TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 069/2014-RRC
Sucre, 28 de marzo de 2014
Expediente: La Paz 17/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Feliciano Zambrana Cabrera y otros
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 353 a 361, el Ministerio Público, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 166/2013 de 5 de septiembre, de fs. 339 a 342 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Feliciano Zambrana Cabrera, Freddy Mamani Colque y Victor Villarroel Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
El recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
a) Sustanciada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 01/2013 de 15 de febrero de 2013 (fs. 273 a 284), declaró al imputado Feliciano Zambrana Cabrera, autor y culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio y al pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; y, a los imputados Freddy Mamani Colque y Víctor Villarroel Fernández, autores y culpables del delito de Transporte en Grado de Complicidad, previsto en los arts. 55 y 76 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de seis años y cuatro meses de presidio, además del pago de trescientos cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.
b) Contra la citada Sentencia el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 298 a 307) y previa subsanación (fs. 322 a 328), fue resuelto por Auto de Vista 166/2013 de 5 de septiembre (fs. 339 a 342 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de alzada y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y del Auto Supremo 17/2014 de 17 de febrero, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Alega el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con el Auto Supremo 178 del 17 de mayo de 2006, sosteniendo que la conducta de los imputados se adecua al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y no al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, menos de complicidad, más aun cuando el Auto de Vista recurrido indica que la Sentencia halla a una persona responsable de la comisión de un delito y a otras dos personas en cuanto a las reglas de la participación criminal; sin embargo, no fundamentó el segundo párrafo del art. 48 de la Ley 1008; es decir, las circunstancias agravantes del delito de Tráfico de Sustancias Controladas cuando se trata de volúmenes mayores, limitándose sólo a señalar que para la existencia del delito deben concurrir los elementos esenciales de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga la anulación de obrados hasta dictarse una nueva Sentencia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 17/2014 de 17 de febrero, cursante de fs. 373 a 378, se determinó la admisión del recurso de casación, únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado en el punto I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la acusación.
Por memorial de 20 de abril de 2011, en aplicación de las normas relativas a procedimiento inmediato para delitos flagrantes, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación, contra Feliciano Zambrana Cabrera, Víctor Villarroel Fernández y Freddy Mamani Colque, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, descritos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, puntualizando en la descripción circunstanciada de los hechos, que el 7 de febrero de 2011, personal de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, efectuó patrullaje y controles móviles en las carreteras del altiplano paceño, estableciéndose un puesto de control o retén móvil a la altura de la comunidad Pantivillani de la provincia Omasuyos, cuando el 8 de febrero de 2011, aproximadamente a horas 8:30, arribó al lugar un vehículo particular, camioneta doble cabina, marca DODGE Hemi, de color rojo y con placa de control 2338 CIG, conducido por Feliciano Zambrana Cabrera en compañía de Víctor Villarroel Fernández y Freddy Mamani Colque; y, que previa requisa, se encontró un compartimiento oculto en el vehículo, donde iban escondidos 58 paquetes con un total de 59 kilos con 695 gramos de cocaína en estado seco.
II.2. De la Sentencia.
Por Resolución 01/2013 de 15 de febrero, la Jueza Segunda de Sentencia falló condenando a Feliciano Zambrana Cabrera, autor y culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio y al pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, y; a los imputados Freddy Mamani Colque y Víctor Villarroel Fernández, autores y culpables del delito de Transporte en grado de Complicidad, previsto en los arts. 55 y 76 de la Ley 1008, condenándoles a la pena privativa de libertad de seis años y cuatro meses de presidio y al pago de trescientos cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- por día, con el siguiente fundamento: Se demostró que el 7 de febrero de 2011, se instaló una tranca móvil en la localidad de Escoma a la altura de la comunidad Pantivillani de la Provincia Omasuyo y que al día siguiente, el imputado Feliciano Zambrana Cabrera conducía el vehículo marca DODGE Hemi de color rojo, con placa de control 2338-CIG, en cuyo interior se encontraban los otros coimputados. También se acreditó que en la plataforma de la carrocería se ubicaron 58 paquetes con 59 kilos y 695 gramos de cocaína, que posteriormente fue incinerada.
II.3. De la apelación restringida.
Efectuada la notificación con dicha Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida que fue subsanada, denunciando error en la aplicación de la Ley Penal Material (error in iudicando), porque la Jueza que dictó la Sentencia quebrantó la Ley 1008 en sus arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53, así como el art. 370 inc. 1) de la Ley 1970, porque el Ministerio Público acusó por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, por haber sido sorprendidos en flagrancia en posesión dolosa de las sustancias controladas; sin embargo, la Jueza emitió Sentencia condenatoria contra Feliciano Zambrana Cabrera por el delito de Transporte con una pena de diez años y contra Freddy Mamani Colque y Víctor Villarroel Fernández, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de complicidad, condenándoles a una pena de seis años y cuatro meses.
II.4. Del Auto de Vista.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 166/2013 de 5 de septiembre, de la siguiente manera:
Respecto a la denuncia de alzada referida al defecto de la Sentencia, porque se habría condenado por delitos no acusados, el Tribunal de apelación señaló que, cuando no existe una valoración de la acción cometida y por tanto no se realiza una tipificación correcta, la Ley penal prevé que el Tribunal de Sentencia, en este caso el Juez, realice la tipificación conforme a los datos del proceso y en consecuencia cambie la tipificación, pues la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, conforme lo disponen los arts. 323 y 370 inc. 1) del CPP; además, indicó que la imposición de penas es competencia única del juez conforme la valoración, la sana crítica, verdad material, legalidad, igualdad y los principios constitucionales descritos en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la Ley del Órgano Judicial.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRESEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
En el caso presente, la representación del Ministerio Público sostiene en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice el Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006, pues en su planteamiento la conducta de los imputados se adecúa al tipo penal de Trafico y no al de Transporte de Sustancias Controladas, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en el precedente invocado para luego verificar si existe o no contradicción con el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, se tiene del análisis del Auto Supremo invocado, que su doctrina legal aplicable estableció: “…que el tipo penal de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que se complementa con otra norma que se encuentra en el artículo 33 inciso m) de la cita Ley; completada la norma, la misma tiene carácter general y en su inciso m) refiere una serie de conductas, entre ellas la acción de transportar sustancias controladas; mientras que, la norma particular insertada en el artículo 55 de la referida Ley señala también transporte de sustancias controladas especificando sus elementos constitutivos como la ilicitud del acto de transportar y el dolo, vale decir, el conocimiento de la sustancia controlada que está trasladando o transportando, delito que tiene carácter formal y no de resultado.
Que, en cuanto a la aplicación de la norma general o particular intratándose de tipos penales que regulan conductas ilícitas, es preferible aplicar la norma específica para no vulnerar el principio de legalidad, por cuanto ésta es la que precisa sin ambigüedades al hecho ilícito; mientras que la norma general no da certeza sobre la conducta prohibida y esa imprecisión vulnera el principio de legalidad penal sustantiva.
Que toda cuestión de puro derecho que sea motivo de apelación restringida abre la competencia del Tribunal de Apelación, siempre y cuando no sea necesaria la comprobación de hechos o valoración de prueba que corresponde a la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia; razón por el que el control jurisdiccional del Tribunal de Apelación se circunscribe a dos ámbitos: 1) cuando evidencie defectos absolutos y/o defectos de sentencia que requiera nuevo juicio y 2) cuando los asuntos de puro derecho no requieran nueva sustanciación del juicio debe resolverlos directamente”.
La doctrina legal aplicable se originó ante la constatación del Tribunal Supremo, que el Tribunal de alzada pese a asumir la comprobación del hecho atribuido, porque el imputado fue encontrado transportando sustancias controladas en la tranca de la Zapatera, dispuso la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio -ante la errónea aplicación de la ley sustantiva efectuada por el Tribunal de Sentencia que calificó la conducta como delito de Tráfico de Sustancias Controladas-, en vez de corregir directamente el defecto y al no hacerlo vulneró el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, limitando su propia competencia; además, de ir contra la celeridad del proceso al tratar que se sustancie un nuevo juicio sin motivo ni fundamento alguno.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error al confirmar la subsunción del hecho al tipo penal Transporte, cuando lo correcto era que el hecho se adecue al tipo penal tráfico de Sustancias Controladas, ante la flagrancia del hecho; sin embargo, contrastado el precedente con la Resolución impugnada, en primer término se constata que desde la perspectiva eminentemente procesal no se está ante situaciones similares, y en segundo lugar desde el ámbito sustantivo, se verifica que en ambos casos, los imputados fueron sometidos a proceso penal como consecuencia de haber sido encontrados en retenes móviles de control por efectivos de la FELCN (en el presente caso en la zona en la localidad de Escoma a la altura de la comunidad Pantivillani de la Provincia Omasuyo y en el del precedente en la tranca de La Zapatera), trasladando o transportando sustancias controladas, en cuyo mérito, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia condenatoria por el delito de Transporte previsto en el art. 55 de la Ley 1008, no incurrió en contradicción alguna con el precedente invocado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 353 a 361.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 069/2014-RRC
Sucre, 28 de marzo de 2014
Expediente: La Paz 17/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Feliciano Zambrana Cabrera y otros
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 353 a 361, el Ministerio Público, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 166/2013 de 5 de septiembre, de fs. 339 a 342 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Feliciano Zambrana Cabrera, Freddy Mamani Colque y Victor Villarroel Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
El recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
a) Sustanciada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 01/2013 de 15 de febrero de 2013 (fs. 273 a 284), declaró al imputado Feliciano Zambrana Cabrera, autor y culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio y al pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; y, a los imputados Freddy Mamani Colque y Víctor Villarroel Fernández, autores y culpables del delito de Transporte en Grado de Complicidad, previsto en los arts. 55 y 76 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de seis años y cuatro meses de presidio, además del pago de trescientos cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.
b) Contra la citada Sentencia el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 298 a 307) y previa subsanación (fs. 322 a 328), fue resuelto por Auto de Vista 166/2013 de 5 de septiembre (fs. 339 a 342 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de alzada y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y del Auto Supremo 17/2014 de 17 de febrero, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Alega el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con el Auto Supremo 178 del 17 de mayo de 2006, sosteniendo que la conducta de los imputados se adecua al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y no al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, menos de complicidad, más aun cuando el Auto de Vista recurrido indica que la Sentencia halla a una persona responsable de la comisión de un delito y a otras dos personas en cuanto a las reglas de la participación criminal; sin embargo, no fundamentó el segundo párrafo del art. 48 de la Ley 1008; es decir, las circunstancias agravantes del delito de Tráfico de Sustancias Controladas cuando se trata de volúmenes mayores, limitándose sólo a señalar que para la existencia del delito deben concurrir los elementos esenciales de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga la anulación de obrados hasta dictarse una nueva Sentencia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 17/2014 de 17 de febrero, cursante de fs. 373 a 378, se determinó la admisión del recurso de casación, únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado en el punto I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la acusación.
Por memorial de 20 de abril de 2011, en aplicación de las normas relativas a procedimiento inmediato para delitos flagrantes, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación, contra Feliciano Zambrana Cabrera, Víctor Villarroel Fernández y Freddy Mamani Colque, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, descritos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, puntualizando en la descripción circunstanciada de los hechos, que el 7 de febrero de 2011, personal de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, efectuó patrullaje y controles móviles en las carreteras del altiplano paceño, estableciéndose un puesto de control o retén móvil a la altura de la comunidad Pantivillani de la provincia Omasuyos, cuando el 8 de febrero de 2011, aproximadamente a horas 8:30, arribó al lugar un vehículo particular, camioneta doble cabina, marca DODGE Hemi, de color rojo y con placa de control 2338 CIG, conducido por Feliciano Zambrana Cabrera en compañía de Víctor Villarroel Fernández y Freddy Mamani Colque; y, que previa requisa, se encontró un compartimiento oculto en el vehículo, donde iban escondidos 58 paquetes con un total de 59 kilos con 695 gramos de cocaína en estado seco.
II.2. De la Sentencia.
Por Resolución 01/2013 de 15 de febrero, la Jueza Segunda de Sentencia falló condenando a Feliciano Zambrana Cabrera, autor y culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio y al pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, y; a los imputados Freddy Mamani Colque y Víctor Villarroel Fernández, autores y culpables del delito de Transporte en grado de Complicidad, previsto en los arts. 55 y 76 de la Ley 1008, condenándoles a la pena privativa de libertad de seis años y cuatro meses de presidio y al pago de trescientos cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- por día, con el siguiente fundamento: Se demostró que el 7 de febrero de 2011, se instaló una tranca móvil en la localidad de Escoma a la altura de la comunidad Pantivillani de la Provincia Omasuyo y que al día siguiente, el imputado Feliciano Zambrana Cabrera conducía el vehículo marca DODGE Hemi de color rojo, con placa de control 2338-CIG, en cuyo interior se encontraban los otros coimputados. También se acreditó que en la plataforma de la carrocería se ubicaron 58 paquetes con 59 kilos y 695 gramos de cocaína, que posteriormente fue incinerada.
II.3. De la apelación restringida.
Efectuada la notificación con dicha Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida que fue subsanada, denunciando error en la aplicación de la Ley Penal Material (error in iudicando), porque la Jueza que dictó la Sentencia quebrantó la Ley 1008 en sus arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53, así como el art. 370 inc. 1) de la Ley 1970, porque el Ministerio Público acusó por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, por haber sido sorprendidos en flagrancia en posesión dolosa de las sustancias controladas; sin embargo, la Jueza emitió Sentencia condenatoria contra Feliciano Zambrana Cabrera por el delito de Transporte con una pena de diez años y contra Freddy Mamani Colque y Víctor Villarroel Fernández, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de complicidad, condenándoles a una pena de seis años y cuatro meses.
II.4. Del Auto de Vista.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 166/2013 de 5 de septiembre, de la siguiente manera:
Respecto a la denuncia de alzada referida al defecto de la Sentencia, porque se habría condenado por delitos no acusados, el Tribunal de apelación señaló que, cuando no existe una valoración de la acción cometida y por tanto no se realiza una tipificación correcta, la Ley penal prevé que el Tribunal de Sentencia, en este caso el Juez, realice la tipificación conforme a los datos del proceso y en consecuencia cambie la tipificación, pues la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, conforme lo disponen los arts. 323 y 370 inc. 1) del CPP; además, indicó que la imposición de penas es competencia única del juez conforme la valoración, la sana crítica, verdad material, legalidad, igualdad y los principios constitucionales descritos en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la Ley del Órgano Judicial.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRESEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
En el caso presente, la representación del Ministerio Público sostiene en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice el Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006, pues en su planteamiento la conducta de los imputados se adecúa al tipo penal de Trafico y no al de Transporte de Sustancias Controladas, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en el precedente invocado para luego verificar si existe o no contradicción con el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, se tiene del análisis del Auto Supremo invocado, que su doctrina legal aplicable estableció: “…que el tipo penal de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que se complementa con otra norma que se encuentra en el artículo 33 inciso m) de la cita Ley; completada la norma, la misma tiene carácter general y en su inciso m) refiere una serie de conductas, entre ellas la acción de transportar sustancias controladas; mientras que, la norma particular insertada en el artículo 55 de la referida Ley señala también transporte de sustancias controladas especificando sus elementos constitutivos como la ilicitud del acto de transportar y el dolo, vale decir, el conocimiento de la sustancia controlada que está trasladando o transportando, delito que tiene carácter formal y no de resultado.
Que, en cuanto a la aplicación de la norma general o particular intratándose de tipos penales que regulan conductas ilícitas, es preferible aplicar la norma específica para no vulnerar el principio de legalidad, por cuanto ésta es la que precisa sin ambigüedades al hecho ilícito; mientras que la norma general no da certeza sobre la conducta prohibida y esa imprecisión vulnera el principio de legalidad penal sustantiva.
Que toda cuestión de puro derecho que sea motivo de apelación restringida abre la competencia del Tribunal de Apelación, siempre y cuando no sea necesaria la comprobación de hechos o valoración de prueba que corresponde a la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia; razón por el que el control jurisdiccional del Tribunal de Apelación se circunscribe a dos ámbitos: 1) cuando evidencie defectos absolutos y/o defectos de sentencia que requiera nuevo juicio y 2) cuando los asuntos de puro derecho no requieran nueva sustanciación del juicio debe resolverlos directamente”.
La doctrina legal aplicable se originó ante la constatación del Tribunal Supremo, que el Tribunal de alzada pese a asumir la comprobación del hecho atribuido, porque el imputado fue encontrado transportando sustancias controladas en la tranca de la Zapatera, dispuso la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio -ante la errónea aplicación de la ley sustantiva efectuada por el Tribunal de Sentencia que calificó la conducta como delito de Tráfico de Sustancias Controladas-, en vez de corregir directamente el defecto y al no hacerlo vulneró el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, limitando su propia competencia; además, de ir contra la celeridad del proceso al tratar que se sustancie un nuevo juicio sin motivo ni fundamento alguno.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error al confirmar la subsunción del hecho al tipo penal Transporte, cuando lo correcto era que el hecho se adecue al tipo penal tráfico de Sustancias Controladas, ante la flagrancia del hecho; sin embargo, contrastado el precedente con la Resolución impugnada, en primer término se constata que desde la perspectiva eminentemente procesal no se está ante situaciones similares, y en segundo lugar desde el ámbito sustantivo, se verifica que en ambos casos, los imputados fueron sometidos a proceso penal como consecuencia de haber sido encontrados en retenes móviles de control por efectivos de la FELCN (en el presente caso en la zona en la localidad de Escoma a la altura de la comunidad Pantivillani de la Provincia Omasuyo y en el del precedente en la tranca de La Zapatera), trasladando o transportando sustancias controladas, en cuyo mérito, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia condenatoria por el delito de Transporte previsto en el art. 55 de la Ley 1008, no incurrió en contradicción alguna con el precedente invocado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 353 a 361.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA