Auto Supremo AS/0091/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2014

Fecha: 31-Mar-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 91
Sucre: 31 de marzo de 2014.
Expediente: P-9-09-S
Proceso: Usucapión Extraordinaria
Partes: Betzabe Mollo Fulguera c/ Miguel Aleluya Quispe y otros
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación, interpuesto por Betzabe Mollo Fulguera, cursante de fojas 214 a 217 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 071 de 31 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la entonces Corte Superior de Distrito de Potosí, en el proceso ordinario sobre usucapión extraordinaria, seguido por la recurrente, en contra de Jorge Aleluya Quispe y Otros, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 179 a 183 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, se declaró improbada la demanda de fojas 36 a 37, subsanada y ampliada a fojas 40 a 41, y probadas las excepciones perentorias de cosa juzgada, opuestas a fojas 66 a 67 vuelta y 72 a 75 de obrados.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Betzabe Mollo Fulguera, de fojas 187 a 191, la Sala Civil, Familiar y Comercial de la entonces Corte Superior de Distrito de Potosí, por Auto de Vista Nº 071 de 31 de marzo de 2009, de fojas 209 a 211 de obrados, se confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 214 a 217 vuelta, Betzabe Mollo Fulguera, interpuso recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- La recurrente denuncia la violación del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, y a reglón seguido también interpretación errónea o aplicación indebida; alega que Jorge Aleluya Quispe a fojas 59 planteo excepción previa de cosa juzgada la que fue rechazada a fojas 64 y vuelta de obrados y vuelve a plantear excepción perentoria de cosa juzgada; afirma que el Juez a quo emite sentencia basado en una excepción que no debió ser considerada ya que no es posible plantear la misma excepción primero como previa después como perentoria, añade que el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil debió ser interpretado en sentido de que si una excepción fue planteada como previa ya no es posible volverla a plantear como perentoria.
Que la excepción de cosa juzgada se basó en una falacia de que en el Juzgado de Partido Tercero en materia familiar, se encontraba tramitándose un sumario de división y partición de bienes gananciales, lo que es falso y se demuestra por el certificado que cursa a fojas 83 de obrados. Que en el auto de fecha 14 de noviembre, emitido por el Juez de Partido Tercero en lo Civil hace un razonamiento pertinente cuando hace la delimitación de las características del bien inmueble en litigio cuando dice que se deduce que el bien constituye ganancial para los esposos Aleluya Quispe y las otras personas se constituyen en copropietarios. Luego se pregunta porque razón no consideró la prudente calificación del objeto del litigio con relación a Miguel Aleluya, pues la ganancialidad del bien solo se limita a los intereses de Jorge Aleluya y no así a Miguel Aleluya; y luego se pregunta y que fue lo que pasó de la consideración del Auto Definitivo del cual se reclama su firmeza. Afirma que la resolución que resuelve las excepciones previas solo adquiere calidad de cosa jugada formal más no material.
Señala que de la revisión de la demanda se deduce que la parte pasiva está compuesta por cuatro personas Teófilo Quispe Veliz, Miguel Aleluya Quispe, Ría Quispe Álvarez de Aleluya y Jorge Aleluya Quispe, y que este aspecto no fue considerado por el Juez a quo y el Tribunal ad quem. Y que otro error que comete el Tribunal de apelación es haber incluido a René Joaquino Cabrera y concluye que la coexistencia de los tres elementos especiales para hacer viable la procedencia de la excepción de cosa juzgada ha variado en cuanto a la conformación del sujeto pasivo de la acción.
Afirma que la resolución recurrida importa una resolución arbitraria e incongruente, por cuanto además de apartarse de la solución normativa señalada (no aceptar dos veces la misma excepción de cosa juzgada, primero como previa y posteriormente como perentoria) no comporta una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.
Finalmente pide que se disponga la nulidad de obrados de la sentencia emitida por el Tribunal de alzada.
3.2.- Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 222 a 224 de obrados, la demandante contesta al recurso, pidiendo que sea declarado infundado.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:
Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo. Dado que se trata de dos recursos diferentes, no está permitido que dentro del recurso de casación en el fondo se formulen denuncias sobre errores de procedimiento ni que dentro del recurso de casación en la forma se formulen denuncias sobre errores de juzgamiento.
Ahora bien, por mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso no solo se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que también se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
En mérito al principio dispositivo que rige en el proceso civil, el recurrente delimita el Thema decidendum del fallo casacional, pues el Tribunal limitará su pronunciamiento a las alegaciones y peticiones esgrimidas por el recurrente en el recurso, que a la sazón se constituye en el acto de constitución del recurso extraordinario de casación, lo cual opera precisamente cumpliendo el requisito de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y en especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, conforme dispone el artículo 258-2) del Código Adjetivo Civil; pues dicha norma contiene un imperativo en propio interés del recurrente, ya que su omisión acarrea la consecuencia negativa de impedir que el tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto, pues en tal caso el recurso deviene en improcedente, por mandato del artículo 272-2) del Código de Procedimiento Civil; lo cual implica que el recurso debe bastarse por sí mismo; por ello, el Tribunal de casación, previamente, efectúa un juicio de admisibilidad del recurso de casación, lo cual implica verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos por ley, pues sólo en el supuesto que el recurso cumpla con tales requisitos, que son de admisibilidad o procedencia, corresponderá que el Tribunal de casación ingrese a realizar el juicio de fundabilidad del recurso, pronunciándose sobre el fondo. Se trata de un juicio que se efectúa con criterio objetivo y no formalista.
En el caso en examen, se trata de un recurso manifiestamente defectuoso, pues la recurrente, dentro de su recurso de casación en el fondo, formula denuncia sobre violación del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, es decir de una norma adjetiva atribuyendo al Juez de primera instancia el error de haber dado curso a la excepción de cosa juzgada que fue planteada como previa y luego como perentoria, lo cual lo halla anómalo, olvidando la recurrente que el error de procedimiento en que pudieron haber incurrido los jueces de instancia en la tramitación de la causa o la emisión de los fallos de instancia, es susceptible de impugnación por medio del recurso de casación en la forma, por alguna de las causales previstas en el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil, pero de ninguna manera dentro del recurso de casación en el fondo, como erróneamente lo efectúa.
Luego procede a hacer referencias sobre la base fáctica alegada y los requisitos de la excepción de cosa juzgada; empero, la recurrente, no indica ni fundamenta sobre la violación de alguna norma legal, o en su caso su interpretación errónea o aplicación indebida.
Como corolario de dichos errores, la recurrente, pide que analizando “en el fondo”, se disponga la nulidad de obrados, de la sentencia emitida por el Tribunal de alzada; petición esta que resulta incongruente con su recurso de casación en el fondo, pues cuando se interpone recurso de casación en el fondo el recurrente pretende que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el fondo del asunto, es decir respecto de la aplicación del derecho sustantivo, pero de ninguna manera es posible pedir que se anule obrados o que se anule el fallo de segunda instancia llanamente, ya que ésta forma de resolución anulatoria corresponde al recurso de casación en la forma y no al recurso de casación en el fondo.
Las manifiestas deficiencias del recurso advertidas, implican incumplimiento del requisito previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que dichas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Supremo, corresponde resolver conforme a lo previsto por los artículos 271 -1) y 272-2) Ídem.

IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 214 a 217 vuelta de obrados, interpuesto por Betzabe Mollo Fulguera, con costas.
4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria – Secretaria de Sala
Libro Tomas de Razón Nº 91/2014
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