Auto Supremo AS/0072/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0072/2014-RRC

Fecha: 28-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 072/2014-RRC
Sucre, 28 de marzo de 2014

Expediente : Cochabamba 29/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Sergio Daza Salazar
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora :Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de enero de 2014, cursante de fs. 287 a 288, Sergio Daza Salazar, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2013, de fs. 281 a 284, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Felipe Choque Ramos y Ruth Molina Choque contra el recurrente, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

a) Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, pronunció la Sentencia 33/13 de 16 de julio de 2013 (fs. 234 a 245), declarando al imputado Sergio Daza Salazar, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la parte civil a ser averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Notificadas las partes con la mencionada Sentencia, el imputado Sergio Daza Salazar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 262 a 263), siendo resuelto mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2013 (fs. 281 a 284), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1 Del motivo del recurso de casación

Del recurso de casación y del Auto Supremo 18/2014 de 17 de febrero que resolvió su admisión, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución:

El recurrente denuncia la vulneración del derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyas características están relacionadas a que la defensa debe ser irrestricta y efectiva, sin que se encuentre cumplida con la simple designación y presencia del Defensor en el proceso, sino con la realización efectiva de la defensa que le fue encomendada, conforme establece la Sentencia Constitucional (SC) 313/2000-R de 7 de abril, además de contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa y comunicarse con su defensor a elección, según el art. 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el mandato del Estado a proporcionar defensor gratuito, en los casos en que el imputado no cuente con los recursos económicos necesarios, conforme prevé el art. 119.II de la CPE y las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica de 22 de diciembre de 1969.

Con esta referencia, señala que de la revisión de obrados, se puede apreciar que mediante Auto de apertura de juicio de 10 de enero de 2013, se programó audiencia de juicio oral para el 20 de febrero del mismo año, donde ante la ausencia de la defensa técnica del imputado se designó de manera irregular defensor de oficio; sin embargo, desde el mencionado señalamiento de juicio hasta la realización del juicio oral el 8 de mayo de 2013, se habría dispuesto varias suspensiones de audiencias a las cuales asistió su abogado patrocinante, quien incluso viabilizó su proposición de prueba de descargo el 3 de enero de 2013, aspectos que no fueron conocidos por el abogado defensor de oficio, de ahí que no tuvo la menor idea del caso, conforme se advierte del acta de juicio oral de 16 de julio de 2013, pero en lugar de pedir la suspensión de la audiencia de juicio ingresó a sala de audiencias para no ser multado, donde solicitó retirarse por no contar con la confianza del imputado y la Presidenta del Tribunal de Sentencia dispuso que continuará con el conocimiento del juicio oral y admitió la participación de su nuevo abogado patrocinante, quien a su vez solicitó la suspensión de la audiencia debido a su reciente conocimiento del caso y la Presidenta del Tribunal de Sentencia determinó la prosecución del juicio oral por no existir renuncia o abandono; por lo que, fue defendido por un abogado que no sabía nada y no tenía ninguna prueba de descargo, causándole indefensión, más aun cuando fue condenado a treinta años de presidio, lo cual no fue observado por el Tribunal de apelación.

I.1.2. Petitorio

Con los antecedentes señalados, el recurrente solicitó se aprecie “la vulneración de sus derechos fundamentales y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo”.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 18/2014 de 17 de febrero, la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró ADMISIBLE únicamente el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el recurrente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Tomando en cuenta los argumentos del único motivo admitido para su análisis de fondo, de la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. Audiencia de juicio oral.

Constituido el Tribunal de juicio, conforme se evidencia en el acta de 6 de febrero de 2013 (fs. 89 a 90), la Presidenta del Tribunal señaló audiencia de juicio oral para el 20 de febrero del mismo año, a horas 14:30, siendo notificadas todas las partes, incluido el imputado Sergio Daza Salazar.

Instalada la audiencia de 20 de febrero de 2013 (fs. 91 y vta.), y ante la ausencia del representante del Ministerio Público, la Presidenta del Tribunal dispuso la suspensión de la audiencia y señaló una nueva para el 8 de mayo de la misma gestión a horas 14:30, que previo informe sobre la ausencia de los Jueces ciudadanos, también fue suspendida con el acuerdo de las partes incluido el imputado (fs. 104 y vta.), señalándose nueva audiencia para el 16 de julio de 2013 a horas 9:00.

En la indicada fecha, la Presidenta del Tribunal instaló la audiencia de juicio y dispuso la lectura de la acusación Fiscal y Particular, como también del Auto de apertura de juicio, para luego conceder la palabra al representante del Ministerio Público y al acusador particular, quienes fundamentaron su acusación; y, luego de las advertencias procedimentales y constitucionales, la Presidenta consultó al imputado si declararía o guardaría silencio, quien respondió que prestaría su declaración, procediendo en ese sentido sin realizar observación alguna en relación a los fundamentos del motivo que ahora es analizado; así también, concedió la palabra al abogado Defensor de Oficio a objeto de ejercer defensa técnica (fs. 227 vta. y 228).

Luego de la fundamentación de las partes, el Tribunal dispuso la producción de la prueba, actos que se realizaron con normalidad, hasta la reinstalación de la audiencia a horas 15:00 del mismo día, en que se hizo presente el abogado particular del imputado, razón por la que el Defensor de Oficio solicitó retirarse de la audiencia, solicitud con la que el abogado particular del imputado no estuvo de acuerdo. Finalmente el Tribunal de Sentencia, dispuso que el Defensor de Oficio continúe en el proceso y también admitió la participación del abogado defensor particular (fs. 230); en ese momento, el abogado particular solicitó la suspensión de la audiencia por estar conociendo recién el proceso, petición que fue desestimada por la Presidenta del Tribunal, por no concurrir ninguna de la causales establecidas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión que según refleja la referida acta (fs. 230), motivó que el abogado particular se retirara voluntariamente de la audiencia.

II.2. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de Quillacollo emitió la Sentencia condenatoria en contra del recurrente Sergio Daza Salazar, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

II.3. Apelación restringida y su Resolución.

Notificado con tal determinación, el imputado Sergio Daza Salazar, planteó apelación restringida (fs. 262 a 263), denunciando como ÚNICO agravio la valoración defectuosa de la prueba, puesto que sólo se realizó una valoración descriptiva incompleta de la prueba, sin la respectiva valoración intelectiva, vulnerando de esa manera el art. 124 del CPP, por incurrir en fundamentación insuficiente.

Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se emitió el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2013 (fs. 281 a 284), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado.

III. VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS

En el presente caso de acuerdo al Auto Supremo 18/2014 de 17 de febrero, el recurso de casación formulado por el imputado, en su único motivo, fue admitido por la vía excepcional de flexibilización, y por tal razón, no existen precedentes contradictorios a ser analizados, correspondiendo en consecuencia, verificar si la denuncia de defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa resulta o no evidente.

Con esa precisión, se tiene que el recurrente considera que su derecho a defensa fue vulnerado, porque se le designó abogado Defensor de Oficio, no obstante que fue su abogado particular quien presentó su prueba de descargo, aspecto que no estaba en conocimiento de su abogado defensor, razón por la que no tenía conocimiento de su caso y que ingresó a la audiencia para no ser multado. También solicitó retirarse por no contar con su confianza, sin embargo la Presidenta del Tribunal de Sentencia dispuso que continuara con el conocimiento del juicio oral y admitió también la participación de su defensor particular, quien a su vez solicitó la suspensión de la audiencia debido a su reciente conocimiento del caso, y la Presidenta del Tribunal de Sentencia determinó la prosecución del juicio oral por no existir renuncia o abandono; por lo que, fue defendido por un abogado que no sabía nada y que no tenía ninguna prueba de descargo, causándole indefensión, más aun cuando fue condenado a treinta años de presidio, lo cual no fue observado por el Tribunal de apelación.

Sobre el particular, este Tribunal verifica de los antecedentes del proceso, que la denuncia que ahora es objeto de análisis, constituye un presunto defecto de procedimiento relacionado a decisiones adoptadas por la Presidenta del Tribunal de Sentencia, en lo que concierne a la defensa técnica del recurrente, que no hubiera ejercido debidamente su derecho a defensa; al respecto, el art. 407 del CPP, en su párrafo segundo establece: “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir…”, y en el caso presente, se establece que el recurrente no impugnó por los medios que tenía a su alcance ninguna de las decisiones asumidas por la Presidenta del Tribunal de Sentencia; es decir, no consta que haya efectuado reclamo y menos hizo reserva de recurrir, a ello se suma que al momento de interponer la apelación restringida, que por cierto fue suscrita por su defensora particular, no efectuó ningún reclamo al respecto o que esté relacionado al motivo que ahora expone en el recurso de casación.

Aun así, también se constata de los actos del proceso, que las determinaciones asumidas por la Presidenta del Tribunal de Sentencia, se enmarcaron estrictamente al procedimiento, sin que puedan ser consideradas vulneradoras del derecho a la defensa y al debido proceso del imputado, puesto que fue asistido por un Defensor de Oficio, y no sólo ello, sino que el Tribunal, además aceptó que sea asistido también por su defensor particular, profesional que por su propia voluntad decidió retirarse de la audiencia, dejando la responsabilidad de la defensa en el abogado Defensor de Oficio, quien asistió en el juicio al imputado, advirtiéndose que en el desarrollo de la audiencia de juicio en ejercicio del irrenunciable derecho a la defensa técnica prevista en el art. 9 del CPP, la defensa formuló sus alegatos iniciales y finales, contrainterrogó a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y tuvo la posibilidad de producir su prueba de descargo; consecuentemente, este Tribunal considera que no existió vulneración alguna del derecho a defensa y al debido proceso, conforme denuncia el imputado, más aún, cuando en su recurso refiere que se presentaron suspensiones de audiencia; lo que implica, que tuvo el tiempo necesario para decidir sobre qué profesional debía ejercer su defensa en juicio, y que pruebas de descargo oportunamente ofrecidas, le correspondía producir en juicio.

Finalmente, cabe señalar que, de conformidad al art. 416 del CPP, el recurso de casación está concebido para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia y, en el caso analizado, el único motivo admitido, no cuestiona ninguna determinación ni fundamento que haya asumido el Tribunal de alzada; consecuentemente, en la tramitación de la presente causa, este Tribunal, no advierte la existencia de defectos absolutos que ameriten dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sergio Daza Salazar de fs. 287 a 288.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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