TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 070/2014-RRC
Sucre, 28 de marzo de 2014
Expediente : Oruro 5/2014
Parte acusadora : Pedro Herrera Solíz
Parte imputada : Wilma Vásquez Jachacata y otra
Delito : Abuso de Confianza
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
El memorial de 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 100 a 101, por el cual Wilma y Sandra, ambas de apellidos Vásquez Jachacata, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2013 de 30 de octubre, de fs. 90 a 92 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Pedro Herrera Solíz contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el art. 346 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 13/2012 de 10 de diciembre (fs. 181 a 185 vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Wilma y Sandra, ambas Vásquez Jachacata, absueltas de pena y culpa por el delito de Abuso de Confianza, tipificado en el art. 346 del CP. Sin costas, a razón de que la absolución no se basó en su inocencia.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del acusador particular Pedro Herrera Solíz (fs. 56 a 59), obteniendo el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, que declaró procedente el recurso interpuesto, anuló totalmente dicha Sentencia y dispuso la reposición del juicio ante el órgano jurisdiccional llamado por ley, motivando el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 9/2014 de 10 de febrero, por el que fue admitido el recurso de casación, se tiene el siguiente motivo:
Las recurrentes sostienen que el Tribunal de alzada, luego de analizar el recurso de apelación restringida, en el inc. 2) del CONSIDERANDO II – FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, señala: “Que la sentencia absolutoria ‘causa’ dos extremos, ‘la parcialización a los fundamentos de la defensa de las imputadas’ y ‘la mala valoración de la prueba testifical y documental aportada lícitamente e incorporada legalmente a juicio’…” (sic), situación que demuestra que el Tribunal de alzada hizo un análisis de todo el recurso presentado, y que en ninguna de sus partes señala como agravio, el error en el procedimiento para obtener prueba, que al no ser objeto de apelación, quedó convalidado por las partes.
Señalan también, que el mismo Tribunal, en el considerando destinado a sus fundamentos, refirió que en la apelación restringida se advirtieron fundamentos de orden general, carentes de expresión de agravios vinculados a la Sentencia, que se denunció fundamentación insuficiente sin establecer los tópicos cuestionados, lo que quiere decir que no existen agravios que puedan ser objeto de análisis; que respecto al defecto denunciado por falta de valoración probatoria, no tiene sustento probatorio, por lo que consideran que en alzada debieron concluir con la declaratoria de improcedencia del recurso por las falencias contenidas en él, lo que imposibilitaba abrir competencia para resolver en el fondo conforme el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma de cumplimiento obligatorio que determina la competencia del Tribunal de alzada, que se limita única y exclusivamente a resolver los puntos apelados.
Consideran que el pronunciamiento del Tribunal de alzada es de oficio, ya que las partes no lo solicitaron, asintiendo la excepción a su competencia sin ningún sustento legal, constituyéndose así en litigante, desnaturalizando su calidad de administrador de justicia como juez imparcial y resolviendo aspectos no cuestionados en apelación, pese a la jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, que estableció que no es posible anular Sentencia por defectos convalidados por las partes, por ser atentatorio al principio de celeridad.
Previa invocación del Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005; precisan que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente citado, al fundar la apelación sobre aspectos no cuestionados por el apelante, pretendiendo anular la Sentencia por no observar las formalidades en la recepción y producción de la prueba, que al no ser objeto de agravio quedó convalidado por las partes, lo que resulta atentatorio al principio de celeridad y contraviene la doctrina legal del citado Auto Supremo. Refiere además que la conducta del Tribunal de alzada es similar a la del precedente por pretender, de oficio, anular de forma ilegal la Sentencia, sin que sea punto de apelación.
I.1.2. Petitorio
Las recurrentes, solicitan se resuelva el recurso a su favor, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y sea el Tribunal de apelación el que emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 9/2014 de 10 de febrero, se admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
En el Considerando V subtitulado, “MOTIVOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA SENTENCIA” (sic), la Juez de Sentencia Segunda en lo Penal, refiere que fueron analizadas cada una de las pruebas de cargo, aplicando las reglas de la sana crítica, conforme establecen los arts. 173 y 359 del CPP y desde el marco que delinea el valor superior justicia, determina que en juicio se probó que Pedro Herrera Solíz, dio en calidad de alquiler el inmueble ubicado en la calle Washington, Pasaje Millares y Tupiza a Julia Jachacata, madre de las imputadas que entonces eran menores de edad, por un canon de alquiler ínfimo. En el Considerando VI, “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO” (sic), establece que en aplicación de los principios de congruencia y iura novit curia, valorando las pruebas conforme a la sana crítica, la lógica, la experiencia y en el marco del valor justicia, al no haberse demostrado con suficiente prueba que las imputadas subsumieran su conducta al delito tipificado como Abuso de Confianza, correspondía emitir una Sentencia absolutoria, conforme determina el art. 363 inc. 1 y 2) del CPP. En consecuencia, dicta Sentencia absolutoria a favor de Wilma y Sandra, Vásquez Jachacata, en la comisión del delito de Abuso de Confianza tipificado en el art. 346 del CP. Sin costas, en razón a que la absolución no se determinó sobre la base de la inocencia de las imputadas.
II.2. Recurso de Apelación Restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, el acusador particular denuncia, en lo pertinente al presente recurso, que la Sentencia impugnada inobservó las normas procesales que derivaron en defecto de la sentencia, previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, con relación a los arts. 180.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 169 inc. 3) del CPP. Señala que la Sentencia contiene defectos que vulneran la garantía al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el que todo justiciable tiene derecho a una resolución judicial fundamentada, pues, omite establecer las razones por las que las imputadas son absueltas y no considera ninguna valoración probatoria que haría a la insuficiencia para establecer su responsabilidad, elude también, fundamentar cuáles fueron aquellos elementos configurativos del tipo penal que no se probó.
II.3. Auto de Vista.
El referido recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que señala, en cuanto a la denuncia de fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, que en el recurso de apelación restringida se advierten fundamentos de orden general carentes de expresión de agravios vinculados a la Sentencia y específicamente a alguno de sus fundamentos, por lo que no resulta objetivo. Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, señala que entretanto no se identifique de manera concreta las vulneraciones de las reglas de la sana crítica expresadas en la experiencia, la psicología y la lógica, no es posible establecer la evidencia de su vulneración y que un defecto denunciado en tales condiciones resulta sin sustento. Concluye, que se estima necesario asumir la excepción al marco de competencia previsto en el art. 398 del CPP, una vez que en el desarrollo del juicio se produce vulneración de derechos y garantías fundamentales como la tutela judicial efectiva y defensa; por consiguiente, del debido proceso, como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales en la recepción y producción de la prueba. El Tribunal de alzada fundamenta la Resolución señalando que a tiempo de ser producida la prueba documental de cargo se incurrió en inobservancia de las formalidades legales previstas en el art. 329 del CPP, por cuanto no fue sometida a contradicción de la parte adversa, procediéndose inmediatamente a su lectura parcial para su judicialización, sin contar con la anuencia de las partes, produciéndose de esta manera una actitud unilateral del Juez, incurriendo en omisión de sujetarla a contradicción entre las partes y por ende del principio de inmediación, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y a la defensa.
Con estos argumentos el Tribunal de alzada declara procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Pedro Herrera Solíz y en consecuencia anula totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con carácter previo, es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica. Con los argumentos que anteceden, corresponde a este máximo Tribunal de Justicia expresar las conclusiones a las que arribó en el presente caso:
III.1. Del precedente invocado.
En relación al motivo admitido del recurso de casación, las recurrentes invocaron el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005; éste tuvo su origen en un proceso penal seguido por el delito de Asesinato, dentro del cual, en primera instancia, el imputado fue declarado autor del delito de Homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, condenándole a sufrir la pena de ocho años de reclusión, lo que motivó la apelación del imputado, y el Tribunal de alzada anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio, razón por la cual el imputado planteó recurso de casación denunciando falta de fundamentación, contradicción, que la base legal del razonamiento expuesto en el Auto de Vista resultaba erróneo, que el Tribunal de alzada no era un Tribunal de instancia con potestad para examinar ex novo, que el error en el auto de apertura de juicio no era suficiente causal para anular la Sentencia, que los actos preparatorios de juicio no eran susceptibles de nulidad, que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg) facultaba a los tribunales de alzada como de casación a revisar de oficio los procesos que llegados a su conocimiento y que emitió un fallo ultra petita porque ninguna de las partes denunció el error en el Auto de apertura de juicio, convalidando por lo tanto ese defecto; dichos cuestionamientos merecieron pronunciamiento del Tribunal de casación, en sentido de que luego del análisis de los antecedentes, se estableció que la resolución emitida por la Corte de alzada incurrió en la causal del art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que carecía de adecuada fundamentación que legalmente establezca los motivos válidos para determinar la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal, no establecía fundadamente y con qué base legal cuáles eran los actos procesales que constituían defectos absolutos no susceptibles de convalidación y que conforme el art. 15 de la LOJabrg, los tribunales de alzada, como de casación, podían revisar de oficio los procesos llegados su conocimiento.
El referido Auto Supremo estableció la siguiente doctrina: “Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.
Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio, el anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes".
Debe agregarse que analizado el precedente invocado como contradictorio, se constata que la doctrina legal aplicable fue establecida, entre otros motivos, al advertir la Corte Suprema que la facultad de revisión de oficio del Tribunal de alzada: “está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso si no se encuentra en la situación referida, tal el caso de autos, en el cual el Tribunal de alzada anula la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia por actos procesales que fueron convalidados por las partes antes de la realización del juicio oral, público y contradictorio”, por ese motivo, en la doctrina se establece en la parte final que resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio, el anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes.
Esto supone, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, no podría anular la Sentencia con la consiguiente reposición de juicio por defectos que fueron convalidados por las partes.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró ninguno de los motivos del recurso de apelación restringida, referentes a la falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba, resolviendo la anulación de la Sentencia, por existir defectos insubsanables, en cuanto a la recepción y producción de prueba de cargo en juicio, que vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
Del contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el acusador particular, identificó cinco motivos de agravios en los que de modo alguno se alegaron temas vinculados a la judicialización de la prueba, para luego desestimarlos con los argumentos esenciales de que el recurso de apelación tiene fundamentos de orden general, carentes de expresión de agravios, sin establecer los tópicos cuestionados de la Sentencia y que la denuncia relativa al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, carecería de sustento. Seguidamente el Tribunal de alzada, se reitera pese a que el acusador particular no formuló ningún reclamo respecto a la judicialización de la prueba, bajo el título “DE LA REVISIÓN DEL JUICIO DE LA CAUSA”, apertura su competencia, “independientemente de los fundamentos expresados respecto de la calidad del recurso de apelación restringida” (sic), invocando el art. 169 numeral 3) del CPP, para concluir que la prueba documental de cargo no fue puesta en conocimiento de la parte adversa (debe entenderse de la parte imputada), para que se pronuncie respecto de los requisitos de la prueba a objeto de poder incluso objetarla, en su caso, asumir defensa como el incidente de exclusión probatoria; además, de haberse procedido a la incorporación de prueba literal a través de su lectura parcial.
Con esta precisión, debe tenerse en cuenta el principio rector establecido por el art. 167 del CPP, que establece como presupuesto de denuncia de actividad procesal defectuosa la existencia de agravio, resultando en el caso de autos, que por un lado no existió agravio alguno a la parte imputada, habida cuenta que la Sentencia emitida dentro del proceso declaró su absolución; y que en todo caso, cualquier defecto en la judicialización de la prueba quedó convalidado en los términos previstos por el art. 170. Inc. 1) del CPP, pues el acusador particular no formuló reclamo alguno sobre el particular y la parte imputada no formuló apelación.
Debe agregarse que si bien la problemática resuelta por el precedente se originó en la anulación de la Sentencia vinculada al Auto de apertura de juicio y en el presente a la judicialización de la prueba literal, no es menos cierto que ambas situaciones resultan similares en los términos de haberse anulado la Sentencia y ordenado la reposición de juicio por defectos que fueron convalidados por las partes. Cabe además señalar, que si bien el recurrente enfoca su reclamo a partir de un reclamo ultra petita, pero a tiempo de exponer la contradicción existente con el precedente, enfatiza que el Tribunal de alzada pretende anular la Sentencia ante la inobservancia de formalidades en la recepción y producción de prueba, que al no ser objeto de agravio quedó convalidado por las partes. Consecuentemente, contrastado el precedente contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado, se evidencia que existe situación de hecho similar conforme lo exige el párrafo tercero del art. 416 del CPP, por cuanto las circunstancias fácticas son parecidas a las establecidas en el Auto Supremo invocado como precedente.
Por lo expuesto, el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio contradice al caso sub lite, en los términos exigidos por el art. 416 y la segunda parte del art. 419 del CPP; ante esta situación, corresponde declarar fundado el recurso.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Wilma y Sandra, ambas Vásquez Jachacata, de fs. 100 a 101, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 26 de 30 de octubre de 2013, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 070/2014-RRC
Sucre, 28 de marzo de 2014
Expediente : Oruro 5/2014
Parte acusadora : Pedro Herrera Solíz
Parte imputada : Wilma Vásquez Jachacata y otra
Delito : Abuso de Confianza
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
El memorial de 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 100 a 101, por el cual Wilma y Sandra, ambas de apellidos Vásquez Jachacata, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2013 de 30 de octubre, de fs. 90 a 92 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Pedro Herrera Solíz contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el art. 346 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 13/2012 de 10 de diciembre (fs. 181 a 185 vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Wilma y Sandra, ambas Vásquez Jachacata, absueltas de pena y culpa por el delito de Abuso de Confianza, tipificado en el art. 346 del CP. Sin costas, a razón de que la absolución no se basó en su inocencia.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del acusador particular Pedro Herrera Solíz (fs. 56 a 59), obteniendo el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, que declaró procedente el recurso interpuesto, anuló totalmente dicha Sentencia y dispuso la reposición del juicio ante el órgano jurisdiccional llamado por ley, motivando el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 9/2014 de 10 de febrero, por el que fue admitido el recurso de casación, se tiene el siguiente motivo:
Las recurrentes sostienen que el Tribunal de alzada, luego de analizar el recurso de apelación restringida, en el inc. 2) del CONSIDERANDO II – FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, señala: “Que la sentencia absolutoria ‘causa’ dos extremos, ‘la parcialización a los fundamentos de la defensa de las imputadas’ y ‘la mala valoración de la prueba testifical y documental aportada lícitamente e incorporada legalmente a juicio’…” (sic), situación que demuestra que el Tribunal de alzada hizo un análisis de todo el recurso presentado, y que en ninguna de sus partes señala como agravio, el error en el procedimiento para obtener prueba, que al no ser objeto de apelación, quedó convalidado por las partes.
Señalan también, que el mismo Tribunal, en el considerando destinado a sus fundamentos, refirió que en la apelación restringida se advirtieron fundamentos de orden general, carentes de expresión de agravios vinculados a la Sentencia, que se denunció fundamentación insuficiente sin establecer los tópicos cuestionados, lo que quiere decir que no existen agravios que puedan ser objeto de análisis; que respecto al defecto denunciado por falta de valoración probatoria, no tiene sustento probatorio, por lo que consideran que en alzada debieron concluir con la declaratoria de improcedencia del recurso por las falencias contenidas en él, lo que imposibilitaba abrir competencia para resolver en el fondo conforme el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma de cumplimiento obligatorio que determina la competencia del Tribunal de alzada, que se limita única y exclusivamente a resolver los puntos apelados.
Consideran que el pronunciamiento del Tribunal de alzada es de oficio, ya que las partes no lo solicitaron, asintiendo la excepción a su competencia sin ningún sustento legal, constituyéndose así en litigante, desnaturalizando su calidad de administrador de justicia como juez imparcial y resolviendo aspectos no cuestionados en apelación, pese a la jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, que estableció que no es posible anular Sentencia por defectos convalidados por las partes, por ser atentatorio al principio de celeridad.
Previa invocación del Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005; precisan que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente citado, al fundar la apelación sobre aspectos no cuestionados por el apelante, pretendiendo anular la Sentencia por no observar las formalidades en la recepción y producción de la prueba, que al no ser objeto de agravio quedó convalidado por las partes, lo que resulta atentatorio al principio de celeridad y contraviene la doctrina legal del citado Auto Supremo. Refiere además que la conducta del Tribunal de alzada es similar a la del precedente por pretender, de oficio, anular de forma ilegal la Sentencia, sin que sea punto de apelación.
I.1.2. Petitorio
Las recurrentes, solicitan se resuelva el recurso a su favor, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y sea el Tribunal de apelación el que emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 9/2014 de 10 de febrero, se admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
En el Considerando V subtitulado, “MOTIVOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA SENTENCIA” (sic), la Juez de Sentencia Segunda en lo Penal, refiere que fueron analizadas cada una de las pruebas de cargo, aplicando las reglas de la sana crítica, conforme establecen los arts. 173 y 359 del CPP y desde el marco que delinea el valor superior justicia, determina que en juicio se probó que Pedro Herrera Solíz, dio en calidad de alquiler el inmueble ubicado en la calle Washington, Pasaje Millares y Tupiza a Julia Jachacata, madre de las imputadas que entonces eran menores de edad, por un canon de alquiler ínfimo. En el Considerando VI, “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO” (sic), establece que en aplicación de los principios de congruencia y iura novit curia, valorando las pruebas conforme a la sana crítica, la lógica, la experiencia y en el marco del valor justicia, al no haberse demostrado con suficiente prueba que las imputadas subsumieran su conducta al delito tipificado como Abuso de Confianza, correspondía emitir una Sentencia absolutoria, conforme determina el art. 363 inc. 1 y 2) del CPP. En consecuencia, dicta Sentencia absolutoria a favor de Wilma y Sandra, Vásquez Jachacata, en la comisión del delito de Abuso de Confianza tipificado en el art. 346 del CP. Sin costas, en razón a que la absolución no se determinó sobre la base de la inocencia de las imputadas.
II.2. Recurso de Apelación Restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, el acusador particular denuncia, en lo pertinente al presente recurso, que la Sentencia impugnada inobservó las normas procesales que derivaron en defecto de la sentencia, previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, con relación a los arts. 180.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 169 inc. 3) del CPP. Señala que la Sentencia contiene defectos que vulneran la garantía al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el que todo justiciable tiene derecho a una resolución judicial fundamentada, pues, omite establecer las razones por las que las imputadas son absueltas y no considera ninguna valoración probatoria que haría a la insuficiencia para establecer su responsabilidad, elude también, fundamentar cuáles fueron aquellos elementos configurativos del tipo penal que no se probó.
II.3. Auto de Vista.
El referido recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que señala, en cuanto a la denuncia de fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, que en el recurso de apelación restringida se advierten fundamentos de orden general carentes de expresión de agravios vinculados a la Sentencia y específicamente a alguno de sus fundamentos, por lo que no resulta objetivo. Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, señala que entretanto no se identifique de manera concreta las vulneraciones de las reglas de la sana crítica expresadas en la experiencia, la psicología y la lógica, no es posible establecer la evidencia de su vulneración y que un defecto denunciado en tales condiciones resulta sin sustento. Concluye, que se estima necesario asumir la excepción al marco de competencia previsto en el art. 398 del CPP, una vez que en el desarrollo del juicio se produce vulneración de derechos y garantías fundamentales como la tutela judicial efectiva y defensa; por consiguiente, del debido proceso, como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales en la recepción y producción de la prueba. El Tribunal de alzada fundamenta la Resolución señalando que a tiempo de ser producida la prueba documental de cargo se incurrió en inobservancia de las formalidades legales previstas en el art. 329 del CPP, por cuanto no fue sometida a contradicción de la parte adversa, procediéndose inmediatamente a su lectura parcial para su judicialización, sin contar con la anuencia de las partes, produciéndose de esta manera una actitud unilateral del Juez, incurriendo en omisión de sujetarla a contradicción entre las partes y por ende del principio de inmediación, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y a la defensa.
Con estos argumentos el Tribunal de alzada declara procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Pedro Herrera Solíz y en consecuencia anula totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con carácter previo, es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica. Con los argumentos que anteceden, corresponde a este máximo Tribunal de Justicia expresar las conclusiones a las que arribó en el presente caso:
III.1. Del precedente invocado.
En relación al motivo admitido del recurso de casación, las recurrentes invocaron el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005; éste tuvo su origen en un proceso penal seguido por el delito de Asesinato, dentro del cual, en primera instancia, el imputado fue declarado autor del delito de Homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, condenándole a sufrir la pena de ocho años de reclusión, lo que motivó la apelación del imputado, y el Tribunal de alzada anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio, razón por la cual el imputado planteó recurso de casación denunciando falta de fundamentación, contradicción, que la base legal del razonamiento expuesto en el Auto de Vista resultaba erróneo, que el Tribunal de alzada no era un Tribunal de instancia con potestad para examinar ex novo, que el error en el auto de apertura de juicio no era suficiente causal para anular la Sentencia, que los actos preparatorios de juicio no eran susceptibles de nulidad, que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg) facultaba a los tribunales de alzada como de casación a revisar de oficio los procesos que llegados a su conocimiento y que emitió un fallo ultra petita porque ninguna de las partes denunció el error en el Auto de apertura de juicio, convalidando por lo tanto ese defecto; dichos cuestionamientos merecieron pronunciamiento del Tribunal de casación, en sentido de que luego del análisis de los antecedentes, se estableció que la resolución emitida por la Corte de alzada incurrió en la causal del art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que carecía de adecuada fundamentación que legalmente establezca los motivos válidos para determinar la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal, no establecía fundadamente y con qué base legal cuáles eran los actos procesales que constituían defectos absolutos no susceptibles de convalidación y que conforme el art. 15 de la LOJabrg, los tribunales de alzada, como de casación, podían revisar de oficio los procesos llegados su conocimiento.
El referido Auto Supremo estableció la siguiente doctrina: “Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.
Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio, el anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes".
Debe agregarse que analizado el precedente invocado como contradictorio, se constata que la doctrina legal aplicable fue establecida, entre otros motivos, al advertir la Corte Suprema que la facultad de revisión de oficio del Tribunal de alzada: “está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso si no se encuentra en la situación referida, tal el caso de autos, en el cual el Tribunal de alzada anula la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia por actos procesales que fueron convalidados por las partes antes de la realización del juicio oral, público y contradictorio”, por ese motivo, en la doctrina se establece en la parte final que resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio, el anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes.
Esto supone, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, no podría anular la Sentencia con la consiguiente reposición de juicio por defectos que fueron convalidados por las partes.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró ninguno de los motivos del recurso de apelación restringida, referentes a la falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba, resolviendo la anulación de la Sentencia, por existir defectos insubsanables, en cuanto a la recepción y producción de prueba de cargo en juicio, que vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
Del contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el acusador particular, identificó cinco motivos de agravios en los que de modo alguno se alegaron temas vinculados a la judicialización de la prueba, para luego desestimarlos con los argumentos esenciales de que el recurso de apelación tiene fundamentos de orden general, carentes de expresión de agravios, sin establecer los tópicos cuestionados de la Sentencia y que la denuncia relativa al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, carecería de sustento. Seguidamente el Tribunal de alzada, se reitera pese a que el acusador particular no formuló ningún reclamo respecto a la judicialización de la prueba, bajo el título “DE LA REVISIÓN DEL JUICIO DE LA CAUSA”, apertura su competencia, “independientemente de los fundamentos expresados respecto de la calidad del recurso de apelación restringida” (sic), invocando el art. 169 numeral 3) del CPP, para concluir que la prueba documental de cargo no fue puesta en conocimiento de la parte adversa (debe entenderse de la parte imputada), para que se pronuncie respecto de los requisitos de la prueba a objeto de poder incluso objetarla, en su caso, asumir defensa como el incidente de exclusión probatoria; además, de haberse procedido a la incorporación de prueba literal a través de su lectura parcial.
Con esta precisión, debe tenerse en cuenta el principio rector establecido por el art. 167 del CPP, que establece como presupuesto de denuncia de actividad procesal defectuosa la existencia de agravio, resultando en el caso de autos, que por un lado no existió agravio alguno a la parte imputada, habida cuenta que la Sentencia emitida dentro del proceso declaró su absolución; y que en todo caso, cualquier defecto en la judicialización de la prueba quedó convalidado en los términos previstos por el art. 170. Inc. 1) del CPP, pues el acusador particular no formuló reclamo alguno sobre el particular y la parte imputada no formuló apelación.
Debe agregarse que si bien la problemática resuelta por el precedente se originó en la anulación de la Sentencia vinculada al Auto de apertura de juicio y en el presente a la judicialización de la prueba literal, no es menos cierto que ambas situaciones resultan similares en los términos de haberse anulado la Sentencia y ordenado la reposición de juicio por defectos que fueron convalidados por las partes. Cabe además señalar, que si bien el recurrente enfoca su reclamo a partir de un reclamo ultra petita, pero a tiempo de exponer la contradicción existente con el precedente, enfatiza que el Tribunal de alzada pretende anular la Sentencia ante la inobservancia de formalidades en la recepción y producción de prueba, que al no ser objeto de agravio quedó convalidado por las partes. Consecuentemente, contrastado el precedente contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado, se evidencia que existe situación de hecho similar conforme lo exige el párrafo tercero del art. 416 del CPP, por cuanto las circunstancias fácticas son parecidas a las establecidas en el Auto Supremo invocado como precedente.
Por lo expuesto, el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio contradice al caso sub lite, en los términos exigidos por el art. 416 y la segunda parte del art. 419 del CPP; ante esta situación, corresponde declarar fundado el recurso.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Wilma y Sandra, ambas Vásquez Jachacata, de fs. 100 a 101, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 26 de 30 de octubre de 2013, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA