SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 121
Sucre: 31 de marzo de 2014.
Expediente: LP – 81 – 07 – S
Proceso: Usucapión Extraordinaria y otros
Partes: Avigail Flores Aliaga y otros c/ Luis Aliaga Sanchez y otra
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 349 a 353 vuelta, interpuesto por Avigail Flores Aliaga y otras, contra el Auto de Vista Nº 75 de fecha 23 de febrero de 2007, cursante a fojas 344 a 345, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de USUCAPION EXTRAORDINARIA Y OTROS, seguido por las recurrentes contra Luís Ángel Aliaga Sánchez y otra, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 355 a 356, el auto de concesión del recurso de fojas 360 vuelta; y,
CONSIDERANDO I.-
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz a fojas 317 a 320 vuelta en fecha 10 de junio de 2006, pronuncia sentencia N° 305 que declara IMPROBADA la demanda y probada en parte la reconvención en cuanto a la nulidad de la escritura N° 2476/94 y cancelación de la partida N° 01369043 ante Derechos Reales, disponiendo la reivindicación a favor de los demandados respecto al excedente de los 300 m2, sin costas, debiendo en ejecución de sentencia averiguarse los daños y perjuicios.
Las demandantes, interponen recurso ordinario de apelación, radicada la causa en la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emite el Auto de Vista N° 75 de fecha 23 de febrero de 2007 cursante de fojas 344 a 345 de obrados, por el que confirma la sentencia apelada, con costas.
Contra el mencionado Auto de Vista, los actores interponen recurso de casación, recurso que es resuelto por la Sala Civil Liquidadora, emitiendo el Auto Supremo N° 264 de fecha 12 de octubre de 2012, casando parcialmente el auto de vista recurrido, declarando probada en parte la demanda en cuanto a la usucapión extraordinaria, nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas, en cuyo mérito declara propietarios del inmueble objeto de litigio con una superficie de 515,63 m2 a los demandantes y nulas las escrituras públicas N° 2345 de 11 de octubre de 1996 y N° 2737 de 14 de noviembre de 1996, así como nulas las partidas emergentes de estas en Derechos Reales, improbada la reconvención en todas sus partes; debiendo en ejecución de sentencia proceder a librarse las ejecutorias de ley.
Contra el presente Auto Supremo, los demandados interponen Acción de Amparo Constitucional, por memorial de fojas 386 a 409 vuelta, con los argumentos allí expuestos, recurso que es resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca constituido en Tribunal de garantías, mediante resolución N° 133/13 de fecha 13 de mayo, de fojas 419 a 423 vuelta por el que deniega la tutela intentada, que remitido en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, REVOCA en todo la Resolución revisada N° 133/13 de 13 de mayo de 2013, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia concede la tutela solicitada, disponiendo: dejar sin efecto el Auto Supremo 264 de 12 de octubre de 2012, pronunciado por las autoridades demandadas, debiendo dictar una nueva resolución, cumpliendo las observaciones efectuadas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Alega que, se violaron los artículos 438, 941, 1512, 1537, 1565, 1566 del Código Civil Abrogado, así como los artículos 1, 32 y 34 de la Ley del Notariado, pues los demandados confesaron que se protocolizó la sentencia de declaratoria de herederos tramitada por los demandantes; que los demandados nunca ingresaron en posesión del terreno; que los demandantes tomaron posesión de todo el terreno desde hace más de 42 años, que se encuentra anexada a la de sus causantes, según pruebas testifical de fojas 219 a 223, literales de fojas 21 y siguientes, incurriendo en erros de hecho y derecho al apreciar y valorar la prueba; que la interrupción de la prescripción no se ha justificado con prueba idónea.
Finaliza pidiendo al Tribunal Supremo pronuncie Auto Supremo casando el auto de vista recurrido, declarando probada su demanda.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:
Inicialmente, cabe señalar que el artículo 253 inciso 3) segunda parte del Código de Procedimiento Civil, dispone que procederá el recurso de casación en el fondo: cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de hecho, esto es cuando se demuestra objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, evidenciándose dicho error por documentos o actos auténticos.
En autos, la demanda versa sobre usucapión o prescripción adquisitiva extraordinaria, nulidad de escrituras públicas Nº 2345/96 y Nº 2737/96, cancelación de las partidas correspondientes, daños y perjuicios, por otra parte, la reconvención discurre en nulidad de las escrituras públicas Nº 265/76 y Nº 2476/94, reivindicación, acción negatoria, daños y perjuicios.
Referente al particular, el artículo 1565 del Código Civil abrogado establece que “las acciones reales, que por otras disposiciones no estén limitadas a menor tiempo, se prescriben por treinta años.”, por su parte, el artículo 1566 primera parte del mismo texto civil abrogado dispone que ”Para la prescripción de acciones , tanto reales, como personales y mixtas, no se necesita más requisito que la omisión de su ejercicio, durante el tiempo señalado por la ley.”, asimismo, el artículo 1541del reiterado compilado civil abrogado señala que “Una citación judicial, un mandamiento o embargo notificación a aquel que se quiere impedir que prescriba, forman la interrupción civil.”
En ese contexto y marco procesal, se tiene que Ernesto Sánchez Simbrón padre y abuelo de la demandada y el demandado, respectivamente, falleció el 17 de mayo de 1967 (fojas 92 a 95 vuelta), fecha desde la cual transcurrieron más de treinta años sin que curse en obrados citación judicial, mandamiento o embargo notificados a la demandante Aída Sara Flores Aliaga, nacida el 15 de febrero de 1941 (fojas 209, 211 y vuelta, y 1), al efecto el memorial de denuncia de la demandante por delitos de apropiación indebida y despojo de 2 de marzo de 1994 (fojas 241 y vuelta) y la carta notariada de la demandante solicitando esclarecimiento de 14 de octubre de 1991 (fojas 242), no pueden ser consideradas porque no constituyen la citación judicial, mandamiento ó embargo notificados que exige el artículo 1541 del Código Civil abrogado para que se interrumpa la posesión, sobre el particular la jurisprudencia nos enseña que “Una citación judicial, un mandamiento o embargo notificados, forman la interrupción civil de la prescripción, la cual , para tener efecto, debe producirse en una acción o diligencia que tenga relación directa con la acción intentada” (Carlos Morales Guillén, Código Civil Tomo II páginas 1933 a 1934), entiéndase esta última, a 14 de octubre de 1991 como acción civil ordinaria. Por el contrario, las testificales de fojas 220 y vuelta, 221 y vuelta, 222 y vuelta, y 223 y vuelta, en su amplitud a la fecha de su atestación, 11 de marzo de 2005, señalan que desde hace más de 40 años que los demandantes conjuntamente sus padres –quienes adquirieron 300 m2, adyacentes a la superficie en litis, el 20 de noviembre de 1960 (fojas 64 a 67 vuelta)- y hermanos viven en el inmueble objeto del litigio, máxime si en la confesión provocada de la demandada (fojas 225 y vuelta), ésta reconoce no haber realizado trabajos de acción comunal en la zona del inmueble en cuestión. De donde se concluye que los demandados omitieron ejercer acción real alguna sobre la superficie objeto de litigio por más de treinta años dejándolo prescribir a favor de los demandantes; es más y fácticamente símil, la demandada y mucho menos su padre, no ejercieron acción real alguna sobre el inmueble objeto del litigio después que la demandante Aída Sara Flores Aliaga adquirió la mayoría de edad el 16 de febrero de 1962, dejándolo prescribir treintañalmente, en consecuencia las transferencias efectuadas por la demandada al demandado mediante escrituras públicas N° 2345 de 11 de octubre de 1996 con partida N° 01377612 (fojas 83 a 84) y N° 2737 de 14 de noviembre de 1996 con partida N° 01381531 (fojas 81 a 82), son nulas por cuanto la demandada transfirió lo que ya estaba prescrito a favor de otro.
A fines de ilustración, toca señalar que la doctrina rescata del entendimiento del Código Civil abrogado, el siguiente criterio: “Probada la posesión del inmueble, objeto de la litis, por más de 30 años, lapso que cubre toda clase de defectos así en los títulos como en la calidad de las personas individuales o colectivas que ejercen la posesión, con eficacia jurídica aun respecto de bienes pertenecientes a menores, indígenas y aun al Estado, se opera la prescripción adquisitiva de conformidad a los arts. 438, 1512 y 1565 del c.c.” (Carlos Morales Guillen, Código Civil Tomo I páginas 282 a 283).
Finalmente, establecido así el derecho propietario de los demandantes vía prescripción treintañal, que con los fundamentos líneas arriba descritos arrastra la nulidad de las escrituras públicas N° 2345/96 y N° 2737/96 suscrita entre los demandados sobre el inmueble objeto de litigio con una superficie de 240 m2 y 393,87 m2; y, dada la naturaleza de los hechos opuestos también por los demandados, quienes carecen de derecho sobre el inmueble objeto de litigio, y al respecto de esta ausencia, corresponde no considerar su reconvención sobre nulidad de las escrituras públicas de los demandantes y sus hermanos N° 265 de 23 de julio de 1976 (fojas 64 a 67 vuelta) y N° 2476 de 29 de julio de 1994 (fojas 74 a 76) –aclarando que en ambas, debe entenderse que la superficie del inmueble propiedad de los padres de los demandantes es únicamente de 300 m2, del total de 815,63 m2 que se indican de fojas 160 a 161-, reivindicación, acción negatoria, y daños y perjuicios.
En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1506/2013, éste Tribunal Supremo, pasa a fundamentar y motivar los puntos observados y que dieron lugar a la anulación del Auto Supremo N° 264/2012, entonces diremos:
Fundamentando la declaración de nulidad de las escrituras públicas 2345/96 y 2737/96, que fue parte de su petición de la demanda de fojas 37 a 39 de obrados, demanda que no fue impugnada de imprecisa, por este hecho, por tanto así trabada en el auto de relación procesal de fojas 130 y vuelta, 133 vuelta, auto que no fue objetado; estas son nulas al haberse transferido un bien inmueble que ya estaba prescrito en favor de los demandantes, vendedora que para intentar evadir la consumación de la prescripción adquisitiva transfiere a su hijo, figura que sin lugar a dudas se encuadra a la segunda parte de la causal número 3) del artículo 549 del Código Civil, norma citada en aplicación del principio iuria novit curia.
Prosiguiendo con la fundamentación, tenemos que del acta de audiencia de inspección ocular de 199 a 202, la existencia y levantamiento de un muro perimetral por parte de los demandantes, muro que fue levantado para proteger sus propios terrenos, que luego sirvió para definir el área que éstos poseían, que data desde hace más de 40 años, que limita la parte inferior del terreno a usucapir con la Av. Periférica Juan José Torres, acta en el cual también se habla de la existencia de una puerta que data del mismo tiempo de antigüedad, que permite el ingreso y salida de la familia hacia la Av. Periférica, muro y puerta que administraban los demandantes, prueba que, juntamente con las declaraciones testificales de fojas 220 y vuelta, 221 y vuelta, 222 y vuelta y 223 y vuelta, referidas en el Auto Supremo Nº 246 anulado, evidencian que: fueron los demandantes y anteriormente los padres de estos quienes hasta hicieron adobes para levantar el muro perimetral, que esos adobes eran también utilizados para la construcción de su vivienda y que datan de hace más de 40 años, tiempo que habitaron con toda su familia, que estos realizaron trabajos de nivelación y conservación en el lote a usucapir, al ser este un barranco, que también hicieron trabajo comunal como vecinos de la zona y son reconocidos como propietarios del terreno, razón por la que se demostró la posesión por más de 40 años sobre el terrero objeto de la litis, cumpliendo con los elementos de corpus y animus, que no fueron perturbados en ese tiempo y que fue continua, procediendo la usucapión a favor de estos.
En cuanto a las supuestas modificaciones en la extensión del terreno, debemos indicar que por transferencia de 20 de noviembre de 1960, los señores Ernesto Flores Corrales y Francisca aliaga de Flores, padres de las demandantes, adquirieron lote de terreno de 300 m2, que se encuentra adyacente al terreno objeto de la litis, transferencia que consta en documentos y es reconocida incluso por los demandados, por lo que es indiscutible este hecho, superficie que fueron heredados después a favor de los demandantes; observaciones como la variación en un excedente de 205.16 m2, o haberse demandado inicialmente por una superficie cuando el Auto Supremo 264 declara probada la usucapión por 515.63 m2, cuya fundamentación y determinación fue asumida y aclarada por el peritaje de deslinde fojas 160 a 161 de obrados, que arroja esos datos los cuales son los reales y fijan que, el total de la superficie, vale decir lo que contiene el muro perimetral, es de 815.63 m2, restado esta superficie de los 300.00 m2 recibidos por herencia, queda 515.63 m2 de terreno, los cuales se demostraron la procedencia de usucapión.
Que los demandados al omitir ejercer acción real alguna sobre el terreno por más de treinta años, dejaron prescribir su derecho propietario, en consecuencia produciéndose la prescripción adquisitiva, en este caso a favor de las demandantes, extinguiéndose el derecho propietario de los demandados, por consiguiente ya no pudiendo reivindicar el mismo, dado que el primer requisito que se debe acreditar en la reivindicación, es precisamente el derecho propietario sobre el bien inmueble, conforme lo dispone el artículo 1453 del Código Civil.
Con relación a la nulidad de la escritura pública Nº 2476, que también refiere la Sentencia Constitucional, este Tribunal Supremo no realiza ninguna consideración al respeto, debido a que no forma parte del petitorio del recurso de casación interpuesto.
La existencia del error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección ocular (fojas 199 a 202), habiendo deducido los jueces de instancia que sólo se habría verificado actos posesorios sólo en parte del terreno, deducción distorsionada y sesgada, sin haber entrado a considerar las pruebas testificales (fojas 220 y vuelta, 221 y vuelta, 222 y vuelta, y 223 y vuelta) manifestando un error objetivo en la apreciación de las mismas, cometida por los inferiores de grado, factores que ameritan la corrección por este Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que, el actuar del juez a quo y del tribunal ad quem, obligan al Tribunal Supremo a dar aplicación de los artículos 253 numeral 3), 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el auto de vista recurrido, declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto a la usucapión extraordinaria, nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas, en cuyo mérito declara propietarios del inmueble objeto de litigio con una superficie de 515,63 m2 a los demandantes y nulas las escrituras públicas N° 2345 de 11 de octubre de 1996 y N° 2737 de 14 de noviembre de 1996, así como nulas las partidas emergentes de estas en Derechos Reales, IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, e IMPROBADA la reconvención con relación a la reivindicación; debiendo en ejecución de sentencia proceder a librarse las ejecutoriales de ley. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dr. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria – Secretaria de Sala
Libro Tomas de Razón Nº 121/2014
Auto Supremo: Nº 121
Sucre: 31 de marzo de 2014.
Expediente: LP – 81 – 07 – S
Proceso: Usucapión Extraordinaria y otros
Partes: Avigail Flores Aliaga y otros c/ Luis Aliaga Sanchez y otra
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 349 a 353 vuelta, interpuesto por Avigail Flores Aliaga y otras, contra el Auto de Vista Nº 75 de fecha 23 de febrero de 2007, cursante a fojas 344 a 345, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de USUCAPION EXTRAORDINARIA Y OTROS, seguido por las recurrentes contra Luís Ángel Aliaga Sánchez y otra, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 355 a 356, el auto de concesión del recurso de fojas 360 vuelta; y,
CONSIDERANDO I.-
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz a fojas 317 a 320 vuelta en fecha 10 de junio de 2006, pronuncia sentencia N° 305 que declara IMPROBADA la demanda y probada en parte la reconvención en cuanto a la nulidad de la escritura N° 2476/94 y cancelación de la partida N° 01369043 ante Derechos Reales, disponiendo la reivindicación a favor de los demandados respecto al excedente de los 300 m2, sin costas, debiendo en ejecución de sentencia averiguarse los daños y perjuicios.
Las demandantes, interponen recurso ordinario de apelación, radicada la causa en la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emite el Auto de Vista N° 75 de fecha 23 de febrero de 2007 cursante de fojas 344 a 345 de obrados, por el que confirma la sentencia apelada, con costas.
Contra el mencionado Auto de Vista, los actores interponen recurso de casación, recurso que es resuelto por la Sala Civil Liquidadora, emitiendo el Auto Supremo N° 264 de fecha 12 de octubre de 2012, casando parcialmente el auto de vista recurrido, declarando probada en parte la demanda en cuanto a la usucapión extraordinaria, nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas, en cuyo mérito declara propietarios del inmueble objeto de litigio con una superficie de 515,63 m2 a los demandantes y nulas las escrituras públicas N° 2345 de 11 de octubre de 1996 y N° 2737 de 14 de noviembre de 1996, así como nulas las partidas emergentes de estas en Derechos Reales, improbada la reconvención en todas sus partes; debiendo en ejecución de sentencia proceder a librarse las ejecutorias de ley.
Contra el presente Auto Supremo, los demandados interponen Acción de Amparo Constitucional, por memorial de fojas 386 a 409 vuelta, con los argumentos allí expuestos, recurso que es resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca constituido en Tribunal de garantías, mediante resolución N° 133/13 de fecha 13 de mayo, de fojas 419 a 423 vuelta por el que deniega la tutela intentada, que remitido en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, REVOCA en todo la Resolución revisada N° 133/13 de 13 de mayo de 2013, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia concede la tutela solicitada, disponiendo: dejar sin efecto el Auto Supremo 264 de 12 de octubre de 2012, pronunciado por las autoridades demandadas, debiendo dictar una nueva resolución, cumpliendo las observaciones efectuadas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Alega que, se violaron los artículos 438, 941, 1512, 1537, 1565, 1566 del Código Civil Abrogado, así como los artículos 1, 32 y 34 de la Ley del Notariado, pues los demandados confesaron que se protocolizó la sentencia de declaratoria de herederos tramitada por los demandantes; que los demandados nunca ingresaron en posesión del terreno; que los demandantes tomaron posesión de todo el terreno desde hace más de 42 años, que se encuentra anexada a la de sus causantes, según pruebas testifical de fojas 219 a 223, literales de fojas 21 y siguientes, incurriendo en erros de hecho y derecho al apreciar y valorar la prueba; que la interrupción de la prescripción no se ha justificado con prueba idónea.
Finaliza pidiendo al Tribunal Supremo pronuncie Auto Supremo casando el auto de vista recurrido, declarando probada su demanda.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:
Inicialmente, cabe señalar que el artículo 253 inciso 3) segunda parte del Código de Procedimiento Civil, dispone que procederá el recurso de casación en el fondo: cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de hecho, esto es cuando se demuestra objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, evidenciándose dicho error por documentos o actos auténticos.
En autos, la demanda versa sobre usucapión o prescripción adquisitiva extraordinaria, nulidad de escrituras públicas Nº 2345/96 y Nº 2737/96, cancelación de las partidas correspondientes, daños y perjuicios, por otra parte, la reconvención discurre en nulidad de las escrituras públicas Nº 265/76 y Nº 2476/94, reivindicación, acción negatoria, daños y perjuicios.
Referente al particular, el artículo 1565 del Código Civil abrogado establece que “las acciones reales, que por otras disposiciones no estén limitadas a menor tiempo, se prescriben por treinta años.”, por su parte, el artículo 1566 primera parte del mismo texto civil abrogado dispone que ”Para la prescripción de acciones , tanto reales, como personales y mixtas, no se necesita más requisito que la omisión de su ejercicio, durante el tiempo señalado por la ley.”, asimismo, el artículo 1541del reiterado compilado civil abrogado señala que “Una citación judicial, un mandamiento o embargo notificación a aquel que se quiere impedir que prescriba, forman la interrupción civil.”
En ese contexto y marco procesal, se tiene que Ernesto Sánchez Simbrón padre y abuelo de la demandada y el demandado, respectivamente, falleció el 17 de mayo de 1967 (fojas 92 a 95 vuelta), fecha desde la cual transcurrieron más de treinta años sin que curse en obrados citación judicial, mandamiento o embargo notificados a la demandante Aída Sara Flores Aliaga, nacida el 15 de febrero de 1941 (fojas 209, 211 y vuelta, y 1), al efecto el memorial de denuncia de la demandante por delitos de apropiación indebida y despojo de 2 de marzo de 1994 (fojas 241 y vuelta) y la carta notariada de la demandante solicitando esclarecimiento de 14 de octubre de 1991 (fojas 242), no pueden ser consideradas porque no constituyen la citación judicial, mandamiento ó embargo notificados que exige el artículo 1541 del Código Civil abrogado para que se interrumpa la posesión, sobre el particular la jurisprudencia nos enseña que “Una citación judicial, un mandamiento o embargo notificados, forman la interrupción civil de la prescripción, la cual , para tener efecto, debe producirse en una acción o diligencia que tenga relación directa con la acción intentada” (Carlos Morales Guillén, Código Civil Tomo II páginas 1933 a 1934), entiéndase esta última, a 14 de octubre de 1991 como acción civil ordinaria. Por el contrario, las testificales de fojas 220 y vuelta, 221 y vuelta, 222 y vuelta, y 223 y vuelta, en su amplitud a la fecha de su atestación, 11 de marzo de 2005, señalan que desde hace más de 40 años que los demandantes conjuntamente sus padres –quienes adquirieron 300 m2, adyacentes a la superficie en litis, el 20 de noviembre de 1960 (fojas 64 a 67 vuelta)- y hermanos viven en el inmueble objeto del litigio, máxime si en la confesión provocada de la demandada (fojas 225 y vuelta), ésta reconoce no haber realizado trabajos de acción comunal en la zona del inmueble en cuestión. De donde se concluye que los demandados omitieron ejercer acción real alguna sobre la superficie objeto de litigio por más de treinta años dejándolo prescribir a favor de los demandantes; es más y fácticamente símil, la demandada y mucho menos su padre, no ejercieron acción real alguna sobre el inmueble objeto del litigio después que la demandante Aída Sara Flores Aliaga adquirió la mayoría de edad el 16 de febrero de 1962, dejándolo prescribir treintañalmente, en consecuencia las transferencias efectuadas por la demandada al demandado mediante escrituras públicas N° 2345 de 11 de octubre de 1996 con partida N° 01377612 (fojas 83 a 84) y N° 2737 de 14 de noviembre de 1996 con partida N° 01381531 (fojas 81 a 82), son nulas por cuanto la demandada transfirió lo que ya estaba prescrito a favor de otro.
A fines de ilustración, toca señalar que la doctrina rescata del entendimiento del Código Civil abrogado, el siguiente criterio: “Probada la posesión del inmueble, objeto de la litis, por más de 30 años, lapso que cubre toda clase de defectos así en los títulos como en la calidad de las personas individuales o colectivas que ejercen la posesión, con eficacia jurídica aun respecto de bienes pertenecientes a menores, indígenas y aun al Estado, se opera la prescripción adquisitiva de conformidad a los arts. 438, 1512 y 1565 del c.c.” (Carlos Morales Guillen, Código Civil Tomo I páginas 282 a 283).
Finalmente, establecido así el derecho propietario de los demandantes vía prescripción treintañal, que con los fundamentos líneas arriba descritos arrastra la nulidad de las escrituras públicas N° 2345/96 y N° 2737/96 suscrita entre los demandados sobre el inmueble objeto de litigio con una superficie de 240 m2 y 393,87 m2; y, dada la naturaleza de los hechos opuestos también por los demandados, quienes carecen de derecho sobre el inmueble objeto de litigio, y al respecto de esta ausencia, corresponde no considerar su reconvención sobre nulidad de las escrituras públicas de los demandantes y sus hermanos N° 265 de 23 de julio de 1976 (fojas 64 a 67 vuelta) y N° 2476 de 29 de julio de 1994 (fojas 74 a 76) –aclarando que en ambas, debe entenderse que la superficie del inmueble propiedad de los padres de los demandantes es únicamente de 300 m2, del total de 815,63 m2 que se indican de fojas 160 a 161-, reivindicación, acción negatoria, y daños y perjuicios.
En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1506/2013, éste Tribunal Supremo, pasa a fundamentar y motivar los puntos observados y que dieron lugar a la anulación del Auto Supremo N° 264/2012, entonces diremos:
Fundamentando la declaración de nulidad de las escrituras públicas 2345/96 y 2737/96, que fue parte de su petición de la demanda de fojas 37 a 39 de obrados, demanda que no fue impugnada de imprecisa, por este hecho, por tanto así trabada en el auto de relación procesal de fojas 130 y vuelta, 133 vuelta, auto que no fue objetado; estas son nulas al haberse transferido un bien inmueble que ya estaba prescrito en favor de los demandantes, vendedora que para intentar evadir la consumación de la prescripción adquisitiva transfiere a su hijo, figura que sin lugar a dudas se encuadra a la segunda parte de la causal número 3) del artículo 549 del Código Civil, norma citada en aplicación del principio iuria novit curia.
Prosiguiendo con la fundamentación, tenemos que del acta de audiencia de inspección ocular de 199 a 202, la existencia y levantamiento de un muro perimetral por parte de los demandantes, muro que fue levantado para proteger sus propios terrenos, que luego sirvió para definir el área que éstos poseían, que data desde hace más de 40 años, que limita la parte inferior del terreno a usucapir con la Av. Periférica Juan José Torres, acta en el cual también se habla de la existencia de una puerta que data del mismo tiempo de antigüedad, que permite el ingreso y salida de la familia hacia la Av. Periférica, muro y puerta que administraban los demandantes, prueba que, juntamente con las declaraciones testificales de fojas 220 y vuelta, 221 y vuelta, 222 y vuelta y 223 y vuelta, referidas en el Auto Supremo Nº 246 anulado, evidencian que: fueron los demandantes y anteriormente los padres de estos quienes hasta hicieron adobes para levantar el muro perimetral, que esos adobes eran también utilizados para la construcción de su vivienda y que datan de hace más de 40 años, tiempo que habitaron con toda su familia, que estos realizaron trabajos de nivelación y conservación en el lote a usucapir, al ser este un barranco, que también hicieron trabajo comunal como vecinos de la zona y son reconocidos como propietarios del terreno, razón por la que se demostró la posesión por más de 40 años sobre el terrero objeto de la litis, cumpliendo con los elementos de corpus y animus, que no fueron perturbados en ese tiempo y que fue continua, procediendo la usucapión a favor de estos.
En cuanto a las supuestas modificaciones en la extensión del terreno, debemos indicar que por transferencia de 20 de noviembre de 1960, los señores Ernesto Flores Corrales y Francisca aliaga de Flores, padres de las demandantes, adquirieron lote de terreno de 300 m2, que se encuentra adyacente al terreno objeto de la litis, transferencia que consta en documentos y es reconocida incluso por los demandados, por lo que es indiscutible este hecho, superficie que fueron heredados después a favor de los demandantes; observaciones como la variación en un excedente de 205.16 m2, o haberse demandado inicialmente por una superficie cuando el Auto Supremo 264 declara probada la usucapión por 515.63 m2, cuya fundamentación y determinación fue asumida y aclarada por el peritaje de deslinde fojas 160 a 161 de obrados, que arroja esos datos los cuales son los reales y fijan que, el total de la superficie, vale decir lo que contiene el muro perimetral, es de 815.63 m2, restado esta superficie de los 300.00 m2 recibidos por herencia, queda 515.63 m2 de terreno, los cuales se demostraron la procedencia de usucapión.
Que los demandados al omitir ejercer acción real alguna sobre el terreno por más de treinta años, dejaron prescribir su derecho propietario, en consecuencia produciéndose la prescripción adquisitiva, en este caso a favor de las demandantes, extinguiéndose el derecho propietario de los demandados, por consiguiente ya no pudiendo reivindicar el mismo, dado que el primer requisito que se debe acreditar en la reivindicación, es precisamente el derecho propietario sobre el bien inmueble, conforme lo dispone el artículo 1453 del Código Civil.
Con relación a la nulidad de la escritura pública Nº 2476, que también refiere la Sentencia Constitucional, este Tribunal Supremo no realiza ninguna consideración al respeto, debido a que no forma parte del petitorio del recurso de casación interpuesto.
La existencia del error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección ocular (fojas 199 a 202), habiendo deducido los jueces de instancia que sólo se habría verificado actos posesorios sólo en parte del terreno, deducción distorsionada y sesgada, sin haber entrado a considerar las pruebas testificales (fojas 220 y vuelta, 221 y vuelta, 222 y vuelta, y 223 y vuelta) manifestando un error objetivo en la apreciación de las mismas, cometida por los inferiores de grado, factores que ameritan la corrección por este Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que, el actuar del juez a quo y del tribunal ad quem, obligan al Tribunal Supremo a dar aplicación de los artículos 253 numeral 3), 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el auto de vista recurrido, declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto a la usucapión extraordinaria, nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas, en cuyo mérito declara propietarios del inmueble objeto de litigio con una superficie de 515,63 m2 a los demandantes y nulas las escrituras públicas N° 2345 de 11 de octubre de 1996 y N° 2737 de 14 de noviembre de 1996, así como nulas las partidas emergentes de estas en Derechos Reales, IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, e IMPROBADA la reconvención con relación a la reivindicación; debiendo en ejecución de sentencia proceder a librarse las ejecutoriales de ley. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dr. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria – Secretaria de Sala
Libro Tomas de Razón Nº 121/2014