Auto Supremo AS/0110/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2014

Fecha: 31-Mar-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 110
Sucre: 31 de marzo de 2014.
Expediente: CH – 8 – 09 – A
Proceso: División y Partición de Bienes Gananciales
Partes: Victor Duran Coronado c/ Julia Guzman Linares
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1. El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 451 a 452 y vuelta, interpuesto por Roxana Duran Barrientos en representación de Julia Sebastiana Guzmán Linares, contra el Auto de Vista Nº 25 de fecha 3 de febrero de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por Víctor Duran Coronado contra la recurrente; la respuesta de fojas 458, el auto concesorio de fojas 459, los antecedentes procesales, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Segundo de familia de Chuquisaca emitió el auto interlocutorio Nº 25/08 de fecha 16 de octubre de 2008 y su complementación de fojas 426, declarando probada en parte la demanda de división y partición de bienes de la comunidad de gananciales e improbada la excepción perentoria de oscuridad y contradicción, declara como bien perteneciente a la comunidad de gananciales por subrogación la construcción de la planta baja o primer piso, terraza, patio, garaje y exteriores que ascienden a la suma de dólares americanos de diecinueve mil treinta con sesenta centavos, (19.030,60) monto del cual pertenece a cada uno de los esposos el cincuenta por ciento, es decir la suma de dólares americanos nueve mil quinientos quince con treinta centavos, (9.515,3) suma de dinero que debe ser reembolsada por la demandada en favor del actor en el plazo de quince días de ejecutoriada la presente resolución.
En grado de apelación deducida por Roxana Duran Barrientos en representación de Julia Sebastiana Guzmán Linares, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 25/2009 de 3 de febrero de 2009 de fojas 447 a 448, confirma el Auto definitivo de 16 de octubre de 2008 complementado por auto de 13 de noviembre de 2008.
La resolución de segunda instancia, motivó que Roxana Duran Barrientos en representación de Julia Sebastiana Guzmán Linares, mediante memorial de fojas 451 a 452 y vuelta, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo con los siguientes argumentos:
III. CONSIDERANDO
3.1. Denuncias del Recurso Casación:
El auto de vista recurrido viola normas procesales de cumplimiento obligatorio como ser el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el proceso de rendición de cuentas del bien inmueble seguido a instancias del actor contra Julia Guzmán Linares, la misma demostró haber sido ella quien restituyo el capital de seis mil dólares americanos ($us. 6.000) del contrato anticrético, según sentencia emitida por la Juez del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, extremo que el Juez aquo como el Tribunal de Alzada no consideraron a momento de realizar las compensaciones.
El Juez a quo en su fallo no tomó en cuenta que en abril de 1998 la recurrente contrajo una deuda de doce mil dólares americanos ($us. 12.000) para ampliar la construcción de su vivienda, el mismo que fue acreditado por un documento privado adjunto en el proceso.
Finaliza su recurso señalando que en el plazo establecido por el artículo 257 del Código de procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo para que el Tribunal de casación de acuerdo al artículo 253 inciso 1) del mismo cuerpo legal case el auto de vista emitido por los vocales de la Sala Civil Primera por no observar la previsión del artículo 236 de Adjetivó Civil y en el fondo se sirvan dictar auto supremo por el que se realice una correcta, justa y legal división y partición de los bienes gananciales de los ex cónyuges Julia Guzmán Linares y Víctor Duran Coronado.
3.2. Contestación al recurso de casación:
Oscar Araujo Llanos en representación de Víctor Duran Coronado en la contestación al recurso manifiesta que el memorial de casación en el fondo no reúne los requisitos mínimos y fundamentales; que el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil menciona que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; el recurso no cumplió con el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
3.3. Fundamentos del fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones según la doctrina procesal, el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Se trata de una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia.
Tenida cuenta que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia, no todas las resoluciones de segunda instancia pueden ser impugnadas en casación, o dicho desde otra perspectiva, la legislación civil boliviana sigue el sistema de relación cerrada o "numerus clausus", en cuanto a las resoluciones recurribles de casación, de manera tal que dicho recurso únicamente procede contra las resoluciones enunciadas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, de ahí su denominación de extraordinario.
Por mandato del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son impugnables por medio del recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; lo cual implica que no procede el recurso de casación contra dichas resoluciones.
Ahora bien, por disposición del artículo 272-1) del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es improcedente en los casos previstos por el artículo 262 del mismo Código Adjetivo Civil. Por su parte el articulo 262 -3) Ídem, dispone que el Tribunal de segundo grado tiene el deber de negar la concesión del recurso de casación y declarar la ejecutoria de la sentencia o auto recurrido, entre otros, cuando no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255 Ibídem. Ello implica que el Tribunal de casación previamente debe efectuar un juicio de admisibilidad o de procedencia del recurso, pues la apertura de la competencia del Tribunal de casación, para ingresar a resolver sobre el fondo del recurso, depende de que el recurso supere dicho juicio.
En el caso en examen, se trata de un auto emitido en ejecución de sentencia; resolución contra la cual procede únicamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior conforme manda el citado artículo 518 del Código Adjetivo Civil. Por ello, el Auto de Vista impugnado que resolvió la alzada, emitido por el Tribunal ad quem, no se encuentra comprendido en ninguno de los casos previstos en los 5 incisos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y por cuya razón éste Tribunal Supremo no puede aperturar su competencia para resolver dicho recurso de casación; por consiguiente corresponde resolver de acuerdo a lo previsto por el artículo 271-1 y 272-1, con relación al artículo 262-3 del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-1-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271 - 1) y 272-1) con relación al 262-3) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Roxana Duran Barrientos en representación de Julia Sebastiana Guzmán Linares, cursante de fojas 451 a 452 y vuelta. Con costas.
Se apercibe al Tribunal ad quem por no haber rechazado el recurso de casación.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria – Secretaria de Sala
Libro Tomas de Razón Nº 110/2014
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