TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 071/2014-RRC
Sucre, 28 de marzo de 2014
Expediente : Potosí 3/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Harold Cárdenas Velarde y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 111 a 116 vta., Harold Cárdenas Velarde interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2013 de 2 de diciembre, de fs. 91 a 94 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Ángela Mercedes Farfán Chalar, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito al requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado (fs. 53 a 56 vta.), por Sentencia de 2 de agosto de 2013 (fs. 71 vta. a 73 vta.), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, condenó a Harold Cárdenas Velarde por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, a una pena de reclusión de diez años en el Centro de Rehabilitación de Cantumarca de ésa ciudad.
b) Contra dicha determinación, el imputado interpuso recurso de apelación restringida el 26 de agosto de 2013 (fs. 78 a 80), que fue declarado improcedente siendo confirmada la Sentencia apelada, mediante el Auto de Vista 40/2013 de 2 de diciembre (fs. 91 a 94 vta.) pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 111 a 116 vta., y del Auto de admisión 6/2014 de 10 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
El recurrente refiere que en apelación restringida alegó una errónea aplicación de la Ley Adjetiva como defecto absoluto, señalando que el Juez cautelar a momento de resolver el procedimiento abreviado, no consideró la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2005 de 12 de septiembre; sin embargo, su alzada fue denegada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, vulnerando su derecho de defensa, constituyendo un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber sido imputado formalmente y sometido a procedimiento abreviado, cuando la SC 367/2005-R, establece criterios respecto a la intervención obligatoria del Ministerio Público en las diligencias de la etapa preparatoria; considerando además el art. 92 parte última del CPP y el principio de presunción de inocencia.
Añade que en audiencia de fundamentación de apelación restringida señaló que no fue partícipe del hecho delictivo, ya que no estaba en el momento del allanamiento del inmueble y no se le encontró en posesión de sustancias controladas, siendo presionado para declarar que es autor del hecho delictivo, vulnerándose el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso. Además indica que: i) En la etapa preliminar “de un día” (sic), no se evidenció que participó en el hecho delictivo, por cuanto fue asistido inicialmente en su declaración informativa policial, por otro abogado defensor, diferente al que siguió el proceso; ii) El Juez de Instrucción Segundo en lo Penal y el Tribunal de alzada, no valoraron que a través de su abogado se opuso al procedimiento inmediato para delitos flagrantes; iii) No se consideró que llegó veinte minutos después del allanamiento a su domicilio, por lo que su conducta pudo subsumirse al delito de Encubrimiento o Complicidad, no así como autor del hecho delictivo que se le atribuye; sin embargo, fue a su esposa Ángela Mercedes Farfán Chalar, a quien se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; por ende, tampoco se hizo una correcta valoración de la pena impuesta; iv) Al no haberlo encontrado en posesión de sustancias controladas, no resulta autor del delito previsto en el art. 48 inc. m) de la Ley 1008, por cuanto se vulneró su derecho a la presunción de inocencia al no demostrarse su participación en el delito; y, e) Se sometió a procedimiento abreviado por haber sido presionado y coaccionado, negociando que el caso se cerraría con la sentencia condenatoria para ambos imputados, en virtud a que estaba en juego la libertad de su esposa.
Con los antecedentes precedentes, expresa que el Auto de Vista recurrido no resolvió, ni consideró los puntos apelados, en contradicción al Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, donde destaca que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos apelados o advertir el defecto absoluto y fundamentar sus argumentos.
I.1.2. Petitorio
Solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se disponga la aplicación de la doctrina legal y la emisión de una nueva resolución, con costas.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 6/2014 de 10 de febrero, se declaró admisible el recurso para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II. 1 Mediante memorial de 1 de agosto de 2013 (fs. 13 y vta.), el imputado Harol Cárdenas Velarde solicitó someterse a procedimiento abreviado, quien suscribió conjuntamente con su abogado Marco Antonio Borda Belzu un documento de conformidad para la prosecución de la referida salida alternativa (fs. 14).
II.2. Por requerimiento fiscal de 1 de agosto de 2013 (fs. 53 a 56 vta.), se imputó formalmente a Harol Cárdenas Velarde por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, requiriendo que en aplicación de procedimiento abreviado, se dicte sentencia condenatoria de diez años de presidio de conformidad al acuerdo suscrito.
II.3. En la audiencia de 2 de agosto de 2013 (fs. 66 a 71 vta.), a tiempo de considerarse el requerimiento de procedimiento abreviado, el recurrente respondió de forma afirmativa a las preguntas realizadas por el juez de la causa, respecto a su culpabilidad en la comisión del hecho delictivo y la conformidad con la sanción de diez años que pidió el Fiscal. Asimismo, en el mismo acto procesal el abogado defensor del recurrente, indicó que se someterían a lo solicitado por el Fiscal de materia con relación a los hechos y a la pena, expresando además, que su cliente se sometió a ese procedimiento al ser autor del hecho delictivo, por lo que no efectuarían ninguna observación.
II.4. Por Sentencia de 2 de agosto de 2013 (fs. 71 vta. a 73 vta.), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, condenó a Harol Cárdenas Velarde por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, a la pena de reclusión de diez años en el Centro de Rehabilitación de Cantumarca de Potosí.
II.5. Contra dicha determinación, el 26 de agosto de 2013 (fs. 71 vta. a 73 vta.), el imputado Harold Cárdenas Velarde interpuso recurso de apelación restringida manifestando que el juez cautelar a tiempo de resolver el procedimiento abreviado no consideró aspectos determinados en la SC 1075/2005 de 12 de septiembre, por las siguientes razones: 1) Alega la existencia de defectos absolutos ya que se procedió a su imputación formal, siendo sometido a procedimiento abreviado y citando la SC 367/2005-R, refiere que el Fiscal debe intervenir en todas las diligencias de la etapa preparatoria velando porque dentro del término legal se cumpla con la finalidad de esa etapa del proceso, bajo el principio de presunción de inocencia y el resguardo de sus derechos, careciendo los funcionarios policiales de competencia para interrogar al imputado sin la presencia ni dirección del Fiscal, constituyendo este aspecto un defecto absoluto insubsanable; 2) Señala que existió un incumplimiento de requisitos fundamentales en la tramitación y resolución del proceso abreviado, debido a que el Juez a quo no le preguntó expresamente a su persona ni a sus abogados, si deseaban renunciar al juicio ordinario, oral, público y contradictorio, incumpliendo las previsiones del art. 374 del CPP y la SC 1775/2005-R; y, 3) Indica que “mi conducta debió adecuarse a el Art. inc. M tenencia de la Ley 1008. Vale decir. Ha existido una mala tipificación” (sic).
Alzada que fue complementada en audiencia pública de fundamentación de apelación restringida de 19 de noviembre de 2013 (fs. 90 y vta.), donde se indicó que el recurrente no se encontraba en el domicilio cuando se efectuó su allanamiento, al haber llegado minutos después; sin embargo, fue implicado en el hecho delictivo por existir una encomienda a su nombre; empero, en ningún momento habría sido encontrado en posesión de sustancias controladas por lo que debió atribuírsele el delito de Transporte para poder acogerse al indulto; añade que, a momento de su aprehensión se le puso un alias y el Fiscal asignado al caso no estaba presente, siendo que, la imputación fue realizada por Daniel Ticona y el que firmó fue Paul Acuña, y que en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado no se le preguntó si renunciaba al proceso ordinario; además, de que la sanción impuesta fue exagerada.
II.6. Por Auto de Vista 40/2013 de 2 de diciembre (fs. 91 a 94 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada, al concluir que el Tribunal inferior obró conforme a ley.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurso de casación formulado por el imputado Harold Cárdenas Velarde fue admitido para su consideración en el fondo por este Tribunal Supremo, ante la alusión de defectos absolutos de sentencia emergentes de la aplicación de procedimiento abreviado en su contra, a los fines de establecer la existencia de contradicción con el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, porque en el planteamiento del recurrente el Tribunal de alzada no hubiese cumplido con la obligación de circunscribir su competencia a los puntos impugnados en apelación; en cuyo mérito, corresponde precisar la doctrina establecida por el precedente invocado, efectuar precisiones respecto al debido proceso vinculado al procedimiento abreviado, a la presunción de inocencia, para finalmente analizarse la problemática planteada.
III.1. Del precedente contradictorio.
El Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “…el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente”.
La citada Resolución fue emitida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Homicidio y Tentativa de Homicidio, en el que inicialmente se emitió sentencia absolutoria; sin embargo, al resolverse la apelación restringida, ante la imposibilidad de reparar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, se anuló la sentencia en su totalidad ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia. En casación, el Tribunal Supremo concluyó que la falta de fundamentación en la Resolución recurrida se contraponía a los precedentes invocados, ya que el fundamento es una institución procesal que interviene en la resolución para dar cuenta del porqué se adopta una decisión, la ausencia de este elemento hace incurrir a la autoridad jurisdiccional a que su acto se convierta en defecto; que el Auto de apertura no es susceptible de recurso alguno por lo que no puede el Tribunal de apelación abrir su competencia y que las omisiones de algunos actos del juicio como el acta de inspección o las conclusiones de las partes advertidas por el Tribunal de apelación contradecían al precedente invocado que estableció que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos apelados.
III.2. El debido proceso vinculado al procedimiento abreviado y la presunción de inocencia.
Este tribunal respecto a la garantía del debido proceso y la salida alternativa de procedimiento abreviado señaló en el Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, que: “En el ordenamiento jurídico nacional, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE, señalando que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.I de la referida Ley fundamental, en sentido que ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente conocida como un principio procesal en el art. 180.I de la CPE, estableciendo que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.
Sobre esta temática, el profesor Durán expresó que el debido proceso es el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. (Durán Ribera, Willman Ruperto. Principios, derechos y garantías constitucionales. Editorial el País. Año 2005. Pág. 134).
Asimismo, el debido proceso es entendido como ‘el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaron a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio. No estaremos hablando más de reglas, sino de principios’. (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. El debido proceso en la actualidad Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Año 2004 Nº 2. Pág. 67). En este contexto, el debido proceso se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, al resultar una garantía expansiva y polivalente, pues se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito hasta la propia ejecutoria de la Sentencia.
Precisamente una de la formas de finalizar un conflicto penal es conocida como el procedimiento abreviado; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.
En Bolivia, el procedimiento abreviado fue incorporado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo 1999), ‘Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado’. (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal. http://www.procedimientopenal.com.bo/).
En estas condiciones, el procedimiento abreviado coadyuva en el descongestionamiento y oxigenación del sistema penal; asimismo, es una opción legal ‘...que tiene el MP para evitar el juicio oral por motivos de utilidad social o por razones político criminales’, fundamentándose en los principios de objetividad y probidad que deben presidir las actuaciones y decisiones del Ministerio Público establecidos en el art. 72 del CPP. (Herrera Añez, William. El proceso penal boliviano. Editorial Kipus. Año 2007. Pág. 372).
Para que se sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) a la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326.7) del CPP, reconoce a las partes.
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: ‘En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario’; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas: En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado”.
En cuanto a la presunción de inocencia, el art. 6 del CPP, determina: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de si mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión”.
Al respecto, el Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril, señaló: “La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución política del Estado (CPE), que esta en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.
Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas”.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso analizado, la denuncia esencial del recurrente está referida a que el Tribunal de alzada no hubiese cumplido con la obligación de circunscribir su competencia a los puntos impugnados en apelación, razón por la cual resulta imprescindible identificar los motivos que fueron alegados por la parte imputada en su apelación restringida y determinar si cada uno de ellos mereció o no una respuesta de parte del Tribunal de apelación; en ese sentido, se tiene que el imputado conforme se tiene detallado en el punto II.5. del acápite II de la presente Resolución, recurrió de apelación restringida denunciando tres ejes temáticos: la existencia de defectos absolutos citando jurisprudencia constitucional respecto a la intervención del Fiscal en la etapa preparatoria, el incumplimiento de requisitos en la tramitación y resolución del proceso abreviado; y, que su conducta debió adecuarse al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008; argumentando además en la audiencia de fundamentación con base a elementos fácticos que debió atribuírsele el delito de Transporte y que la sanción impuesta fue exagerada.
Ahora bien, del contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, determinó declarar improcedente el recurso y confirmar la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos: a) Con relación al defecto absoluto, las actas de declaración del imputado fueron firmadas por el Fiscal Raúl Rolando Acuña Álvarez, los abogados defensores Marco Borda Belzu y Abner Flores Canaza, así como el propio imputado, quien se abstuvo de declarar; b) El abogado del imputado habría manifestado que el Ministerio Público dio aplicación a la norma por una orden de allanamiento emitida por el juzgador, habiéndose sorprendido al recurrente en posesión de sustancias controladas y que no efectuarían objeción al procedimiento inmediato allanándose a lo solicitado por el Fiscal. Y el Juez a quo emitió la Resolución de procedimiento inmediato por delitos flagrantes de acuerdo al art. 393 del CPP, por lo que no habrían evidenciado que el Juez a quo haya validado actos vulneratorios de derechos y garantías del imputado, señalando que: “las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar que se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica tomando en cuenta el interés o perjuicio que lesiona la seguridad jurídica” (sic); c) Según el acta de audiencia, estando presente el imputado asistido de su abogado, el fiscal requirió la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo solicitado por su abogado y el Juez a quo preguntó directamente al imputado si participó en el hecho delictivo y si se consideraba culpable, respondiendo el imputado de forma afirmativa, al igual que a la interrogante de renuncia a su derecho de juicio oral, público y contradictorio; aspecto que fue corroborado por lo manifestado por su abogado defensor al indicar que se someterían a lo requerido por el Fiscal, considerando además que el imputado solicitó de forma escrita su sometimiento a procedimiento abreviado y el documento de acuerdo para éste procedimiento, ambos suscritos por el ahora recurrente; en consecuencia, no se habría evidenciado la vulneración de garantías constitucionales, ni advertido la inobservancia de la ley respecto al procedimiento abreviado; y, d) Con relación a la aplicación de la pena en la Sentencia impugnada se expresó los fundamentos que sirvieron para su fijación de acuerdo a los arts. 37 y 38 del CP.
Por otra parte se extrae de la revisión del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada, a partir del principio de congruencia o correlación entre acusación y sentencia, de una caracterización del procedimiento abreviado y de la mención de normas contenidas en instrumentos internacionales y previo desglose del art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, concluyó que el Tribunal a quo obró conforme a ley.
De la precisión de antecedentes, se constata que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al resolver la apelación restringida interpuesta por el recurrente, consideró la motivación de las resoluciones judiciales como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se debe tener presente que la respuesta a las peticiones formuladas en el recurso si bien pueden ser inextensa o demasiado pormenorizada, debe estar argumentada en derecho; es así, que de acuerdo a las actuaciones procesales vinculadas al recurso, se extrae que no es evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en falta de pronunciamiento respecto a los puntos impugnados; por el contrario, circunscribió su competencia resolviendo todos los motivos alegados por la parte imputada en su apelación, sin vulnerar su derecho a la defensa que en todo caso fue ejercido plenamente durante la tramitación del proceso. En consecuencia, no se ha demostrado que la Auto de Vista impugnado haya incurrido en contradicción con el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, invocado como precedente por el recurrente, que precisó que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos apelados o advertir el defecto absoluto y fundamentar sus argumentos.
Tampoco se vulneró el principio de presunción de inocencia del imputado, ya que en su declaración contó con la asistencia de abogado defensor, en presencia del representante del Ministerio Público y durante la celebración de la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, admitió su culpabilidad en la comisión del hecho delictivo atribuido y su conformidad con la sanción de diez años que requirió el Fiscal; además, de renunciar a su derecho a un juicio oral público y contradictorio, viabilizando la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, que por otra parte se originó en la solicitud escrita del propio imputado, motivo por el cual resulta inverosímil la presión o coacción que denuncia. Todos estos aspectos fueron correctamente valorados por el Tribunal de apelación, si se consideran los criterios asumidos por este Tribunal con relación al debido proceso vinculado al procedimiento abreviado y la presunción de inocencia, destacados en el acápite III.2. de la presente Resolución; en cuyo mérito, ante la inexistencia de defecto absoluto alguno y de contradicción con el precedente invocado en el presente recurso de casación, éste deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Harol Cárdenas Velarde.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 071/2014-RRC
Sucre, 28 de marzo de 2014
Expediente : Potosí 3/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Harold Cárdenas Velarde y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 111 a 116 vta., Harold Cárdenas Velarde interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2013 de 2 de diciembre, de fs. 91 a 94 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Ángela Mercedes Farfán Chalar, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito al requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado (fs. 53 a 56 vta.), por Sentencia de 2 de agosto de 2013 (fs. 71 vta. a 73 vta.), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, condenó a Harold Cárdenas Velarde por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, a una pena de reclusión de diez años en el Centro de Rehabilitación de Cantumarca de ésa ciudad.
b) Contra dicha determinación, el imputado interpuso recurso de apelación restringida el 26 de agosto de 2013 (fs. 78 a 80), que fue declarado improcedente siendo confirmada la Sentencia apelada, mediante el Auto de Vista 40/2013 de 2 de diciembre (fs. 91 a 94 vta.) pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 111 a 116 vta., y del Auto de admisión 6/2014 de 10 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
El recurrente refiere que en apelación restringida alegó una errónea aplicación de la Ley Adjetiva como defecto absoluto, señalando que el Juez cautelar a momento de resolver el procedimiento abreviado, no consideró la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2005 de 12 de septiembre; sin embargo, su alzada fue denegada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, vulnerando su derecho de defensa, constituyendo un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber sido imputado formalmente y sometido a procedimiento abreviado, cuando la SC 367/2005-R, establece criterios respecto a la intervención obligatoria del Ministerio Público en las diligencias de la etapa preparatoria; considerando además el art. 92 parte última del CPP y el principio de presunción de inocencia.
Añade que en audiencia de fundamentación de apelación restringida señaló que no fue partícipe del hecho delictivo, ya que no estaba en el momento del allanamiento del inmueble y no se le encontró en posesión de sustancias controladas, siendo presionado para declarar que es autor del hecho delictivo, vulnerándose el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso. Además indica que: i) En la etapa preliminar “de un día” (sic), no se evidenció que participó en el hecho delictivo, por cuanto fue asistido inicialmente en su declaración informativa policial, por otro abogado defensor, diferente al que siguió el proceso; ii) El Juez de Instrucción Segundo en lo Penal y el Tribunal de alzada, no valoraron que a través de su abogado se opuso al procedimiento inmediato para delitos flagrantes; iii) No se consideró que llegó veinte minutos después del allanamiento a su domicilio, por lo que su conducta pudo subsumirse al delito de Encubrimiento o Complicidad, no así como autor del hecho delictivo que se le atribuye; sin embargo, fue a su esposa Ángela Mercedes Farfán Chalar, a quien se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; por ende, tampoco se hizo una correcta valoración de la pena impuesta; iv) Al no haberlo encontrado en posesión de sustancias controladas, no resulta autor del delito previsto en el art. 48 inc. m) de la Ley 1008, por cuanto se vulneró su derecho a la presunción de inocencia al no demostrarse su participación en el delito; y, e) Se sometió a procedimiento abreviado por haber sido presionado y coaccionado, negociando que el caso se cerraría con la sentencia condenatoria para ambos imputados, en virtud a que estaba en juego la libertad de su esposa.
Con los antecedentes precedentes, expresa que el Auto de Vista recurrido no resolvió, ni consideró los puntos apelados, en contradicción al Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, donde destaca que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos apelados o advertir el defecto absoluto y fundamentar sus argumentos.
I.1.2. Petitorio
Solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se disponga la aplicación de la doctrina legal y la emisión de una nueva resolución, con costas.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 6/2014 de 10 de febrero, se declaró admisible el recurso para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II. 1 Mediante memorial de 1 de agosto de 2013 (fs. 13 y vta.), el imputado Harol Cárdenas Velarde solicitó someterse a procedimiento abreviado, quien suscribió conjuntamente con su abogado Marco Antonio Borda Belzu un documento de conformidad para la prosecución de la referida salida alternativa (fs. 14).
II.2. Por requerimiento fiscal de 1 de agosto de 2013 (fs. 53 a 56 vta.), se imputó formalmente a Harol Cárdenas Velarde por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, requiriendo que en aplicación de procedimiento abreviado, se dicte sentencia condenatoria de diez años de presidio de conformidad al acuerdo suscrito.
II.3. En la audiencia de 2 de agosto de 2013 (fs. 66 a 71 vta.), a tiempo de considerarse el requerimiento de procedimiento abreviado, el recurrente respondió de forma afirmativa a las preguntas realizadas por el juez de la causa, respecto a su culpabilidad en la comisión del hecho delictivo y la conformidad con la sanción de diez años que pidió el Fiscal. Asimismo, en el mismo acto procesal el abogado defensor del recurrente, indicó que se someterían a lo solicitado por el Fiscal de materia con relación a los hechos y a la pena, expresando además, que su cliente se sometió a ese procedimiento al ser autor del hecho delictivo, por lo que no efectuarían ninguna observación.
II.4. Por Sentencia de 2 de agosto de 2013 (fs. 71 vta. a 73 vta.), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, condenó a Harol Cárdenas Velarde por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, a la pena de reclusión de diez años en el Centro de Rehabilitación de Cantumarca de Potosí.
II.5. Contra dicha determinación, el 26 de agosto de 2013 (fs. 71 vta. a 73 vta.), el imputado Harold Cárdenas Velarde interpuso recurso de apelación restringida manifestando que el juez cautelar a tiempo de resolver el procedimiento abreviado no consideró aspectos determinados en la SC 1075/2005 de 12 de septiembre, por las siguientes razones: 1) Alega la existencia de defectos absolutos ya que se procedió a su imputación formal, siendo sometido a procedimiento abreviado y citando la SC 367/2005-R, refiere que el Fiscal debe intervenir en todas las diligencias de la etapa preparatoria velando porque dentro del término legal se cumpla con la finalidad de esa etapa del proceso, bajo el principio de presunción de inocencia y el resguardo de sus derechos, careciendo los funcionarios policiales de competencia para interrogar al imputado sin la presencia ni dirección del Fiscal, constituyendo este aspecto un defecto absoluto insubsanable; 2) Señala que existió un incumplimiento de requisitos fundamentales en la tramitación y resolución del proceso abreviado, debido a que el Juez a quo no le preguntó expresamente a su persona ni a sus abogados, si deseaban renunciar al juicio ordinario, oral, público y contradictorio, incumpliendo las previsiones del art. 374 del CPP y la SC 1775/2005-R; y, 3) Indica que “mi conducta debió adecuarse a el Art. inc. M tenencia de la Ley 1008. Vale decir. Ha existido una mala tipificación” (sic).
Alzada que fue complementada en audiencia pública de fundamentación de apelación restringida de 19 de noviembre de 2013 (fs. 90 y vta.), donde se indicó que el recurrente no se encontraba en el domicilio cuando se efectuó su allanamiento, al haber llegado minutos después; sin embargo, fue implicado en el hecho delictivo por existir una encomienda a su nombre; empero, en ningún momento habría sido encontrado en posesión de sustancias controladas por lo que debió atribuírsele el delito de Transporte para poder acogerse al indulto; añade que, a momento de su aprehensión se le puso un alias y el Fiscal asignado al caso no estaba presente, siendo que, la imputación fue realizada por Daniel Ticona y el que firmó fue Paul Acuña, y que en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado no se le preguntó si renunciaba al proceso ordinario; además, de que la sanción impuesta fue exagerada.
II.6. Por Auto de Vista 40/2013 de 2 de diciembre (fs. 91 a 94 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada, al concluir que el Tribunal inferior obró conforme a ley.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurso de casación formulado por el imputado Harold Cárdenas Velarde fue admitido para su consideración en el fondo por este Tribunal Supremo, ante la alusión de defectos absolutos de sentencia emergentes de la aplicación de procedimiento abreviado en su contra, a los fines de establecer la existencia de contradicción con el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, porque en el planteamiento del recurrente el Tribunal de alzada no hubiese cumplido con la obligación de circunscribir su competencia a los puntos impugnados en apelación; en cuyo mérito, corresponde precisar la doctrina establecida por el precedente invocado, efectuar precisiones respecto al debido proceso vinculado al procedimiento abreviado, a la presunción de inocencia, para finalmente analizarse la problemática planteada.
III.1. Del precedente contradictorio.
El Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “…el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente”.
La citada Resolución fue emitida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Homicidio y Tentativa de Homicidio, en el que inicialmente se emitió sentencia absolutoria; sin embargo, al resolverse la apelación restringida, ante la imposibilidad de reparar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, se anuló la sentencia en su totalidad ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia. En casación, el Tribunal Supremo concluyó que la falta de fundamentación en la Resolución recurrida se contraponía a los precedentes invocados, ya que el fundamento es una institución procesal que interviene en la resolución para dar cuenta del porqué se adopta una decisión, la ausencia de este elemento hace incurrir a la autoridad jurisdiccional a que su acto se convierta en defecto; que el Auto de apertura no es susceptible de recurso alguno por lo que no puede el Tribunal de apelación abrir su competencia y que las omisiones de algunos actos del juicio como el acta de inspección o las conclusiones de las partes advertidas por el Tribunal de apelación contradecían al precedente invocado que estableció que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos apelados.
III.2. El debido proceso vinculado al procedimiento abreviado y la presunción de inocencia.
Este tribunal respecto a la garantía del debido proceso y la salida alternativa de procedimiento abreviado señaló en el Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, que: “En el ordenamiento jurídico nacional, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE, señalando que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.I de la referida Ley fundamental, en sentido que ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente conocida como un principio procesal en el art. 180.I de la CPE, estableciendo que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.
Sobre esta temática, el profesor Durán expresó que el debido proceso es el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. (Durán Ribera, Willman Ruperto. Principios, derechos y garantías constitucionales. Editorial el País. Año 2005. Pág. 134).
Asimismo, el debido proceso es entendido como ‘el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaron a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio. No estaremos hablando más de reglas, sino de principios’. (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. El debido proceso en la actualidad Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Año 2004 Nº 2. Pág. 67). En este contexto, el debido proceso se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, al resultar una garantía expansiva y polivalente, pues se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito hasta la propia ejecutoria de la Sentencia.
Precisamente una de la formas de finalizar un conflicto penal es conocida como el procedimiento abreviado; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.
En Bolivia, el procedimiento abreviado fue incorporado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo 1999), ‘Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado’. (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal. http://www.procedimientopenal.com.bo/).
En estas condiciones, el procedimiento abreviado coadyuva en el descongestionamiento y oxigenación del sistema penal; asimismo, es una opción legal ‘...que tiene el MP para evitar el juicio oral por motivos de utilidad social o por razones político criminales’, fundamentándose en los principios de objetividad y probidad que deben presidir las actuaciones y decisiones del Ministerio Público establecidos en el art. 72 del CPP. (Herrera Añez, William. El proceso penal boliviano. Editorial Kipus. Año 2007. Pág. 372).
Para que se sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) a la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326.7) del CPP, reconoce a las partes.
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: ‘En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario’; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas: En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado”.
En cuanto a la presunción de inocencia, el art. 6 del CPP, determina: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de si mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión”.
Al respecto, el Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril, señaló: “La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución política del Estado (CPE), que esta en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.
Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas”.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso analizado, la denuncia esencial del recurrente está referida a que el Tribunal de alzada no hubiese cumplido con la obligación de circunscribir su competencia a los puntos impugnados en apelación, razón por la cual resulta imprescindible identificar los motivos que fueron alegados por la parte imputada en su apelación restringida y determinar si cada uno de ellos mereció o no una respuesta de parte del Tribunal de apelación; en ese sentido, se tiene que el imputado conforme se tiene detallado en el punto II.5. del acápite II de la presente Resolución, recurrió de apelación restringida denunciando tres ejes temáticos: la existencia de defectos absolutos citando jurisprudencia constitucional respecto a la intervención del Fiscal en la etapa preparatoria, el incumplimiento de requisitos en la tramitación y resolución del proceso abreviado; y, que su conducta debió adecuarse al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008; argumentando además en la audiencia de fundamentación con base a elementos fácticos que debió atribuírsele el delito de Transporte y que la sanción impuesta fue exagerada.
Ahora bien, del contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, determinó declarar improcedente el recurso y confirmar la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos: a) Con relación al defecto absoluto, las actas de declaración del imputado fueron firmadas por el Fiscal Raúl Rolando Acuña Álvarez, los abogados defensores Marco Borda Belzu y Abner Flores Canaza, así como el propio imputado, quien se abstuvo de declarar; b) El abogado del imputado habría manifestado que el Ministerio Público dio aplicación a la norma por una orden de allanamiento emitida por el juzgador, habiéndose sorprendido al recurrente en posesión de sustancias controladas y que no efectuarían objeción al procedimiento inmediato allanándose a lo solicitado por el Fiscal. Y el Juez a quo emitió la Resolución de procedimiento inmediato por delitos flagrantes de acuerdo al art. 393 del CPP, por lo que no habrían evidenciado que el Juez a quo haya validado actos vulneratorios de derechos y garantías del imputado, señalando que: “las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar que se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica tomando en cuenta el interés o perjuicio que lesiona la seguridad jurídica” (sic); c) Según el acta de audiencia, estando presente el imputado asistido de su abogado, el fiscal requirió la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo solicitado por su abogado y el Juez a quo preguntó directamente al imputado si participó en el hecho delictivo y si se consideraba culpable, respondiendo el imputado de forma afirmativa, al igual que a la interrogante de renuncia a su derecho de juicio oral, público y contradictorio; aspecto que fue corroborado por lo manifestado por su abogado defensor al indicar que se someterían a lo requerido por el Fiscal, considerando además que el imputado solicitó de forma escrita su sometimiento a procedimiento abreviado y el documento de acuerdo para éste procedimiento, ambos suscritos por el ahora recurrente; en consecuencia, no se habría evidenciado la vulneración de garantías constitucionales, ni advertido la inobservancia de la ley respecto al procedimiento abreviado; y, d) Con relación a la aplicación de la pena en la Sentencia impugnada se expresó los fundamentos que sirvieron para su fijación de acuerdo a los arts. 37 y 38 del CP.
Por otra parte se extrae de la revisión del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada, a partir del principio de congruencia o correlación entre acusación y sentencia, de una caracterización del procedimiento abreviado y de la mención de normas contenidas en instrumentos internacionales y previo desglose del art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, concluyó que el Tribunal a quo obró conforme a ley.
De la precisión de antecedentes, se constata que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al resolver la apelación restringida interpuesta por el recurrente, consideró la motivación de las resoluciones judiciales como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se debe tener presente que la respuesta a las peticiones formuladas en el recurso si bien pueden ser inextensa o demasiado pormenorizada, debe estar argumentada en derecho; es así, que de acuerdo a las actuaciones procesales vinculadas al recurso, se extrae que no es evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en falta de pronunciamiento respecto a los puntos impugnados; por el contrario, circunscribió su competencia resolviendo todos los motivos alegados por la parte imputada en su apelación, sin vulnerar su derecho a la defensa que en todo caso fue ejercido plenamente durante la tramitación del proceso. En consecuencia, no se ha demostrado que la Auto de Vista impugnado haya incurrido en contradicción con el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, invocado como precedente por el recurrente, que precisó que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos apelados o advertir el defecto absoluto y fundamentar sus argumentos.
Tampoco se vulneró el principio de presunción de inocencia del imputado, ya que en su declaración contó con la asistencia de abogado defensor, en presencia del representante del Ministerio Público y durante la celebración de la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, admitió su culpabilidad en la comisión del hecho delictivo atribuido y su conformidad con la sanción de diez años que requirió el Fiscal; además, de renunciar a su derecho a un juicio oral público y contradictorio, viabilizando la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, que por otra parte se originó en la solicitud escrita del propio imputado, motivo por el cual resulta inverosímil la presión o coacción que denuncia. Todos estos aspectos fueron correctamente valorados por el Tribunal de apelación, si se consideran los criterios asumidos por este Tribunal con relación al debido proceso vinculado al procedimiento abreviado y la presunción de inocencia, destacados en el acápite III.2. de la presente Resolución; en cuyo mérito, ante la inexistencia de defecto absoluto alguno y de contradicción con el precedente invocado en el presente recurso de casación, éste deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Harol Cárdenas Velarde.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA