Auto Supremo AS/0083/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0083/2014

Fecha: 21-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 83/2014
Sucre: 21 de marzo 2014


Expediente : CB-130-13-S
Partes : Pedro Acapari Quispe. c/Mercedes Mamani Alejo.
Proceso : Divorcio
Distrito : Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Mercedes Mamani de Acapari, contra el Auto de Vista Nº 206/2013 de fecha 27 de septiembre de 2013, cursante de fs.350 a 353, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de divorcio, seguido por Pedro Acapari Quispe contra Mercedes Mamani Alejo, el Auto de concesión de fs. 374; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Pedro Acapari Quispe, interpone demanda de Divorcio contra Mercedes Mamani de Acapari, fundada en la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia, indicando que se encuentra separado de la demandada por más de tres años y cuatro meses, en forma libre y continuada, señala también que durante la vida matrimonial de ambos procrearon siete hijos, de los cuales 6 son mayores de edad, respecto a la menor Carmen Julia Acapari Mamani, se fijó asistencia familiar tramitada ante otro juzgado. Pide la división y partición de un inmueble ubicado en la ciudad de El Alto y un automóvil marca Wolkswagen; así mismo, manifiesta que debe realizarse la devolución de 2.000 $us.,porconcepto de anticrético.
Citada la demandada,a tiempo de responder la acción,indica que es evidente que se encuentran separados por más de 3 años y 4 meses, pero que esta separación es por culpa de su cónyuge debido a su infidelidad,reconviniendo por la causal 131 del Código de Familia. Respecto a los bienes inmuebles declara que son dos, pero que uno de ellos es de su exclusiva propiedad correspondiendo a la comunidad de gananciales solo respecto a las mejoras realizadas en el mismo, que el dinero del anticrético benefició solo al demandante, que en la vigencia de su matrimonio adquirieron 5 movilidades, un kiosco y otros bienes. Así mismo solicita se fije una asistencia familiar a su favor por no ser la culpable del divorcio.
Tramitado el proceso el Juez de Partido Cuarto de Familia de Cochabamba en fecha 06 de febrero de 2010, pronunció Sentencia declarando probada tanto la demanda principal, como la reconvencional, por la causal del art 131 del Código de Familia, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos, manteniendo la guarda de la menor a favor de la madre, teniendo presente la tramitación de la asistencia familiar a favor de la menor por cuerda separada, sin lugar a la asistencia familiar a favor de la demandada reconvencionista debido a que la disolución del vínculo conyugal fue por culpa de ambos cónyuges. Contra la referida Sentencia Mercedes Mamani de Acarapi interpone recurso de apelación y la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncia el Auto de Vista Nº 206/2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, por el que confirma la Sentencia impugnada. Contra dicha Resolución, Mercedes Mamani de Acarapi interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Luego de exponer los antecedentes que dieron lugar al proceso, con una serie de imprecisiones y citas de normas legales impertinentes, en forma desordenada e incoherente se puede colegir como único punto de agravio el hecho de que el Auto de Vista no cita una sola disposición legal que respalde su decisión de confirmar la sentencia.
Concluye solicitando que habiéndose dado cumplimiento a lo establecido por el art. 258 con relación al art. 253 del Código de Procedimiento Civil, este máximo Tribunal anule el proceso y declare la casación de la resolución recurrida, en previsión a los arts. 271 y 272 del Adjetivo Civil.
CONSIDENDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de ingresar a resolver el recurso de casación interpuesto, se hace imprescindible dejar establecido que, conforme se tiene desarrollado en la uniforme jurisprudencia legal establecida por este Tribunal, el recurso de casación se encuentra equiparado a una demanda nueva de puro derecho y puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, conforme lo prevé el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, cuando se plantea en la forma; es decir, por errores de procedimiento, denominado también errores "in procedendo", la pretensión debe estar dirigida a la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales en su tramitación y que se encuentren expresamente sancionadas con nulidad por la ley; en tanto que el recurso de casación en el fondo o "error in judicando", procede por errores en la resolución del fondo mismo del litigio y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cada caso, los hechos denunciados deben circunscribirse a las casuales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del Código Adjetivo Civil, respectivamente, debiendo cumplirse ineludiblemente la exigencia contenida en el inc.2) del artículo 258 de la misma norma procesal señalada; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Dicho lo anterior pese a que la recurrente interpone recurso de casación en el fondo, a tiempo de considerarlo, corresponde a este Tribunal señalar que el presente recurso adolece de una adecuada técnica recursiva propia del recurso de casación formulado, ignorando la recurrente que se trata de una instancia de puro derecho, realizando la exposición de hechos y escasamente de derecho, cual si se tratara de una demanda ordinaria, entrando en reiterativos abundamientos, confusos y contradictorios, que lejos de precisar lo que en síntesis considera vulneratorio para sus derechos, disgrega sus ideas, creando confusión que no permite precisar su pretensión y menos los fundamentos que pudieran sostener su petición, orientados a la nulidad de las resoluciones de instancia, confusión que se agrava en su petitorio, pidiendo que se case la resolución recurrida para luego contrariamente hacer cita de los arts. 271 y 272 del Código de Procedimiento Civil,aspectos y omisiones que hacen a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación; sin embargo ypese a no cumplir con las exigencias contenidas en el núm. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, a mérito de la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, se pasa a resolver dicho recurso.
Respecto al único punto identificado en el recurso interpuesto, referido al hecho de que el Tribunal de Alzada no hace mención a norma legal alguna a tiempo de confirmar la sentencia. De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que si bien la misma no cita preceptos legales, sin embargo se colige con total claridad que dio respuesta a todos y cada uno de los puntos expuestos como agravios por la ahora recurrente, de conformidad con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil,Resolución que contiene una precisa relación de los antecedentes, así como una adecuada motivación y fundamentación fáctica de los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación. Es decir, que los de instancia a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido, expusieron los motivos que sustentan su decisión, precisando los hechos alegados en el recurso de apelación, haciendo de este modo que la decisión asumida sea comprendida fácilmente por las partes; motivo por el cual, la omisión aludida no puede ser invocada para pretender la nulidad de la resolución recurrida,sino, sólo cuando existe un defecto por haber causado una afectación a un derecho o garantía sancionado con nulidad; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto alegado como defectuoso, de lo precedentemente expuesto se colige no ser evidentes los agravios acusados por la impugnante, deviniendo en infundado el recurso interpuesto.
Por lo señalado precedentemente, corresponde a este Máximo Tribunal resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mercedes Mamani de Acapari contra el Auto de Vista 206/2013 de fecha 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 350 a 353. Con costas.
En atención a la respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Primero
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