Auto Supremo AS/0096/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2014

Fecha: 21-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 96/2014.
Sucre: 21 de de marzo 2014.


Expediente : LP-135-13-S
Partes : Donato Paredes Choque c/ Teresa Quispe Mendoza
Proceso : Divorcio.
Distrito : La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 245, interpuesto por Teresa Quispe Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 271/2013, cursante de fs. 241 a 242 vlta., pronunciado el 20 de agosto de 2013 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de divorcio seguido por Donato Paredes Choque contra la recurrente; la respuesta de fs. 247 a 248; la concesión de fs. 249; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, el 14 de marzo de 2012 pronunció la Sentencia Nº 252/2012, cursante de fs. 173 a 174 vlta., declarando probada la demanda de divorcio, por la causal prevista por el art. 130-4) del Código de Familia, en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Donato Paredes Choque y Teresa Quispe Mendoza, correspondiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de la respectiva Parida matrimonial. Por otro lado homologó el auto de fs. 53, referido a las medidas provisionales, con la modificación de exonerar a la esposa de la asistencia familiar, en consideración a lo previsto por el art. 143 del Código de Familia.
Contra esa Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 20 de agosto de 2013, pronunció el Auto de Vista Nº 271/2013, cursante de fs. 241 a 22 vlta., confirmando la Sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.
Resolución de Alzada recurrida en casación por la demandada Teresa Quispe Mendoza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
La recurrente señaló que la determinación asumida en la Sentencia en sentido de negarle la asistencia familiar, lesiona su derecho, toda vez que se encontraría en estado de necesidad en virtud que en la actualidad cuenta con 63 años de edad lo que le impide conseguir una fuente laboral y procurarse ingresos propios para su manutención.
Señaló que tiene una hija que padece diabetes, quien requiere toda su atención, que el padre no sabe de las necesidades que padecen por ese motivo.
Refirió que no cuestionó el pronunciamiento del Juez porque éste hubiese actuado fuera de la ley, sino porque la norma no podría aplicarse a cada persona sin considerar los acontecimientos propios de cada familia.
Por las consideraciones expuestas solicitó se revoque la exoneración de la asistencia familiar que le correspondería por su estado de necesidad.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Según definió la S.C. Nº 1468/2004-R de 14 de septiembre de 2004, el recurso de casación es: “un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”.
En ese sentido, a través del Auto Supremo Nº 489/2013, de 19 de septiembre, esta Sala Civil estableció que: “Se dice que el recurso de casación es extraordinario porque: debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley; en su interposición se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en la norma (art. 258 del Código de Procedimiento Civil); se limita al examen de los errores de derecho en que se hubiera incurrido al dictar la resolución impugnada y; porque, por lo general, el Tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces de mérito sobre el tema materia de controversia, a efecto de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un tribunal de apelación, estando sus atribuciones determinadas dentro del margen señalado por el propio recurso y por los motivos sobre los cuales se fundamenta.
Al respecto el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación debe contener la cita de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como la explicación de la violación, falsedad o error que se acusan, aspectos que no fueron cumplidos por la recurrente, quien se limitó a señalar que le correspondería ser asistida por su cónyuge en consideración a su edad y al estado de necesidad que atraviesa, y a sostener que la condenación en costas dispuesta por el Tribunal de Alzada le agraviaría en su condición económica, sin que dichos argumentos hubieran sido vinculados a ninguna normativa legal que en su criterio hubiese sido violada, interpretada o aplicada indebidamente, situación que impide a éste Tribunal la consideración del recurso, el que se constituye en una simple alegación carente de contenido, lo que imposibilita al Tribunal de casación analizar la correcta aplicación o interpretación de la ley que hubiesen efectuado los Tribunales de instancia a fin de evidenciar si son ciertas o no las transgresiones acusadas.
Por lo manifestado, siendo el recurso de casación que se analiza, defectuoso en su interposición, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 núm. 1) y 272 núm.2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42 parágrafo I núm.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 2), ambos del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 244 a 245, interpuesto por Teresa Quispe Mendoza contra el Auto de Vista Nº 271/2013 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgda. Rita S. Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Primero
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