TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 108/2014.
Sucre: 27 de marzo 2014.
Expediente : CH – 52 – 13 – S.
Partes : Felicia Flores Albis y otro. c/ Victoriano Buezo Huaquipa y otra.
Proceso : Reivindicación.
Distrito : Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma que cursa de fs. 548 a 551 vta., interpuesto por Felicia Flores Albis y Wenseslao Bonifaz Flores, contra el Auto de Vista Nº SCI-285/2013, cursante de fs. 534 a 538, pronunciado el 11 de junio de 2013 por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario doble sobre reivindicación y reconvencional de usucapión ordinaria, seguido por los recurrentes en contra de Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa de Buezo; la respuesta de fs. 556 y vlta., la concesión de fs. 557, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció la sentencia Nº 52/2012 de 22 de junio de 2012, que cursa de fs. 453 a 459 vlta., declarando probada la demanda principal, disponiendo que los demandados Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa, restituyan en favor de los actores el bien inmueble que ocupan en el plazo de treinta días de ejecutoriada la Sentencia; por otro lado declaró probada parcialmente la demanda reconvencional, respecto a la devolución de las mejoras realizadas en el terreno objeto del litigio a ser determinado en ejecución de Sentencia, e improbada la reconvención en cuanto a la usucapión ordinaria; asimismo declaro improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados; finalmente dispuso no haber lugar al pago de daños y perjuicios demandados por ambas partes.
Contra esa sentencia de primera instancia la parte demandada-reconvencionista dedujo recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista que cursa de fs. 534 a 538, revocando la sentencia impugnada, declarando improbada la demanda principal de reivindicación y probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, así como probada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por los demandados contra la acción principal, consiguientemente dispuso que el lote de terreno signado con el Nº A-18”del plano de loteamiento aprobado, con una superficie de 204 m2, ubicado en Ckatalla Baja, e inscrito en Derechos Reales bajo el Folio Nº 1011990015795 de 10 de noviembre de 2000, corresponde en propiedad a los demandados por prescripción adquisitiva, finalmente dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a su respectiva inscripción.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte actora principal interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 504/2013 de 01 de octubre de 2013, por lo que al haberse accionado por amparo constitucional, este Tribunal emite nuevo pronunciamiento en cuanto al recurso de casación formulado.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes acusan la violación, interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, sosteniendo que el Auto de Vista recurrido resultaría ser contrario a los principios que orientan a la jurisdicción ordinaria reconocidos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, así como a los principios de seguridad jurídica y pluralismo jurídico reconocidos por el art. 178 de la norma fundamental.
Así refieren violación de los arts. 1503, 136 y 134 del Código Civil, así como la aplicación errónea de los arts. 1504 y 1553 del mismo cuerpo legal.
Deducen que el Tribunal de Alzada revocó la sentencia, acogiendo la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, por considerar que el proceso de reivindicación que siguieron los actores en contra de los demandados, al haber sido anulado, no hubiera interrumpido el curso de la prescripción adquisitiva, empero de ello, en dicho Auto de Vista no se habría tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 1503 del Código Civil, en sentido de que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
Arguyen que, si bien en obrados se adjuntó prueba documental que acreditaría que el aparente justo título que alegan los reconventores fue inscrito en Derechos Reales el 10 de noviembre de 2000, momento a partir del cual debió transcurrir cinco años de posesión pacífica, pública y continuada, sin embargo, en fecha 2 de enero de 2003 se habría interpuesto en contra de ellos demanda de reivindicación, habiendo sido citados con esa demanda el 23 de julio de 2003, consiguientemente dicha citación interrumpió el término de la prescripción iniciada el 10 de noviembre del año 2000, razón por la que no habría operado el transcurso de los cinco años previstos por el art. 134 del Código Civil.
Manifiestan que el proceso de reivindicación anteriormente tramitado fue anulado por Auto de Vista Nº SCII-156/2006, en virtud a que en aquella oportunidad el Tribunal de Alzada consideró que el Juez competente para conocer de esa acción era el Juez Instructor y no el de Partido, ante quien indebidamente el primero habría remitido obrados por declinatoria de competencia; consiguientemente la nulidad dispuesta en aquella oportunidad obedeció a un criterio de competencia y no tuvo presente la falta de forma ni la falsedad de la citación, en consecuencia, bajo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, la nulidad de obrados dispuesta en aquel proceso no habría tornado en ineficaz la interrupción de la prescripción, precisamente porque dicha nulidad no fue de la citación por falta de forma o por su falsedad conforme prevé el art. 1504-1) del Código Civil.
Finalmente acusaron de contradictorio el pronunciamiento de Alzada respecto a la excepción perentoria de falta de acción y derecho.
Por las razones expuestas solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la excepción de falta de acción y derecho e improbada la demanda reconvencional de usucapión ordinaria, y se mantenga subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de antecedentes se establece que:
1.- Felicia Flores Albis y Wenseslao Bonifaz Flores, adquirieron de Fernando Barron y Mauricia Urquizu de Barron, un lote de terreno de 300 m.2, ubicado en el ex fundo Ckatalla Baja del Cantón Huata, de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, mediante contrato de compraventa suscrito el 24 de agosto de 1984, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 83/90 de 30 de marzo de 1990, inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. 53, Folio 53, de 31 de marzo de 1990.
2.- Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa, adquirieron a título de compraventa de Mauricia Urquizu Paniagua Vda. de Barron y de sus hijos Juana, Pedro, Teodora y Paulina Barron Urquizu, un lote de terreno de 204 m.2, ubicado en el Ex fundo Ckatalla Baja, del Cantón Huata, de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, mediante contrato suscrito el 27 de octubre de 2000, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 866/2000, de 9 de noviembre de 2000, registrado en Derechos Reales bajo el folio real Nº 1011990015795, de 10 de noviembre de 2000.
3.- Que, la parte actora habría adquirido el indicado bien inmueble antes de la aprobación del fraccionamiento o loteamiento de los terrenos que pertenecieron a los esposos Fernando Barron y Mauricia Urquizu de Barron, por su parte los demandados y reconventores lo hicieron con posterioridad a dicha aprobación, sin embargo el derecho de propiedad de ambos recae sobre el mismo bien inmueble que quedó definido con una superficie de 204 m.2, correspondiendo a ambos el Código Catastral D-26 M-73 L-18, según la certificación cursante a fs. 17. Sobre esos antecedentes Felicia Flores Albis y Wenseslao Bonifaz Flores, demandaron en contra de Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa la reivindicación del bien inmueble objeto en litigio, argumentando en lo sustancial que a partir del año 1990 poseyeron el bien inmueble por el lapso de 10 años, oportunidad en la que por motivos de trabajo tuvieron que ausentarse a la localidad de Tipuani del Departamento de La Paz, y a su regreso el año 2003 encontraron ocupado el inmueble por los ahora demandados quienes alegaron tener título de propiedad sobre el mismo, razón por la que iniciaron ante el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil de la ciudad de Sucre proceso de reivindicación de derecho propietario, el cual fue remitido por declinatoria de competencia ante el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la misma ciudad, ante quien se sustanció la causa que concluyó en primera instancia con sentencia favorable a sus pretensiones, pero que en apelación, el Tribunal de Azada anuló obrados hasta fs. 6 de ese expediente, por considerar que el proceso debió tramitarse ante el Juez Instructor en razón de competencia por cuantía, habiendo posteriormente operado dentro de ese proceso la perención de instancia.
Citados con la demanda, los demandados contestan negativamente la misma y reconvienen por usucapión quinquenal alegando tener justo título y encontrarse en posesión del inmueble por más de cinco años contados desde la fecha de inscripción de su título de propiedad de 10 de noviembre de 2000.
Establecido lo sustancial de los antecedentes de la presente causa, conviene precisar que conforme los términos expuestos en el recurso de casación, el tema de debate se centra en establecer si la citación practicada en el proceso de reivindicación inicialmente intentado por Felicia Flores Albis y Wenseslao Bonifaz Flores contra Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa, resultó eficaz para interrumpir la prescripción argüida por éstos últimos en la presente causa como acción reconvencional de usucapión quinquenal.
Al respecto diremos que conforme prevé el art. 134 del Código Civil, “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”. La prescripción adquisitiva, conforme señala el autor Arturo Alessandri, en su obra Tratado de los Derechos Reales, supone la posesión prolongada de la cosa por todo el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario, su no reclamación oportuna. Si uno de estos elementos llega a faltar, la prescripción se interrumpe: si se pierde la posesión de la cosa, la interrupción es natural; si cesa la inactividad del dueño, si éste reclama judicialmente su derecho, la interrupción es civil.
Siguiendo a Planiol podríamos definir a la interrupción de la prescripción adquisitiva como todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Este queda definitivamente perdido y no se puede computar en el cálculo del plazo de prescripción.
De lo manifestado precedentemente diremos que la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad, trae la interrupción civil de la prescripción. En ese sentido producirá la interrupción civil de la prescripción, conforme prevé el art. 1503 –I del Código Civil, una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. En otras palabras, “produce la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, toda petición, toda acción hecha valer ante los Tribunales encaminada a resguardar un derecho amagado, manifestándose clara la voluntad del actor o peticionario de conservarlo y no abandonarlo.” (Arturo Alessandri R. en Tratado de Los Derechos Reales).
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre, sobre la diversidad de métodos de interpretación de las normas, entre ellas la sistemática, ha señalado lo siguiente: “En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución…”
Consiguientemente, habrá que considerar que en materia de prescripción, existen supuestos expresamente normados en la ley que determinan la ineficacia de la interrupción de la prescripción, así en nuestro Código Civil encontramos las previsiones establecidas en el art. 1504, por lo que no se puede hablar de la interrupción al término a la prescripción conforme al art. 1503 del Código Civil, en forma aislada, sino que si dicha interrupción hubiera sido o no afectada con la ineficacia de dicha interrupción al tenor del art. 1504 del Código Civil, esto en procura de interpretar la norma acusada de infringida conforme al principio de verdad material que rige la administración de justicia ordinaria establecida en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
En el marco anterior, diremos que en el caso de autos el inicio de la prescripción adquisitiva ordinaria reconvenida por Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa, se determina desde la fecha en que el título de propiedad fue inscrito, es decir desde el 10 de noviembre del 2000.
A fs. 153 de obrados cursa fotocopia de la diligencia de citación que en el inicial proceso de reivindicación se habría practicado a Victoriano Buezo y Valentina Durán (Clementina Durán), en fecha 23 de julio de 2003, consiguientemente al tenor de lo previsto por el art. 1503-I del Código Civil, que dispone que: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente”, se entendería que la prescripción iniciada el 10 de noviembre de 2000 se interrumpió el 23 de julio de 2003 por efecto de la citación practicada. Sin embargo, antes de arribar a esa conclusión, corresponde analizar que, conforme los antecedentes de ese inicial proceso, en grado de apelación se emitió el Auto de Vista Nº SCII-156/2006, de 15 de marzo de 2006, anulando todo lo obrado hasta fs. 6 inclusive, es decir hasta el estado en que el referido proceso sea admitido por el Juez Tercero de Instrucción Civil, nulidad que tuvo en cuenta la competencia del Juez ante quien se sustanció dicho proceso y no la falta de forma o falsedad de la citación practicada (eso conforme al análisis de la prueba en forma parcial), empero de ello analizando la integridad de la prueba aparejada, relativo a la sustanciación de un anterior proceso de reivindicación intentado por los ahora recurrentes se evidencia que en dicha causa se ha generado la perención de la instancia (entendida como la extinción de la instancia), al tenor del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, ahora si bien los arts. 311 y 312 del mismo cuerpo legal, tan solo refieren a los efectos de la perención de instancia, no debe olvidarse que de acuerdo a la interpretación sistemática, los efectos de la interrupción de la prescripción y la ineficacia de la interrupción a la prescripción, se encuentran contenidos en los arts. 1503 y 1504 del Código Civil, respectivamente.
No obstante lo manifestado, no podemos soslayar referirnos a lo previsto por el art. 1504 del Código Civil, que contiene el catálogo de supuestos en que la interrupción de la prescripción resulta ineficaz razón por la que el curso de la prescripción no se afecta y el mismo sigue su curso normal como si nunca hubiera existido obstáculo alguno.
Al respecto el art. 1504 - 2) del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia.
En el caso de autos la propia parte demandante a tiempo de interponer la presente demanda de reivindicación reconoció que en el proceso inicial, con posterioridad a la nulidad de obrados, operó la perención de instancia, lo que consta en la documental de fs. 36 de la presente causa, relativa a fotocopia legalizada del Auto de 12 de enero de 2010 pronunciado por el Juez Instructor Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, por el que declaró la perención de instancia. Consecuentemente, en aplicación del citado art. 1504 num. 2) del Sustantivo Civil, la citación efectuada en aquel proceso y a la cual la parte recurrente le atribuye el efecto de haber interrumpido la usucapión quinquenal, no surtió ese efecto y la prescripción iniciada el 10 de noviembre del 2000 no se interrumpió por esa citación, en razón a que en el proceso en el que se practicó la misma operó la perención de instancia.
Conforme determina el art. 1495 del Código Civil, el régimen legal de la prescripción no se puede modificar ni se puede prescindir de él, bajo sanción de nulidad, en virtud a ello los Tribunales y Jueces nos encontramos constreñidos a su aplicación, como sucede en el caso de Autos.
Por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de Alzada, aunque con otro fundamento, arribó a la conclusión correcta en sentido de establecer que el término de la prescripción adquisitiva reconvenida no se interrumpió por efectos del inicial proceso de reivindicación seguido por Felicia Flores Albis y Wenseslao Bonifaz Flores contra Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa.
Respecto a la aparente incongruencia del Auto de Vista en cuanto a la excepción de falta de acción y derecho, corresponde precisar que si bien el propietario de un bien inmueble se encuentra facultado para demandar la reivindicación y ésta acción es imprescriptible, esa previsión no es absoluta y tiene su limitación en los casos en que se produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, como ocurre en el caso de autos en que la parte demandada y reconventora demostró haber operado a su favor la usucapión ordinaria, aspecto que excluye la posibilidad de hacer procedente la demanda de reivindicación, situación que fue entendida por el Tribunal de Alzada como determinante para la procedencia de la excepción de falta de derecho, debiendo aclararse que la Sentencia que acoge favorablemente la usucapión tiene carácter declarativo y no constitutivo.
Por las razones expuestas, estando absueltos los dos aspectos traídos a casación por la parte recurrente, y en cumplimiento del Auto Nº 420/2013 de 11 de diciembre de 2013 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, conforme al punto 3, 4 y 5 del ultimo considerando en el que estableció lo siguiente: “… si bien es indiscutible, que el Tribunal supremo, en ejercicio de su atribución como tribunal de cierre, está facultado para resolver la causa en el marco legal que considera aplicable al caso concreto, no es menos evidente desde la perspectiva constitucional que ese marco legal en su fundamentación –para reunir los requisitos de la fundamentación debida- no solo habrá de referirse a una norma aislada, sino que debe abarcar todas las normas vinculadas a la cuestión a resolver…”
Consiguientemente, no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42 parágrafo I, num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 548 a 551 vlta., interpuesto por Felicia Flores Albis y Wenseslao Bonifaz Flores, contra el Auto de Vista Nº SCI-285/2013, cursante de fs. 534 a 538, pronunciado el 11 de junio de 2013 por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 108/2014.
Sucre: 27 de marzo 2014.
Expediente : CH – 52 – 13 – S.
Partes : Felicia Flores Albis y otro. c/ Victoriano Buezo Huaquipa y otra.
Proceso : Reivindicación.
Distrito : Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma que cursa de fs. 548 a 551 vta., interpuesto por Felicia Flores Albis y Wenseslao Bonifaz Flores, contra el Auto de Vista Nº SCI-285/2013, cursante de fs. 534 a 538, pronunciado el 11 de junio de 2013 por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario doble sobre reivindicación y reconvencional de usucapión ordinaria, seguido por los recurrentes en contra de Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa de Buezo; la respuesta de fs. 556 y vlta., la concesión de fs. 557, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció la sentencia Nº 52/2012 de 22 de junio de 2012, que cursa de fs. 453 a 459 vlta., declarando probada la demanda principal, disponiendo que los demandados Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa, restituyan en favor de los actores el bien inmueble que ocupan en el plazo de treinta días de ejecutoriada la Sentencia; por otro lado declaró probada parcialmente la demanda reconvencional, respecto a la devolución de las mejoras realizadas en el terreno objeto del litigio a ser determinado en ejecución de Sentencia, e improbada la reconvención en cuanto a la usucapión ordinaria; asimismo declaro improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados; finalmente dispuso no haber lugar al pago de daños y perjuicios demandados por ambas partes.
Contra esa sentencia de primera instancia la parte demandada-reconvencionista dedujo recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista que cursa de fs. 534 a 538, revocando la sentencia impugnada, declarando improbada la demanda principal de reivindicación y probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, así como probada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por los demandados contra la acción principal, consiguientemente dispuso que el lote de terreno signado con el Nº A-18”del plano de loteamiento aprobado, con una superficie de 204 m2, ubicado en Ckatalla Baja, e inscrito en Derechos Reales bajo el Folio Nº 1011990015795 de 10 de noviembre de 2000, corresponde en propiedad a los demandados por prescripción adquisitiva, finalmente dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a su respectiva inscripción.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte actora principal interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 504/2013 de 01 de octubre de 2013, por lo que al haberse accionado por amparo constitucional, este Tribunal emite nuevo pronunciamiento en cuanto al recurso de casación formulado.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes acusan la violación, interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, sosteniendo que el Auto de Vista recurrido resultaría ser contrario a los principios que orientan a la jurisdicción ordinaria reconocidos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, así como a los principios de seguridad jurídica y pluralismo jurídico reconocidos por el art. 178 de la norma fundamental.
Así refieren violación de los arts. 1503, 136 y 134 del Código Civil, así como la aplicación errónea de los arts. 1504 y 1553 del mismo cuerpo legal.
Deducen que el Tribunal de Alzada revocó la sentencia, acogiendo la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, por considerar que el proceso de reivindicación que siguieron los actores en contra de los demandados, al haber sido anulado, no hubiera interrumpido el curso de la prescripción adquisitiva, empero de ello, en dicho Auto de Vista no se habría tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 1503 del Código Civil, en sentido de que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
Arguyen que, si bien en obrados se adjuntó prueba documental que acreditaría que el aparente justo título que alegan los reconventores fue inscrito en Derechos Reales el 10 de noviembre de 2000, momento a partir del cual debió transcurrir cinco años de posesión pacífica, pública y continuada, sin embargo, en fecha 2 de enero de 2003 se habría interpuesto en contra de ellos demanda de reivindicación, habiendo sido citados con esa demanda el 23 de julio de 2003, consiguientemente dicha citación interrumpió el término de la prescripción iniciada el 10 de noviembre del año 2000, razón por la que no habría operado el transcurso de los cinco años previstos por el art. 134 del Código Civil.
Manifiestan que el proceso de reivindicación anteriormente tramitado fue anulado por Auto de Vista Nº SCII-156/2006, en virtud a que en aquella oportunidad el Tribunal de Alzada consideró que el Juez competente para conocer de esa acción era el Juez Instructor y no el de Partido, ante quien indebidamente el primero habría remitido obrados por declinatoria de competencia; consiguientemente la nulidad dispuesta en aquella oportunidad obedeció a un criterio de competencia y no tuvo presente la falta de forma ni la falsedad de la citación, en consecuencia, bajo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, la nulidad de obrados dispuesta en aquel proceso no habría tornado en ineficaz la interrupción de la prescripción, precisamente porque dicha nulidad no fue de la citación por falta de forma o por su falsedad conforme prevé el art. 1504-1) del Código Civil.
Finalmente acusaron de contradictorio el pronunciamiento de Alzada respecto a la excepción perentoria de falta de acción y derecho.
Por las razones expuestas solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la excepción de falta de acción y derecho e improbada la demanda reconvencional de usucapión ordinaria, y se mantenga subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de antecedentes se establece que:
1.- Felicia Flores Albis y Wenseslao Bonifaz Flores, adquirieron de Fernando Barron y Mauricia Urquizu de Barron, un lote de terreno de 300 m.2, ubicado en el ex fundo Ckatalla Baja del Cantón Huata, de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, mediante contrato de compraventa suscrito el 24 de agosto de 1984, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 83/90 de 30 de marzo de 1990, inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. 53, Folio 53, de 31 de marzo de 1990.
2.- Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa, adquirieron a título de compraventa de Mauricia Urquizu Paniagua Vda. de Barron y de sus hijos Juana, Pedro, Teodora y Paulina Barron Urquizu, un lote de terreno de 204 m.2, ubicado en el Ex fundo Ckatalla Baja, del Cantón Huata, de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, mediante contrato suscrito el 27 de octubre de 2000, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 866/2000, de 9 de noviembre de 2000, registrado en Derechos Reales bajo el folio real Nº 1011990015795, de 10 de noviembre de 2000.
3.- Que, la parte actora habría adquirido el indicado bien inmueble antes de la aprobación del fraccionamiento o loteamiento de los terrenos que pertenecieron a los esposos Fernando Barron y Mauricia Urquizu de Barron, por su parte los demandados y reconventores lo hicieron con posterioridad a dicha aprobación, sin embargo el derecho de propiedad de ambos recae sobre el mismo bien inmueble que quedó definido con una superficie de 204 m.2, correspondiendo a ambos el Código Catastral D-26 M-73 L-18, según la certificación cursante a fs. 17. Sobre esos antecedentes Felicia Flores Albis y Wenseslao Bonifaz Flores, demandaron en contra de Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa la reivindicación del bien inmueble objeto en litigio, argumentando en lo sustancial que a partir del año 1990 poseyeron el bien inmueble por el lapso de 10 años, oportunidad en la que por motivos de trabajo tuvieron que ausentarse a la localidad de Tipuani del Departamento de La Paz, y a su regreso el año 2003 encontraron ocupado el inmueble por los ahora demandados quienes alegaron tener título de propiedad sobre el mismo, razón por la que iniciaron ante el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil de la ciudad de Sucre proceso de reivindicación de derecho propietario, el cual fue remitido por declinatoria de competencia ante el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la misma ciudad, ante quien se sustanció la causa que concluyó en primera instancia con sentencia favorable a sus pretensiones, pero que en apelación, el Tribunal de Azada anuló obrados hasta fs. 6 de ese expediente, por considerar que el proceso debió tramitarse ante el Juez Instructor en razón de competencia por cuantía, habiendo posteriormente operado dentro de ese proceso la perención de instancia.
Citados con la demanda, los demandados contestan negativamente la misma y reconvienen por usucapión quinquenal alegando tener justo título y encontrarse en posesión del inmueble por más de cinco años contados desde la fecha de inscripción de su título de propiedad de 10 de noviembre de 2000.
Establecido lo sustancial de los antecedentes de la presente causa, conviene precisar que conforme los términos expuestos en el recurso de casación, el tema de debate se centra en establecer si la citación practicada en el proceso de reivindicación inicialmente intentado por Felicia Flores Albis y Wenseslao Bonifaz Flores contra Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa, resultó eficaz para interrumpir la prescripción argüida por éstos últimos en la presente causa como acción reconvencional de usucapión quinquenal.
Al respecto diremos que conforme prevé el art. 134 del Código Civil, “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”. La prescripción adquisitiva, conforme señala el autor Arturo Alessandri, en su obra Tratado de los Derechos Reales, supone la posesión prolongada de la cosa por todo el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario, su no reclamación oportuna. Si uno de estos elementos llega a faltar, la prescripción se interrumpe: si se pierde la posesión de la cosa, la interrupción es natural; si cesa la inactividad del dueño, si éste reclama judicialmente su derecho, la interrupción es civil.
Siguiendo a Planiol podríamos definir a la interrupción de la prescripción adquisitiva como todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Este queda definitivamente perdido y no se puede computar en el cálculo del plazo de prescripción.
De lo manifestado precedentemente diremos que la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad, trae la interrupción civil de la prescripción. En ese sentido producirá la interrupción civil de la prescripción, conforme prevé el art. 1503 –I del Código Civil, una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. En otras palabras, “produce la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, toda petición, toda acción hecha valer ante los Tribunales encaminada a resguardar un derecho amagado, manifestándose clara la voluntad del actor o peticionario de conservarlo y no abandonarlo.” (Arturo Alessandri R. en Tratado de Los Derechos Reales).
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre, sobre la diversidad de métodos de interpretación de las normas, entre ellas la sistemática, ha señalado lo siguiente: “En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución…”
Consiguientemente, habrá que considerar que en materia de prescripción, existen supuestos expresamente normados en la ley que determinan la ineficacia de la interrupción de la prescripción, así en nuestro Código Civil encontramos las previsiones establecidas en el art. 1504, por lo que no se puede hablar de la interrupción al término a la prescripción conforme al art. 1503 del Código Civil, en forma aislada, sino que si dicha interrupción hubiera sido o no afectada con la ineficacia de dicha interrupción al tenor del art. 1504 del Código Civil, esto en procura de interpretar la norma acusada de infringida conforme al principio de verdad material que rige la administración de justicia ordinaria establecida en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
En el marco anterior, diremos que en el caso de autos el inicio de la prescripción adquisitiva ordinaria reconvenida por Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa, se determina desde la fecha en que el título de propiedad fue inscrito, es decir desde el 10 de noviembre del 2000.
A fs. 153 de obrados cursa fotocopia de la diligencia de citación que en el inicial proceso de reivindicación se habría practicado a Victoriano Buezo y Valentina Durán (Clementina Durán), en fecha 23 de julio de 2003, consiguientemente al tenor de lo previsto por el art. 1503-I del Código Civil, que dispone que: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente”, se entendería que la prescripción iniciada el 10 de noviembre de 2000 se interrumpió el 23 de julio de 2003 por efecto de la citación practicada. Sin embargo, antes de arribar a esa conclusión, corresponde analizar que, conforme los antecedentes de ese inicial proceso, en grado de apelación se emitió el Auto de Vista Nº SCII-156/2006, de 15 de marzo de 2006, anulando todo lo obrado hasta fs. 6 inclusive, es decir hasta el estado en que el referido proceso sea admitido por el Juez Tercero de Instrucción Civil, nulidad que tuvo en cuenta la competencia del Juez ante quien se sustanció dicho proceso y no la falta de forma o falsedad de la citación practicada (eso conforme al análisis de la prueba en forma parcial), empero de ello analizando la integridad de la prueba aparejada, relativo a la sustanciación de un anterior proceso de reivindicación intentado por los ahora recurrentes se evidencia que en dicha causa se ha generado la perención de la instancia (entendida como la extinción de la instancia), al tenor del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, ahora si bien los arts. 311 y 312 del mismo cuerpo legal, tan solo refieren a los efectos de la perención de instancia, no debe olvidarse que de acuerdo a la interpretación sistemática, los efectos de la interrupción de la prescripción y la ineficacia de la interrupción a la prescripción, se encuentran contenidos en los arts. 1503 y 1504 del Código Civil, respectivamente.
No obstante lo manifestado, no podemos soslayar referirnos a lo previsto por el art. 1504 del Código Civil, que contiene el catálogo de supuestos en que la interrupción de la prescripción resulta ineficaz razón por la que el curso de la prescripción no se afecta y el mismo sigue su curso normal como si nunca hubiera existido obstáculo alguno.
Al respecto el art. 1504 - 2) del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia.
En el caso de autos la propia parte demandante a tiempo de interponer la presente demanda de reivindicación reconoció que en el proceso inicial, con posterioridad a la nulidad de obrados, operó la perención de instancia, lo que consta en la documental de fs. 36 de la presente causa, relativa a fotocopia legalizada del Auto de 12 de enero de 2010 pronunciado por el Juez Instructor Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, por el que declaró la perención de instancia. Consecuentemente, en aplicación del citado art. 1504 num. 2) del Sustantivo Civil, la citación efectuada en aquel proceso y a la cual la parte recurrente le atribuye el efecto de haber interrumpido la usucapión quinquenal, no surtió ese efecto y la prescripción iniciada el 10 de noviembre del 2000 no se interrumpió por esa citación, en razón a que en el proceso en el que se practicó la misma operó la perención de instancia.
Conforme determina el art. 1495 del Código Civil, el régimen legal de la prescripción no se puede modificar ni se puede prescindir de él, bajo sanción de nulidad, en virtud a ello los Tribunales y Jueces nos encontramos constreñidos a su aplicación, como sucede en el caso de Autos.
Por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de Alzada, aunque con otro fundamento, arribó a la conclusión correcta en sentido de establecer que el término de la prescripción adquisitiva reconvenida no se interrumpió por efectos del inicial proceso de reivindicación seguido por Felicia Flores Albis y Wenseslao Bonifaz Flores contra Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa.
Respecto a la aparente incongruencia del Auto de Vista en cuanto a la excepción de falta de acción y derecho, corresponde precisar que si bien el propietario de un bien inmueble se encuentra facultado para demandar la reivindicación y ésta acción es imprescriptible, esa previsión no es absoluta y tiene su limitación en los casos en que se produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, como ocurre en el caso de autos en que la parte demandada y reconventora demostró haber operado a su favor la usucapión ordinaria, aspecto que excluye la posibilidad de hacer procedente la demanda de reivindicación, situación que fue entendida por el Tribunal de Alzada como determinante para la procedencia de la excepción de falta de derecho, debiendo aclararse que la Sentencia que acoge favorablemente la usucapión tiene carácter declarativo y no constitutivo.
Por las razones expuestas, estando absueltos los dos aspectos traídos a casación por la parte recurrente, y en cumplimiento del Auto Nº 420/2013 de 11 de diciembre de 2013 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, conforme al punto 3, 4 y 5 del ultimo considerando en el que estableció lo siguiente: “… si bien es indiscutible, que el Tribunal supremo, en ejercicio de su atribución como tribunal de cierre, está facultado para resolver la causa en el marco legal que considera aplicable al caso concreto, no es menos evidente desde la perspectiva constitucional que ese marco legal en su fundamentación –para reunir los requisitos de la fundamentación debida- no solo habrá de referirse a una norma aislada, sino que debe abarcar todas las normas vinculadas a la cuestión a resolver…”
Consiguientemente, no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42 parágrafo I, num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 548 a 551 vlta., interpuesto por Felicia Flores Albis y Wenseslao Bonifaz Flores, contra el Auto de Vista Nº SCI-285/2013, cursante de fs. 534 a 538, pronunciado el 11 de junio de 2013 por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo