Auto Supremo AS/0092/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2014

Fecha: 21-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 92/2014
Sucre: 21 de marzo 2014


Expediente : LP- 131 – 13 – S
Partes : Luis Aguilera Enríquez c/ Hugo Patzi Mamani y Luis Alfonso Jurado Viscarra.
Proceso : Ordinario, nulidad de escritura pública y cancelación de partidas
Distrito : La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1880 a 1888 interpuesto por Luis Aguilera Enríquez contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-270/13 de 01 de agosto de 2013 de fs. 1874 a 1875 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas, seguido por Luis Aguilera Enríquez contra Hugo Patzi Mamani y Luis Anfonso Jurado Viscarra; la respuesta al recurso de fs. 1892 a 1898; el Auto de concesión de fs. 1908; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Del contenido del confuso memorial de demanda de fs. 27 a 29 y vlta., en lo esencial se resume lo siguiente: el actor indica que Hugo Patzi Mamani (mediante Escritura Pública Nº 4282/91) adquirió por compra-venta de sus padres un terreno de 160 mts2. registrado a su nombre en DD.RR. bajo la partida 01144512; sin embargo con la participación de un notario de fe pública, se había empeñado en falsificar otra escritura (Nº 918/92) con las mismas características que le otorgaron sus padres, logrando con ésta última obtener un préstamo de $us. 20.000 de Alfonso Jurado Viscarra, cuando dicho inmueble ya se encontraba hipotecado en favor de su persona (demandante) por un préstamo que le hizo por la misma suma de dinero cuyo gravamen fue registrado bajo la partida 04057204 el 09 de agosto del 1994; indica que la referida falsificación habría sido confesada por el propio Hugo Patzi Mamani; en base a esos antecedentes dirige su demanda en contra de las dos nombradas personas, solicitando la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 918/92 y Nº 158/94 y la cancelación de las inscripciones 01158273 y 01249520.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 5º de Partido en Materia Civil de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia - Resolución Nº 284/08 de 18 de agosto de 2008 cursante de fs. 1665 a 1672 y vlta. (2º sentencia), declaró improbada la demanda principal de fs. 27 a 29 e improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios y la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 50 a 54.
En apelación la referida Sentencia, interpuesto por el demandante Luis Aguilera Enríquez; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 183/2013 que anula un anterior auto de vista, emitió una segunda resolución que es el Auto de Vista Nº S-270/13 de 01 de agosto de 2013 de fs. 1874 a 1875, por el que confirmó la sentencia; en contra de esta última resolución de segunda instancia, el demandante recurre en casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
El recurrente indica que el Tribunal de Alzada extrañamente confirma la Sentencia apelada sin cumplir con el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. y lo ordenado en el A.S. Nº 182/2013.
1.- En el recurso de casación en el fondo interpuesto, indica que el Auto de Vista recurrido al igual que la sentencia de primera instancia, niega la aplicación del principio de “iuria novit curia”.
Refiere que los Vocales, pese a reconocer expresamente la inexistencia de la totalidad de la minuta y protocolo de la Escritura Pública Nº 918/92, indican que no se puede aplicar el principio “iuria novit curia”, porque no se habría fundamentado en la demanda las disposiciones legales aplicables; señala también que solo hacen mención a la demanda de nulidad de la Escritura Pública Nº 918/92 de 09 de marzo de 1992, guardando silencio con respecto a la Nº 158/94 de 31 de marzo de 1994 misma que tendría supuestamente como antecedente dominial a la primera y consiguientemente esta última resultaría nula por carecer de objeto y por ilicitud de causa, siendo a su criterio de perfecta aplicación los arts. 485, 489, 549 num. 1 y 3) del Código Civil.
Por otra parte indica que reclamó que la sentencia respecto a la valoración de la prueba, solo realiza una simple y mera mención de los arts. 546, 547, 549, 1283, 1286, 1287, 1289, 1545 del Cód. Civ. y arts. 375 y 397 del Cód. Pdto. Civ., lo cual no implica fundamentación legal ya que no se habría establecido el por qué se aplican o no dichas normas legales, y el Auto de Vista recurrido al afirmar que la sentencia ha cumplido con esas disposiciones legales, vulnera el derecho a la seguridad jurídica, legalidad y debido proceso e incurre en violación de los arts. 1- I y II, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.
Seguidamente, realiza una exposición pormenorizada de los antecedentes de los hechos ocurridos que dieron lugar a la interposición de la acción, llegando a la conclusión de que la Escritura Pública Nº 918/92 no existe y jamás se celebró pero que contó con la abierta participación de un notario de fe pública y consiguientemente el derecho propietario de Hugo Patzi Mamani no tendría un origen lícito ni existencia legal porque jamás nació a la vida jurídica ni habría ingresado ningún bien inmueble a formar parte de su patrimonio y consiguiente no podía disponer o vender dicho inmueble, deviniendo la suscripción de la E.P. Nº 158/94 a favor de Alfonso Jurado Viscarra de un inexistente instrumento público.
Indica que conforme al art. 450 del Cód. Civ., el contrato al ser un acuerdo de voluntades, éste debe materializarse en un contrato concreto y dada la característica de la compraventa de inmueble, ésta debe faccionarse en una minuta o contrato privado y protocolizarse ante notario de fe pública, pero cuando esos documentos no existen, no se materializa ningún acuerdo de voluntades y no puede surtir efecto alguno para posteriores contratos, lo que precisamente habría ocurrido con la supuesta propiedad inmueble que Hugo Patzi Mamani plasmado en la E.P. 918/92 inexistente y en base al cual habría procedido a suscribir la E.P. 158/94 a favor de Alfonso Jurado Viscarra, viciándola de nulidad por carecer de objeto y contener causa ilícita.
Finalmente, indica que los hechos descritos anteriormente no fueron valorados ni considerados en todos sus alcances por la injusta sentencia, infringiendo los arts. 90, 91, 190, 192 del Cód. Pdto. Civ., la misma que además no se encontraría debidamente fundamentada ni motivada y el Auto de Vista al confirmar la misma sin establecer la verdad material, habría incurrido en violación directa de las indicadas normas legales.
2.- En el recurso de casación en la forma, indica que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado en forma expresa sobre un fundamento de la apelación que es la aplicación o no del principio de “iuria novit curia”, ya que la forma implícita que se consigna sobre la no aplicación de dicho principio no es ni sería suficiente para determinar si era o no obligación del A quo de aplicar el mismo; al no haberlo hecho se incurrió en violación de los arts. 1, 190, 192, y 236 del Cód. Pdto. Civ.
En base a esos antecedentes concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando como único petitorio que se CASE el Auto de Vista recurrido y declarar probada la demanda de nulidad de las escrituras públicas y sus registros e improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, primeramente corresponde considerar el recurso en la forma, toda vez que de ser evidentes las denuncias se estaría ante la emisión de una resolución anulatoria, sin que sea necesario ingresar a considerar los aspectos de fondo.
1.- Recurso en la forma:
El recurso de casación en la forma fue interpuesto por la causal del art. 254 num. 4) del Cód. Pdto. Civ., donde el recurrente expresa como único reclamo la falta de pronunciamiento en forma expresa por parte del Ad quem respecto a la aplicación o no del principio de “iuria novit curia”, aspecto que habría sido reclamado en su apelación, acusando para el efecto la violación de los arts. 1, 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
Al respecto, el principio “iuria novit curia” se encuentra reconocido a nivel de doctrina a través del cual se exime la exigencia del tecnicismo jurídico en el planteamiento de la acción con respecto a la calificación jurídica de la relación substancial que se invoca; como señala el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”.
De lo señalado se establece que el principio al cual hace referencia el recurrente, simplemente está referido a neutralizar la exigencia de exponer el derecho en el planteamiento de la demanda, aunque ello nada impide el argumentar la ventaja del dispositivo legal como medio para facilitar al juzgador y a la parte demandada la identificación del derecho objetivo cuya protección se solicita conforme se encuentra establecido en el art. 327 num. 7) del Cód. Pdto. Civ., y de ninguna manera exime al actor de exponer los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, o sea la causa petendi como elemento de la acción, toda vez que respecto a la enunciación de los hechos, de las dos teorías existentes a nivel de doctrina, nuestra legislación adopta la teoría de la sustanciación, la misma que se encuentra plasmada como requisito en el art. 327 num. 6) de Cód. Pdto. Civ. al establecer la exigencia de exponer los hechos con toda claridad y precisión en los cuales se funda la pretensión de la acción de tal modo que le permita al juzgador realizar la calificación jurídica adecuada al caso concreto y resolver la pretensión deducida conforme a ley.
En definitiva, la demanda se constituye en el acto principal de la relación procesal, siendo la base esencial del juicio ya que a través de ella se concreta las pretensiones del actor y se limita los poderes del juez, por tal razón su preparación y redacción requiere el mayor cuidado y reflexión, toda vez que el actor tiene en ese momento como única oportunidad de aportar los hechos, pues de ello dependerá el éxito o fracaso de las pretensiones deducidas; el juez conforme al principio de uiria novit curia, podrá suplir el derecho, pero no le está permitido suplir los hechos.
En el caso presente, de la revisión del contenido de la demanda se establece que la misma en cuanto a la exposición de los hechos, es bastante confusa y adolece de falta de claridad en su redacción, aspecto que fue extrañado por el Juez de la causa como por el Tribunal de alzada, toda vez que el actor demandó la nulidad absoluta de dos escrituras públicas alegando falsedad en complicidad con un notario, indicando ser las mismas inexistentes, pero al mismo tiempo en su condición de acreedor de uno de los codemandados, trae a colación el mejor derecho propietario previsto en el art. 1545 del Código Civil, aspecto que en cierta manera indujo al juez de la causa a arribar a un entendimiento en ese sentido.
Como se tiene señalado, el recurrente en su recurso de casación en la forma indica que el Ad quem no se pronunció de manera expresa respecto a la aplicación o no del principio de “iuria novit curia”, sin embargo en su recurso de casación en el fondo (fs. 1883 y vlta.) afirma que se negó la aplicación de dicho principio, existiendo dos posiciones contradictorias con respecto a un mismo asunto; no obstante esa evidente contradicción, se debe indicar que el Ad quem en el Tercer Considerando numeral 4) del Auto de Vista recurrido, cuando consigna la frase, “dame los hechos que te daré el derecho”, se refiere precisamente a la falta de claridad e incongruencia de los hechos expuestos en la demanda, aspecto que no puede ser salvado por el principio de “iuria novit curia” en el cual se ampara el recurrente y menos por los jueces que conocen la causa, toda vez que como se tiene indicado precedentemente, este principio simplemente está referido a neutralizar la exigencia de la exposición del derecho y de ninguna manera se aplica para salvar la omisión o la falta de obligación en la exposición de los hechos, mismos que en todo caso deben ser expuestos lo suficientemente claros y precisos.
Por otra parte, los arts. 1, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. que se acusan de infringidos, no tienen ninguna relación con el principio de “iuria novit curia” para que el recurrente haciendo referencia a dicho principio acuse la violación de las indicadas normas legales; en todo caso, el Ad quem al referirse a la deficiencia en la exposición de los hechos, le dio respuesta al recurrente aunque no en los términos como lo exige en su recurso de casación en la forma y por consiguiente no amerita decretar la nulidad solicitada en dicho recurso, resultando el mismo infundado, más aún si se toma en cuenta que no contiene una petición por la nulidad; al margen de ello se debe tomar en cuenta el nuevo régimen de nulidades incorporado por la Ley 025 del Órgano Judicial y la Ley 439 Código Procesal Civil que restringen las nulidades procesales; en el caso presente, el proceso ya fue anulado en varias oportunidades y de incurrir en la misma situación, implica vulneración a los principios de celeridad y eficacia.
2.- Recurso en el fondo:
El recurso de casación en el fondo fue interpuesto por las causales previstas en los numerales 1 y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., señalando además como causa de casación al art. 252 del mismo cuerpo legal que está referido a la nulidad de oficio, en cuyo contenido el recurrente trae a colación varios aspectos de forma, acusando entre otros, el incumplimiento del art. 236 del adjetivo civil, negativa de aplicación del principio de “iuria novit curia”, falta de fundamentación y motivación de la sentencia, violación de los arts. 1, 90, 91, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.; aspectos que corresponden ser reclamados en recurso de casación en la forma y no en el fondo, por lo que no corresponde realizar su tratamiento en el presente recurso; en todo caso, parte de esos argumentos ya fueron considerados en el recurso de casación en la forma por haber sido también reclamados en dicho recurso.
En la mayor parte del recurso se realiza una exposición de los hechos acontecidos que dieron lugar a la interposición de la presente acción, mismos que en todo caso correspondían ser expuestos en la demanda cuya dilucidación de los hechos está reservada a los jueces de instancia y no exponerlos en grado de casación por tratarse de un recurso extraordinario donde simplemente se aplica el derecho al caso concreto.
Como uno de los primeros argumentos del recurso se tiene el reclamo de la falta de cumplimiento por parte del Ad quem al Auto Supremo Nº 182/2013 citando de manera incorrecta el número de la resolución que fue emitida por este Tribunal Supremo, toda vez que lo correcto es referirse al A.S. Nº 183/2013 y no así al número que menciona el recurrente; sobre el particular se debe indicar que la mencionada resolución no determina fallar en una u otra forma de manera específica, simplemente dispone que se emita nueva resolución que resuelva la apelación contra la sentencia con apego a lo previsto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. y en cumplimiento a esa resolución, el Ad quem mediante el Auto de Vista Nº S-270/13 decidió confirmar la sentencia con los fundamentos que ahí se tienen expresados; si el recurrente consideraba que no se dio cumplimiento al art. 236 del adjetivo civil, le correspondía reclamar esa situación en el recurso de casación en la forma donde en el caso de autos tiene formulado un único reclamo que es la negativa de aplicación del principio de “iuria novit curia” y respecto al cual ya mereció su tratamiento.
Señala también que el Ad quem solo hace mención a la demanda de nulidad de la Escritura Pública Nº 918/92 de 09 de marzo de 1992, guardando silencio con respecto a la 158/94 de 31 de marzo de 1994, afirmando que ésta resultaría nula por carecer de objeto y por ilicitud de causa porque tendría como antecedente dominial a la primera; en otra parte de su recurso indica que la Escritura Pública Nº 918/92 es inexistente y jamás se celebró pero que contó con la abierta participación de un notario de fe pública y consiguientemente el derecho propietario de Hugo Patzi Mamani no tendría un origen lícito ni existencia legal porque jamás nació a la vida jurídica ni habría ingresado ningún bien inmueble a formar parte de su patrimonio y consiguientemente no podía disponer o vender dicho inmueble a favor de Alfonso Jurado Viscarra suscribiendo la E.P. Nº 158/94, careciendo la misma de validez legal.
Al respecto, en cuanto a la falta de pronunciamiento a la E.P. Nº 158/94, no obstante de que esa situación constituye un aspecto de forma y no fue motivo de reclamo de manera específica en el recurso de apelación contra la sentencia, sin embargo con fines simplemente de hacer notar al recurrente se debe indicar que el Ad quem en los puntos 2, 4 y 5 del tercer considerando del Auto de Vista recurrido, se refiere a ambas escrituras públicas, es decir a la 918/92 y 158/94 y sus correspondientes partidas de registros estableciendo que no fueron demostradas las causales para la procedencia de la nulidad de dichos documentos públicos.
En cuanto a la supuesta nulidad de la E.P. 158/94 por carecer de objeto y por ilicitud de causa que refiere el recurrente, tampoco ese aspecto fue parte de los fundamentos de la demanda, ni mucho menos motivo de reclamo en el recurso de apelación contra la sentencia, trayéndose a colación al igual que otros aspectos recién en el recurso de casación que hoy se analiza, pretendiendo con ello el actor cambiar sustancialmente el contenido de su demanda, aspecto que en todo caso resulta ajeno a los hechos controvertidos suscitados en el curso del proceso toda vez que la carencia de objeto e ilicitud de casusa que se refiere, no fueron motivo de debate y probanza por tanto no corresponde realizar su consideración.
En el caso objeto de análisis, debe tenerse presente que toda elaboración de escritura pública emergente de los contratos celebrados entre particulares, se encuentra exclusivamente a cargo de los notarios de fe pública, quienes son los responsables de dar fe a los actos de los particulares y en esa labor los notarios pueden cometer errores que son sancionados por la Ley del Notariado; en el caso presente, el recurrente demandó únicamente la nulidad dos escrituras públicas, sin tomar en cuenta que dichos instrumentos públicos tienen necesariamente como base ya sea a una minuta o documento privado comúnmente llamado “contrato” donde se plasma materialmente la voluntad de las partes contratantes y esta situación no fue objeto de demanda de nulidad.
Las causas de nulidad de las escrituras públicas son diferentes a los contratos como tales; las primeras por ser documentos públicos se rigen por la Ley del Notariado y los segundos (contratos) por ser eminentemente un acuerdo de voluntades entre particulares, se rigen por el art. 549 del Código Civil, aspecto que no puede ser confundido; en el caso sub lite, el recurrente al haber optado por demandar directamente la nulidad de las referidas escrituras públicas, de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y 375 de su procedimiento le correspondía en el curso del proceso en primera instancia demostrar las causas de nulidad de dichos instrumentos públicos conforme a la Ley del Notariado.
De la revisión de las pruebas aportadas al proceso, sobre todo del acta de inspección judicial de fs. 894-895 se evidencia que se demostró la inexistencia material de la Escritura Pública Nº 918/92 en el archivo de la notaría correspondiente, corriendo la misma suerte con la Escritura Pública Nº 4282/91, ya que según informe brindado por la Notaria en ocasión de la audiencia llevada a cabo en su despacho, indica que los números de registros se encuentran saltados; esta afirmación se encuentra respaldada por las certificaciones notariales posteriores de fs. 1401 y 1788, pruebas que en observancia al principio de verdad material, no pueden ser ignoradas.
En el caso presente, el recurrente al afirmar en su demanda la inexistencia de las Escrituras Públicas Nº 918/92 y 158/94, se entiende que tenía conocimiento de que dichos documentos no existían en los archivos y registros notariales; sin embargo cuando se presenta esa situación y existen espacios vacíos en el orden correlativo de los registros notariales y se comprueba la inexistencia material de la escritura pública que correspondería a ese orden numérico como ocurre en el caso presente con la E.P. 918/92, no implica directamente la nulidad de dicho documento público, toda vez que ante su inexistencia material impide tener conocimiento exacto si dicho documento realmente se encuentra afectado por alguna casusa de nulidad, correspondiendo en todo caso su reposición y una vez repuesto podrá ser acusado de falsedad si el caso amerita.
Por otra parte, este Tribunal Supremo no puede pasar por desapercibido ante la existencia de procesos ya concluidos con sentencia ejecutoriada, toda vez por la documental cursante a fs. 1285-1301 consistente en el testimonio original de un proceso ordinario civil seguido por el ahora recurrente contra los mismos demandados, el cual culminó a nivel de casación con resolución desfavorable al demandante declarando infundado los recursos; en ese proceso el actor demandó “acción oblicua o paulina” pidiendo la revocación del contrato de venta con pacto de rescate (Escritura Pública 158/94) y la “nulidad o anulabilidad” de la Escritura Pública Nº 918/92, mismas que en el presente proceso son nuevamente objeto de demanda de nulidad. Por otra parte también se tiene a fs. 1759-1767 testimonio original de un proceso penal por el cual se evidencia que fueron falsificadas las firmas y sellos de pie de firmas estampados supuestamente por el Juez Registrador de Derechos Reales al reverso de las Escrituras Públicas Nº 1018/93 y 1245/93, documentos en los cuales ampara su derecho de acreencia el hoy recurrente para demandar la nulidad de las ya referidas escrituras públicas; pues al haberse demostrado en la vía penal la falsificación de tales registros, se pone en duda todo lo reclamado en el curso del presente proceso por parte del actor principal. Los indicados proceso al haber culminado con sentencia ejecutoriada y tener cierta relación con el caso que hoy se analiza, tienen su incidencia en la presente causa.
Con respecto al reclamo de la defectuosa valoración de la prueba por parte del Juez de la causa y que esa situación habría sido confirmada por el Ad quem, corresponde indicar que ese reclamo no se encuentra debidamente fundamentado en el recurso de casación ni mucho menos fue reclamado en el recurso de apelación contra la sentencia, toda vez que el recurrente simplemente refiere de manera general sin especificar cuál de las pruebas en concreto no habrían sido valoradas o valoradas defectuosamente, ni mucho menos especifica en qué tipo de error, si es de hecho o de derecho, habrían incurrido los de instancia conforme exige el art. 253 núm. 3) del Cód. Pdto. Civ., requisitos que son necesarios sean precisados con toda claridad para su consideración, más aún si se toma en cuenta que existe abundante prueba aportada que cursa en el ampuloso expediente debido a las reiteradas nulidades procesales decretadas en el curso del proceso.
Por otra parte, el recurrente indica que conforme al art. 450 del Código Civil, el contrato al ser un acuerdo de voluntades, éste debe materializarse en un contrato concreto y dada la característica de la compra-venta de inmueble, este debe necesariamente fraccionarse en una minuta o contrato privado y protocolizarse ante notaria de fe pública, pero cuando esos documento no existen no se materializa ningún acuerdo de voluntades y no puede surtir efecto para posteriores contratos, lo que precisamente habría ocurrido con la supuesta propiedad inmueble de Hugo Patzi Mamani en la inexistente E.P. 918/92 en base a la cual habría procedido a suscribir la E.P. 158/94 a favor de Alfonso Jurado Viscarra.
Al respecto, se debe indicar que conforme al art. 450 del Código Civil, todo contrato es un acuerdo de voluntades y dependiendo de la forma que exige la ley, determinados contratos para su validez necesariamente deben ser celebrados por documento público como los casos que se encuentran previstos en el art. 491 del Código Civil (anticresis, hipoteca voluntaria, donación, excepto la donación manual, etc.); en el caso de la compra-venta, es un contrato eminentemente consensual que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, no requiriéndose de otros requisitos y simplemente para efectos de constancia en la vida cotidiana se acostumbra elaborar un documento, pero la falta del mismo no implica que el contrato sea nulo o anulable; en todo caso las causas de nulidad y de anulabilidad del contrato como tal se encuentran previstas en los arts. 549 y 554 del Código Civil respectivamente, de donde resulta que el reclamo del recurrente en sentido de exigir que la compra-venta de inmueble deba realizarse necesariamente mediante documento y protocolizarse ante notario de fe pública, no es un requisito exigido para la validez de la compra-venta, más aún si se toma en cuenta que el actor ha demandado simplemente la nulidad de escrituras públicas y no así de los contratos como tales.
Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta la complejidad que representa el caso, se concluye que los de instancia actuaron dentro del marco legal que rige la materia y los cánones de razonabilidad aunque en algunos aspectos con otro fundamento a lo expresado en la presente resolución y que en el fondo no implica vulneración de las normas legales que fueron acusadas de infringidas, correspondiendo por ello fallar en ambos recursos, conforme a lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luis Aguilera Enríquez contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-270/13 de 01 de agosto de 2013 de fs. 1874 a 1875 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas al haber sido contestado el recurso fuera de plazo de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Primero
Vista, DOCUMENTO COMPLETO