Auto Supremo AS/0076/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0076/2014

Fecha: 14-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 76/2014
Sucre: 14 de marzo 2014


Expediente : CH-93-13-S
Partes : Severino Apolinar Coronado Gonzales y Luciano Coronado Gonzales c/
Justiniano Coronado Gonzales y Roberto Carlos Varela Villagómez.
Proceso : Acción Negatoria y Acción reivindicatoria.
Distrito : Chuquisaca.


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 288 a 291 vta, presentado por Luciano Coronado Gonzales por Severino Apolinar Coronado Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 595/2013, cursante de fs. 281 a 282, emitido el 02 de diciembre de 2013 por la Sala Civil Primera, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Acción Negatoria y Reivindicatoria, seguido por Severino Apolinar Coronado Gonzales y Luciano Coronado Gonzales contra Justiniano Coronado Gonzales y Roberto Carlos Varela Villagómez, la concesión de fs. 298; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en materia Civildictó Sentencia por la cual declaró Improbada en todas sus partes la demanda principal de acción negatoria y reivindicatoria, Improbadas las excepciones perentorias de improcedencia de la acción negatoria y de falta de requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación, Probadas las excepciones perentorias de falta de requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación, falta de acción y derecho por falta de objeto cierto y determinado de fs. 36 vlta. a 37 de obrados, interpuesta por Justiniano Coronado Gonzales y, las excepciones perentorias de improcedencia de acción negatoria, falta de acción y derecho en los demandados e improcedencia de la acción negatoria y reivindicatoria por falta de objeto cierto y determinado de fs. 51 vta de obrados, interpuesto por Roberto Carlos Varela Villagómez, con costas a favor de la parte demandada.
Contra dicha resolución del Juez A quo, recurrió en apelación los demandantes, solicitando que se revoque la decisión asumida en primera instancia.
A dicha solicitud y apelación interpuesta, el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de fecha 02 de diciembre de 2013, Confirmó totalmente la Sentencia.
Debido al Auto de Vista emitido, la parte demandante recurre en casación en el fondo, recurso que es analizado.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Acusa como parte trascendental de su recurso que el Auto de Vista al igual que la Sentencia, consideran que Roberto Carlos Varela Villagómez tuviese derecho propietario en base a las documentales cursantes de fs. 39 a 41 y 46 a 48, documentos que a criterio de los Tribunales de instancia demostrarían el título de propiedad del demandado, aún si el mismo no se encontraría inscrito en Derechos Reales en virtud a lo dispuesto por el art. 521 del Código Civil referente al principio de consensualidad, manifestando que el derecho propietario emerge de la consensualidad y no así de la publicidad.
Por dicho motivo, el recurrente, acusa de errónea aplicación del art. 521 y 1455 del Código Civil, al considerar que los documentos de fs. 39 a 41 y 46 a 48 no otorgan derecho propietario al demandado y los mismos no surten efectos contra terceros al no estar inscritos en Derechos Reales como se puede evidenciar del certificado de propiedad cursante a fs. 195, el cual no fue considerado ni valorado por los Tribunales de instancia.
En base a ese argumento solicita que sea casado el Auto de Vista y se declare probada la acción negatoria, y por su parte improbadas las excepciones perentorias con respecto al demandado Roberto Carlos Varela Villagómez, por no tener derecho propietario alguno sobre el inmueble motivo de la litis y estar detentando parte del mismo en forma ilegal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando en debate la procedencia de la acción negatoria, conviene realizar las siguientes consideraciones:
De manera general podemos señalar que las acciones reales (Reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme ley, es así que la existencia del derecho real se protege con la acción reivindicatoria; la plenitud, con la acción confesoria y la libertad, con la acción negatoria.
Otra característica de estas acciones reales es que está reservada a los titulares del derecho real quienes están investidos de una potestad sobre la cosa, la cual les permite tenerla, usarla, gozarla y disponer de ella material o jurídicamente de forma directa. Al respecto los autores argentinos R. Papaño – C. Kiper – G. Dillon y J. Causse, en su obra Derechos Reales, (Tomo II, pág. 367 – 368) indican: “…el ordenamiento jurídico se ve precisado a dotar a todo titular de las acciones correspondientes para hacer efectivo el ejercicio de su derecho cuando éste es impedido o menoscabado por acción u omisión de otro sujeto.”, es decir cuando exista oponibilidad de un tercero quien pretende desconocer la potestad que cuenta el titular del derecho real.
Néstor Jorge Musto en su obra Derechos Reales (tomo 2, pág. 505) explicando desde la legitimación activa estas acciones reales, señala que: “La legitimación activa de la reivindicación y de la acción negatoria es coincidente, variando –como dijimos- según la naturaleza de la lesión. Ante la desposesión (exclusión absoluta del titular, aunque sea parcial) cabe la acción reivindicatoria. Ante la turbación, o pretensión de gravamen sobre la cosa, cabe la acción negatoria. La acción confesoria se confiere…cuando el propietario de la cosa impide el ejercicio al titular de un gravamen, una servidumbre o una restricción al dominio.” El criterio doctrinal que precede permite visualizar el ámbito de aplicación de tales acciones, que no son iguales ni se sobreponen en su esfera de protección.
Ahora, respecto a la acción negatoria la doctrina también establece que no difiere de la reivindicación, sino por la extensión de la lesión que nuestro derecho de propiedad ha sufrido de parte del demandado. Para que podamos intentar la reivindicación, es preciso que se nos haya impedido enteramente usar de nuestra cosa, es decir, que seamos privados de la posesión. Todo ataque de una importancia menos grave basta con defendernos con la acción negatoria.
Sobre lo expuesto, entrando al instituto de análisis, el art. 1455 del Código Civil que regula la acción negatoria establece: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”.
Nuestra legislación es coincidente en su función regulatoria con la base doctrinal esgrimida supra; en esa consideración podemos señalar que el objeto de la acción negatoria permite al titular del derecho real se establezca que su propiedad está libre de un determinado gravamen –carga- o la inexistencia de éste, en otras palabras, mediante la acción se protege la propiedad garantizando su integridad de las limitaciones referidas a servidumbres, usufructo, uso, y habitación. Asimismo el señalado art. 1455 –II del Código sustantivo, enmarca dentro de éste mecanismo de defensa las perturbaciones o molestias que pudieran causar las inmisiones que refiere el art. 107 del mismo cuerpo legal.
La norma precitada cuando refiere que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa, incide sobre aquellos derechos que perturben la libertad del bien real, es decir, el propietario puede demandar contra aquel que afirme tener un derecho de aprovechamiento (servidumbre, usufructo, uso y habitación) sobre su propiedad, y mediante la acción negatoria se niegue la existencia de ese derecho, del ahí el nombre de “acción negatoria servitutis”; en tal caso, ésta acción no está destinada a debatir el derecho propietario, la inexistencia del derecho de propiedad del contrario, o el ejercicio de la posesión, pues se tiene otros mecanismos de protección para esos fines.
Es por ello que con responsable criterio Néstor Jorge Musto (Derechos Reales tomo 2, pág. 568) afirma que “…los ataques a la propiedad que no consisten en negar el derecho ni privar de la posesión de la cosa, sino que restringen o merman determinadas facultades, dan lugar a la defensa por medio de ésta acción. En otras palabras, el desconocimiento del derecho real amparado y la desposesión son lesiones mayores amparadas por la acción reivindicatoria. Las lesiones que no alcancen estos resultados encuentran remedio en la acción negatoria”.
Establecida la naturaleza jurídica de la acción negatoria, ingresamos a realizar análisis en función a lo denunciado en el recurso, en ese margen debemos referirnos a la denuncia de infracción del art. 1455 del Código Civil, la cual se avoca adeterminar si corresponde la acción negatoria planteada por los recurrentes en virtud de considerar que el demandado no tiene registrado su derecho propietario en la oficina de derechos reales, motivo por el cual dicha titularidad no tuviese alcance a terceros y el principio de consensualidad indicado por el Ad quem no sería aplicable en la litis.
Siendo así la parte trascendental del recurso, resulta necesario retrotraer instancias hasta el momento en que los demandantes otorgan poder especial, bastante y suficiente al demandado (Justiniano Coronado Gonzales), documental que se encuentra de fs. 2 a 3 vta., de donde se desprende que el demandado en representación de los demandantes en acciones y derechos realizó la transferencia del bien inmueble ubicado en la “calle Junín del Departamento de Chuquisaca” con una superficie de 730 mts2, poder de fecha 9 de mayo de 2011.
Con dicho poder el demandado Justiniano Coronado Gonzales en representación de sus demás hermanos ahora demandantes, realizó la venta de una fracción del inmueble descrito supra a Roberto Carlos Varela Villagómez y MaríaCristina Sardan de Varela, conforme se desprende de la documental cursante de fs. 39 a 41 vta. y 46 a 48 vta., si esto es así, estaremos de acuerdo en que los demandantes perdieron toda titularidad sobre el derecho real del inmueble objeto de la litis, en virtud que Justiniano Coronado Gonzales vendió dicha fracción en representación de los demandantes, aspecto que se encuentra totalmente probado en la litis, por dicho motivo al haber transferido en representación de los ahora recurrentes, estos están reatados bajo el principio de consensualidad, establecido por el Tribunal de alzada, quienes no pueden desconocer el poder otorgado al hermano demandado, máxime si con el mismo se efectuó la transferencia, aspecto que demuestra fehacientemente que los demandantes ya no son titulares de la propiedad y al no ser los propietarios ya no cuenta con los presupuestos esenciales para demandar la acción reivindicatoria y la acción negatoria, acciones que se encuentran reservadas a los titulares de los derechos reales conforme se tiene establecido supra.
Ahora el hecho de que se realizó la transferencia en base a un poder otorgado para la venta a sí mismo y no a tercera persona, este aspecto no puede ser analizado dentro de un proceso de una acción negatoria o reivindicatoria, toda vez que los presupuestos que determinan la validez o no de dicha venta son otros y los mismos deben de ser analizados en otro proceso, muy distinto al iniciado por los recurrentes, aspecto que correctamente lo determino el Juez A quo al momento de fundamentar su sentencia.
Finalmente, el hecho que el testimonio de propiedad del demandado, no se encuentre registrado en la oficina de Derechos Reales conforme se tiene de la certificación cursante a fs. 195 y vta, no resulta relevante para que la parte recurrente pretenda desconocer sus alcances, toda vezque dicho documento demuestra la transferencia efectuada en base al poder otorgado por los demandantes, el cual otorga eficacia y fuerza de ley entre las partes contratantes y al haber transferido Justiniano Coronado Gonzales en representación de sus hermanos ahora recurrentes, en acciones y derechos, el testimonio de propiedad acusado de carente de registro, si bien no es oponible contra terceros, lo es entre las partes contratantes conforme lo norma el art. 523 del Código Civil y estos contratos firmados mediante poder por el hermano de los demandantes tiene lugar por el simple efecto del consentimiento conforme también lo normanlos art. 519 y 521 ambos del Código Sustantivo de la material. No obstante lo señalado la ineficacia del contrato que se denuncia puede ser reclamada en otra vía judicial, muy distinta a la iniciada.
De lo expuesto y en virtud a los antecedentes señalados, concluiremos indicandoque el art. 1455 del Código Civil, de acción negatoria, no es un instituto diseñado para contradecir la posesión de otro sujeto que alegue tal, sino que fue concebida para proteger el derecho real de aquel que invoque un derecho limitativo a la propiedad, o sea un derecho que imponga carga o gravamen a la pertenencia; la más característica es la alegación de servidumbre en una propiedad, y esta acción real está reservada al titular del derecho real quien puede incoar acción negatoria a objeto de que se declare que su propiedad está libre de esa servidumbre, o sea libre de esa supuesta carga. En ese entendido ahora, no resulta coherente que mediante una acción negatoria los recurrentes pretendan cuestionar el derecho propietario de la parte demandada, máxime si los demandantes ahora recurrentes no cuentan con la titularidad exigida para la procedencia de cualquier acción real.
Por lo indicado corresponde dar aplicación a lo normado en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 288 a 291 vta, presentado por Luciano Coronado Gonzales por sí y en representación de Severino Apolinar Coronado Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 595/2013, cursante de fs. 281 a 282, emitido el 02 de diciembre de 2013 por la Sala Civil Primera, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Primero
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