SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 102
Sucre: 31 de marzo de 2014.
Expediente: LP- 19-09-S
Proceso: Nulidad de Contrato y otros
Partes: KENAYA TOURS C/ SABRE INTERNATIONAL
Distrito: La Paz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Sabre International Inc - Sucursal Bolivia, de fojas 333 a 340 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 446 de fecha 6 de noviembre de 2008, de fojas 316 a 317, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato, cancelación de gravámenes y pago de daños y perjuicios, seguido por Kenaya Tours en contra de la entidad recurrente, la contestación, los antecedentes y;
CONSIDERANDO: mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, cursante de fojas 261 a 268 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se declaró improbada la demanda de fojas 21 a 25.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Olga Viviana Calleja Estensoro de Orsini, en representación legal de la Empresa Henaya Tours, cursante de fojas 271 a 276, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista de fecha 6 de noviembre de 2008, se anula obrados hasta fojas 100 inclusive, y dispone que el Juez a quo dicte un nuevo auto de relación procesal.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 333 a 340, Sabre International Inc.-Sucursal Bolivia, interpone recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
CONSIDERANDO: que, conforme faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y faculta también el artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la disposición transitoria segunda numeral 4) Idem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados cuando la ley lo califique expresamente. En ese entendido, en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo que se refiere a la admisión de la demanda, se tiene lo siguiente:
Leída la demanda de fojas 21 a 25, es evidente que la misma contiene graves defectos que concluyen perjudicando a la propia empresa actora. Al respecto, la presentación y admisión de una demanda está sujeta a determinados controles ejercitados tanto por el personal del juzgado, el Juez y las propias partes en observancia de lo dispuesto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos que debe contener el memorial de demanda al momento de su presentación, así como la facultad otorgada al juzgador cuando una demanda no se ajuste a estas reglas, tal cual prevé el artículo 333 (demanda defectuosa) del mismo adjetivo civil que dispone que el Juez ordene de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial bajo pena de tenerla como no presentada, sin que esto signifique una negación al derecho que tiene toda persona legalmente capaz de intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ejercitando la acción que le permite el ordenamiento jurídico según sea la naturaleza del derecho que invoca.
En el caso analizado, la empresa actora pretende sustancialmente a través de la presente demanda: la “NULIDAD DE CONTRATO” suscrito entre ambas partes; exponiendo como hechos por un lado que “CADA CLAUSULA LEONINA Y EN EXCESO… del contrato, NACIERON BAJO EL SIGNO DE LA ILICITUD, CON NULIDAD ABSOLUTA RESULTANTE… DE CADA CLAUSULA”, y por otro lado, imprecisa y contradictoriamente funda exponiendo que “No precisamos ingresar a un detalle analítico de cláusulas ilícitas en particular,…; por ello es que me limito a señalar que existiendo ilicitud de causa, ésta, en lo jurídico y en lo procesal, es invocable ante la jurisdicción común, mediante demanda como la que se formula al presente”. Es decir que, es imprecisa y contradictoria la exposición de hechos en que se funda la demanda; pues la empresa demandante acusa de ilícitas, leoninas y excesivas cada cláusula del contrato, empero se niega a precisar en particular la cláusula que considera ilícita, leonina o excesiva; de ahí que la relación de los hechos y el petitorio expresados, carecen del derecho expuesto sucintamente. Bajo este razonamiento, correspondía a la Jueza de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, observar la misma en cuanto a los defectos señalados, y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda. Esta negligencia de la juzgadora, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que fue admitida por providencia de 26 de enero de 2006 (fojas 27 vuelta) y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los incisos 5), 6), 7) y 9) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, según el tratadista Alsina, la acción y la demanda son conceptos distintos; así, la demanda, es efectivamente, la forma corriente y hasta más visible del ejercicio de la acción, la cual debe reunir los requisitos formales previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, para que se abra la instancia, en tanto que en la acción deben coincidir requisitos de fondo para que sea admitida en la Sentencia (cita el ex Ministro de la Corte Suprema, Dr. José Decker Morales, en su Código de Procedimiento Civil, concordado y comentado). Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda por la Jueza de primera instancia en el momento de su presentación, pese a sus defectos formales, ha originado un error de procedimiento que ha culminado en una Sentencia basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal Ad quem, cual era su deber, en franca omisión de la obligación que le impone la Ley, que se limitó a anular obrados hasta fojas 122.
Por las razones expuestas, corresponde aplicar lo dispuesto por los artículos 252, 271 numeral 3) y 275 del citado Código de Procedimiento.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados con reposición hasta fojas 27 vuelta inclusive, esto es hasta el estado en que la Jueza de la causa, en estricta observancia de los artículos 3 inciso 1), 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, disponga que la demanda se ajuste a lo establecido por el artículo 327 de la norma procedimental citada supra.
No siendo excusable el actuar de la Jueza a quo se le impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 100.-, descontable de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primera Magistrada Relatora Dra. Elisa Sánchez Mamani, de cuyo proyecto fue disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dr. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria – Secretaria de Sala
Libro Tomas de Razón Nº 102/2014
Auto Supremo: Nº 102
Sucre: 31 de marzo de 2014.
Expediente: LP- 19-09-S
Proceso: Nulidad de Contrato y otros
Partes: KENAYA TOURS C/ SABRE INTERNATIONAL
Distrito: La Paz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Sabre International Inc - Sucursal Bolivia, de fojas 333 a 340 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 446 de fecha 6 de noviembre de 2008, de fojas 316 a 317, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato, cancelación de gravámenes y pago de daños y perjuicios, seguido por Kenaya Tours en contra de la entidad recurrente, la contestación, los antecedentes y;
CONSIDERANDO: mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, cursante de fojas 261 a 268 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se declaró improbada la demanda de fojas 21 a 25.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Olga Viviana Calleja Estensoro de Orsini, en representación legal de la Empresa Henaya Tours, cursante de fojas 271 a 276, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista de fecha 6 de noviembre de 2008, se anula obrados hasta fojas 100 inclusive, y dispone que el Juez a quo dicte un nuevo auto de relación procesal.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 333 a 340, Sabre International Inc.-Sucursal Bolivia, interpone recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
CONSIDERANDO: que, conforme faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y faculta también el artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la disposición transitoria segunda numeral 4) Idem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados cuando la ley lo califique expresamente. En ese entendido, en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo que se refiere a la admisión de la demanda, se tiene lo siguiente:
Leída la demanda de fojas 21 a 25, es evidente que la misma contiene graves defectos que concluyen perjudicando a la propia empresa actora. Al respecto, la presentación y admisión de una demanda está sujeta a determinados controles ejercitados tanto por el personal del juzgado, el Juez y las propias partes en observancia de lo dispuesto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos que debe contener el memorial de demanda al momento de su presentación, así como la facultad otorgada al juzgador cuando una demanda no se ajuste a estas reglas, tal cual prevé el artículo 333 (demanda defectuosa) del mismo adjetivo civil que dispone que el Juez ordene de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial bajo pena de tenerla como no presentada, sin que esto signifique una negación al derecho que tiene toda persona legalmente capaz de intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ejercitando la acción que le permite el ordenamiento jurídico según sea la naturaleza del derecho que invoca.
En el caso analizado, la empresa actora pretende sustancialmente a través de la presente demanda: la “NULIDAD DE CONTRATO” suscrito entre ambas partes; exponiendo como hechos por un lado que “CADA CLAUSULA LEONINA Y EN EXCESO… del contrato, NACIERON BAJO EL SIGNO DE LA ILICITUD, CON NULIDAD ABSOLUTA RESULTANTE… DE CADA CLAUSULA”, y por otro lado, imprecisa y contradictoriamente funda exponiendo que “No precisamos ingresar a un detalle analítico de cláusulas ilícitas en particular,…; por ello es que me limito a señalar que existiendo ilicitud de causa, ésta, en lo jurídico y en lo procesal, es invocable ante la jurisdicción común, mediante demanda como la que se formula al presente”. Es decir que, es imprecisa y contradictoria la exposición de hechos en que se funda la demanda; pues la empresa demandante acusa de ilícitas, leoninas y excesivas cada cláusula del contrato, empero se niega a precisar en particular la cláusula que considera ilícita, leonina o excesiva; de ahí que la relación de los hechos y el petitorio expresados, carecen del derecho expuesto sucintamente. Bajo este razonamiento, correspondía a la Jueza de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, observar la misma en cuanto a los defectos señalados, y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda. Esta negligencia de la juzgadora, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que fue admitida por providencia de 26 de enero de 2006 (fojas 27 vuelta) y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los incisos 5), 6), 7) y 9) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, según el tratadista Alsina, la acción y la demanda son conceptos distintos; así, la demanda, es efectivamente, la forma corriente y hasta más visible del ejercicio de la acción, la cual debe reunir los requisitos formales previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, para que se abra la instancia, en tanto que en la acción deben coincidir requisitos de fondo para que sea admitida en la Sentencia (cita el ex Ministro de la Corte Suprema, Dr. José Decker Morales, en su Código de Procedimiento Civil, concordado y comentado). Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda por la Jueza de primera instancia en el momento de su presentación, pese a sus defectos formales, ha originado un error de procedimiento que ha culminado en una Sentencia basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal Ad quem, cual era su deber, en franca omisión de la obligación que le impone la Ley, que se limitó a anular obrados hasta fojas 122.
Por las razones expuestas, corresponde aplicar lo dispuesto por los artículos 252, 271 numeral 3) y 275 del citado Código de Procedimiento.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados con reposición hasta fojas 27 vuelta inclusive, esto es hasta el estado en que la Jueza de la causa, en estricta observancia de los artículos 3 inciso 1), 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, disponga que la demanda se ajuste a lo establecido por el artículo 327 de la norma procedimental citada supra.
No siendo excusable el actuar de la Jueza a quo se le impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 100.-, descontable de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primera Magistrada Relatora Dra. Elisa Sánchez Mamani, de cuyo proyecto fue disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dr. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria – Secretaria de Sala
Libro Tomas de Razón Nº 102/2014