiene antecedentes penales ni policiales, por lo que se impuso la pena intermedia de tres años en forma razonable; al respecto -arguye- no es evidente que la sanción impuesta haya sido resultado de un correcto razonamiento intelectivo, pues en la misma Sentencia se reconoce que el acusado ha puesto en peligro su integridad física, procediendo a la agresión de su persona con pleno conocimiento de la antijuricidad de sus actos, habiendo demostrado en el momento del hecho una conducta beligerante y de desafío a las autoridades policiales; por otro lado, no se menciona en la aludida Sentencia, qué literal o elemento probatorio acreditó que este haya sido el primer delito del imputado y que no cuente con antecedentes policiales ni penales, resultando dicho argumento una mera presunción del Tribunal de sentencia que, erradamente es tomada como un hecho probado por el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia.

Asimismo refiere que, el Auto de Vista no consideró la existencia de agravantes, por cuanto la pretensión del acusado era de acabar con su vida y además que allanó su domicilio, ya que tuvo que ingresar al mismo para poder agredirlo físicamente con el objeto contundente, aspecto plenamente corroborado por los testigos de cargo, que lo vieron saliendo por detrás de su inmueble, razones que le llevan a firmar que existió Concurso Ideal de delitos conforme prevé el art. 44 del CP. Por todo ello afirma que, corresponde la imposición de la sanción máxima de cinco años de reclusión.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DESARROLLADOS

Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

IV.1. Del recurso de casación de Iván Escalera Coca.

El recurso de casación planteado cumple con el primer requisito de forma, al haber sido presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, evidenciándose que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de febrero de 2014, según consta en la diligencia de notificación de fs. 476 vta., habiendo interpuesto el recurso de casación el 6 del mismo mes y año, dentro del término previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación al requisito de fondo, se tiene que en el primer agravio, el recurrente reclama que el Auto de Vista 05 no consideró su denuncia respecto a la errónea interpretación del art. 173 del CPP, que establece la facultad del juez o tribunal de asignar determinado valor a los elementos probatorios; debido a que no se tomó en cuenta que la víctima y los testigos no lo identificaron plenamente como autor del delito atribuido y de la ausencia del médico forense para prestar su testimonio; lesión que, asevera, ocasionó la imposición de la pena de tres años de reclusión, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremo 195 de 27 de mayo de 2011 y 290 de 5 de junio de 2013, que fueron citados únicamente en el recurso de casación en análisis y no así en el memorial de apelación restringida, requisito inexcusable al tratarse de un denuncia efectuada sobre la labor del Tribunal A quo a momento de emitir su Resolución, lo que impide realizar la labor de contrastación entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable, al no haberse cumplido con el mandato del art. 416.II del CPP.

Con relación al segundo agravio, consistente esencialmente en que la Sentencia se fundó en elementos probatorios no incorporados legalmente, tal como la certificación médico forense que no fue corroborada por el médico que la emitió y cuyo contenido no hubiera sido sustentado por un médico especialista traumatólogo; se advierte que tampoco invocó precedente contradictorio alguno en el recurso de apelación restringida; por ende, le es imposible a este Tribunal realizar la labor de contraste entre la Resolución de alzada cuestionada y algún precedente, resultando nuevamente incumplido el requisito exigido en el art. 416.II del Código Adjetivo Penal.

Respeto al tercer y último agravio, en el que denuncia la ausencia de fundamentación y motivación en la Sentencia respecto a la prueba desfilada en juicio oral, haciendo alusión llana a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; es preciso aclarar que al no haber sido denunciado este agravio ante el Tribunal de alzada, éste no abrió su competencia para poder emitir criterio alguno sobre el citado agravio, denunciado por el recurrente únicamente en su recurso de casación y que se refiere a defectos de los que adolecería la Sentencia del Tribunal A quo y que correspondían ser impugnados al superior en grado; en consecuencia, dicha omisión imposibilita conocer el fondo de la cuestión planteada, al estar restringida la labor de este Tribunal, a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido del Auto de Vista cuestionado, sobre aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida, tal como establece el art. 416.I del CPP, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por…”

Finalmente, es imperativo aclarar que el listado de diferentes Autos Supremos que efectuó el recurrente en su memorial de casación, sin efectuar explicación alguna sobre sus contenidos ni especificar la similitud que existiría entre los hechos que resolvió el precedente contradictorio y la resolución judicial impugnada ni aclarar en qué consisten los defectos del pronunciamiento, impiden a este Tribunal considerarlos a efectos de determinar la admisibilidad del recurso de casación.

IV.2. Del recurso de casación planteado por Orlando Coca Pinto.

El recurso de casación planteado cumple con el primer requisito de forma, al haber sido presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, evidenciándose que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de enero de 2014, según consta en la diligencia de notificación de fs. 476, habiendo interpuesto el recurso de casación el 6 de febrero del mismo año, dentro del término previsto por el art. 417 del CPP.

Sobre la denuncia contenida en el recurso, referida fundamentalmente al hecho de que el Auto de Vista impugnado, en el Considerando II, asevera que, con relación a la pena impuesta, la Sentencia condenatoria se ajustó a las reglas de la sana crítica, encontrándose la valoración de la prueba acorde con los antecedentes del proceso; sin embargo, no se tomó en cuenta las agravantes, como el hecho de que su vida corrió peligro, tampoco que, no existió prueba literal que acredite que el imputado no tenía antecedentes penales ni policiales, además que, al haberse cometido también del delito de Allanamiento, correspondía imponerse al imputado la pena máxima, en aplicación del art. 44 del CP. Al respecto, se advierte que sobre la denuncia efectuada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno en casación, menos en apelación, impidiendo la labor de contrastación entre la Resolución impugnada y la doctrina legal aplicable al caso; en consecuencia, el evidente incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, determina que este recurso también devenga en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación de fs. 480 a 482 y de fs. 484 a 486 vta. interpuestos por Iván Escalera Coca y Orlando Coca Pinto, respectivamente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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