TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 015
Sucre, 02 de abril de 2014
Expediente: 225/2013-A
Demandante: Carlos Eduardo Mario Morales Landivar
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Martha Irene Espada Estrada en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR de fs. 197 a 200, y, el recurso de casación en parte interpuesto por Carlos Eduardo Mario Morales Landivar de fs. 204 a 206, ambos contra el Auto de Vista 100/12 de 22 de agosto cursante a fs. 194 a 195 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación de pensiones seguido por Carlos Eduardo Mario Morales Landívar contra el SENASIR, las respuestas de fs. 204 a 206 y 211 a 212, el Auto de 6 de diciembre de 2013 de fs. 215 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
Del expediente llegado a casación se establece lo siguiente:
I.ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
I.1 Resolución de la Comisión Calificadora de Rentas
Carlos Eduardo Mario Morales Landivar por medio de nota de 26 de diciembre de 2001 (fs. 22) solicita al SENASIR la concesión de Renta de Vejez con reducción de edad, motivando el pronunciamiento de la Resolución No 0011223 de 28 de septiembre de 2007 (fs. 128 a 129), por la que la Comisión Calificadora de Rentas, resolvió: i) Desestimar la renta complementaria de vejez con reducción de edad solicitada; ii) Otorgar la renta básica de vejez con reducción de edad a partir de julio de 2007; y, iii) Otorgar el pago global complementario de vejez con reducción de edad.
Luego, se emitió la Resolución No 0011733 cursante a fs.137, que dispuso otorgar renta básica de vejez con reducción de edad equivalente al 34% del promedio salarial en el monto Bs.1.242.23; y la Resolución No 0011734 de fs. 136, que resuelve el pago global complementario con reducción de edad, equivalente al 18.50 mensualidades de su promedio salarial en un monto de Bs.27.036.83.-; ambas Resoluciones emitidas el 9 de octubre de 2007.
I.2 Resolución de la Comisión de Reclamación
Tal decisión propició que el asegurado interponga Recurso de Reclamación (fs. 148 y vta.), resuelto a través de la Resolución 0427/09 de 28 de julio, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que confirmó las Resoluciones 0011733 y 0011734 ambos de 9 de octubre de 2007, “por encontrarse conforme a datos del expediente” (sic.).
I.3 Auto de Vista 100/12 de 22 de agosto
Contra la mencionada Resolución Carlos Eduardo Mario Morales Landivar interpuso recurso de apelación (fs. 181 a 182) resuelto por Auto de Vista No 100/12 de 22 de agosto pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Auto que revocó la Resolución 0427/09 de 28 de julio y deliberando en el fondo dejó sin efecto las Resoluciones 0011733 y 0011734, ordenando que el ente gestor proceda a una nueva calificación de los periodos efectivamente trabajados y cotizados por el reclamante, y considere de manera adecuada el “acceso directo a la compensación de cotizaciones reclamada” (sic.). Este Auto de Vista tuvo los siguientes argumentos: a) El artículo 45 de la CPE, donde se disponen cuáles son los principios en los que se basa la Seguridad Social en Bolivia, y que por su primacía de índole Constitucional debieron ser tomados en cuenta por parte de la Administración, más cuando “el solicitante es una persona de la tercera edad cuya pretensión es el de tener una vejez digna por los años efectivamente trabajados y debidamente cotizados” (sic); b) El SENASIR, inobservó la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo (D.S.) 27543 de 31 de mayo de 2004, referido a la utilización de documentos para la calificación de aportes, puesto que la documental presentada por el reclamante demuestra aportes por más de 25 años, empero, la misma no fue valorada por las Comisiones de Calificación de Rentas y la de Reclamación a su turno.
I.II. RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales cursantes de fs. 197 a 200, y, 204 a 206, se tiene:
I.II.1 Recurso de casación en el fondo del SENASIR
La entidad recurrente, previa reminiscencia de antecedentes, plantea recurso de casación en el fondo señalando que:
i.El Tribunal de apelación emitió un Auto de Vista que no cumplió “con el requisito de pertinencia” (sic) al no haber realizado un prolijo análisis de la documental incursa en los antecedentes, pues manifiesta que se dispone que el SENASIR realice una nueva consideración de la documental del expediente (especificando la comprendida a fs. 2, 3, 13 y 16), sin tener presente que la misma ya fue objeto de análisis por parte de esa entidad a través de Informes, Hojas de Trabajo y Certificados de Calificación de años de Servicio, tanto en la modalidad ordinaria como en la extraordinaria, aplicando el DS 27543 de 31 de mayo de 2004.
ii.El Auto de Vista impugnado dispone que el SENASIR considere “adecuadamente el acceso directo a la compensación de cotizaciones reclamada” (sic); sin embargo tal disposición no es correspondiente a la normativa vigente a la fecha de las Resoluciones pronunciadas tanto por la Comisión de Calificación de Rentas como por la de Reclamación, pues por disposición del artículo 4o. b) del D.S. No 26069 de 9 de febrero de 2001, en concordancia con la Resolución Ministerial 1230 de 17 de diciembre de 2001, pues Carlos Eduardo Mario Morales Landivar con la Resolución 11733 de 9 de octubre de 2007 fue beneficiado con la renta de vejez con reducción de edad, no es pasible de ser trasladado al Sistema de Compensación de Cotizaciones.
I.II.1.1 Petitorio del SENASIR
La entidad recurrente insta que una vez concedido el recurso este Tribunal delibere en el fondo y case el Auto de Vista 100/12 de 22 de agosto, confirme la Resolución No 0427/09 de 28 de julio, así como las Resoluciones No 0011733 y 0011734 ambas de 9 de octubre de 2007.
I.II.2 Recurso de casación en parte de Carlos Eduardo Mario Morales Landivar
El recurrente, señala como “principal objetivo” (sic) de su recurso, el derecho a una jubilación digna, siendo para ello necesario –en su planteamiento- el acceder a la compensación directa de cotizaciones. Con tal introducción señala que:
1)El Auto de Vista no aplicó a profundidad lo previsto por el art. 4.b) del D.S. No 26069 de 9 de febrero de 2001, que excluye de acceder a la Compensación de Cotizaciones a quienes posean rentas en curso de pago, siendo que las exclusiones de aquella norma no son aplicables a su caso, pues su renta no estaría en curso de pago como lo sostuvo el SENASIR.
2)Alega que en su particular caso si accede a la ecuación de la Compensación de Cotizaciones los montos de su renta serán pasibles de ser mayores, de lo cual la aplicación de la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado daría pie no sólo a una renta mínima, sino, no se aplicará objetivamente tanto lo dispuesto en el D.S. No 26609 de 9 de febrero de 2001, como los postulados en materia de Seguridad Social que la Constitución Política del Estado contiene.
I.II.2.1 Petitorio de Carlos Eduardo Mario Morales Landivar
El recurrente insta que previa concesión de su recurso este Tribunal case en parte la resolución impugnada disponiendo: i) La concesión de acceso directo a la Compensación de Cotizaciones; y, ii) Se reconozca el número de aportes que corresponda “a cuyo efecto se mantenga los dispuesto, en la primera parte que revoca la Resolución de la Comisión de Reclamación” (sic.).
I.II.3 Respuestas a los recursos
Mediante memorial de fs. 204 a 206, Carlos Eduardo Mario Morales Landivar, responde al recurso de casación interpuesto por el SENASIR, manifestando: 1) Que no se reconoció los años aportados realmente, como tampoco se realizó una evaluación de la documentación que presentó; que el “quantum” (sic.) que se le otorgó afecta a su economía; 2) La afirmación del SENASIR sobre la aplicación del D.S. No 26069, no es inherente a su caso al no haber realizado el cobro que le fue calificado.
En igual sentido por medio de memorial de fs. 211 a 212, el SENASIR, responde a la pretensión impugnaticia de Carlos Eduardo Mario Morales Landivar, señalando que los requisitos exigidos por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no fueron cumplidos tratándose de un recurso que “no concretiza la normativa falsa o errónea aplicada mucho menos hace conocer en qué consiste la violación, falsedad o el error” (sic) descontextualizando lo contenido en el art. 253 del CPC, pues si bien se señala cuales fueran los fallos recurridos, empero no se realiza una labor de mencionar cual la norma violada o aplicada erróneamente interpretada, solicitando en consecuencia la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto por el Carlos Eduardo Mario Morales Landivar.
CONSIDERANDO II
II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
II.1 PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN BOLIVIA
El art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye que, todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; asimismo señala que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; finalizando en el entendido que su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
Aquellos principios componen no sólo la base en la que se asienta la Seguridad Social en el Estado Plurinacional de Bolivia, sino también constituyen la guía para su materialización y operativización en la lógica de que la Seguridad Social obedece al cumplimiento de un cometido último que el Estado como tal persigue. En tal sentido, y dada la importancia con la que el Legislador Constituyente ha dispuesto tanto la inclusión como el diseño de la Seguridad Social dentro del Texto Constitucional (Primera Parte, concerniente a las Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías), es natural que los principios generales que lo informan son primordialmente útiles como criterios de interpretación de las normas que conforman a la Seguridad Social (acceso, principios, dirección, administración, alcance de la cobertura de su régimen: jubilación, maternidad, vejez, etc.), como criterios de orientación, tendientes a evitar que el sistema descuide o desatienda sus fines fundamentales.
Esa posición hace que los principios que ordenan y orientan al sistema de Seguridad Social no deban ser tenidos en cuenta de manera aislada, otorgándoseles una aplicación esporádica, sino más bien deben ser empleados de modo preferente por parte de la administración del Estado, dada su función de hacer posible que “los regímenes de seguridad de los medios de vida [puedan aliviar] el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia”. (Organización Internacional del Trabajo, R067 - Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida).
II.2 Análisis y Resolución del Recurso de Casación de Carlos Eduardo Mario Morales Landivar
Este Tribunal Supremo de manera constante y reiterada ha emitido jurisprudencia sobre la naturaleza del recurso de casación, sus fines estructura y tramitación; es así que, se dijo que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 Código de Procedimiento Civil (CPC), además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta, cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino argumentar en qué consiste la infracción que se acusa; en igual plano la norma antes enunciada, dispone que “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”; implicando que el recurso de casación en sí mismo contenga de manera suficiente la información fáctica y jurídica del reclamo que se reputa ante esta instancia, no pudiendo basar el mismo en remisiones documentales, simples enunciados o bien la cita de normas inconexas con la problemática que se propone.
II.2.1 En el examen del recurso de casación de Carlos Eduardo Mario Morales Landivar, resalta el hecho del incumplimiento de los requisitos procesales contenidos en el artículo 258.2) del CPC, tal es así que dentro del apartado intitulado “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO” (sic) a más de citar las normas que cree vulneradas, tal el caso del artículo 4.b) del D.S. No 26069, artículos de la CPE no concernientes a materia de Seguridad Social, y la mención de una incorrecta aplicación de la Resolución Ministerial 1230 de 17 de diciembre de 2001, el recurrente no despliega una adecuada explicación de las normas que invoca en relación a los reclamos que expone. Incluso el hecho de afirmar que su principal pretensión fuera el acceso directo a la Compensación de Cotizaciones no es acompañada por una plataforma jurídica y argumentativa que habilite el examen de fondo del recurso, lo cual como se desarrolló precedentemente imposibilita que este Tribunal emita pronunciamiento.
II.3 Recurso de casación del SENASIR
En la lectura del Auto de Vista impugnado, se comprende que las razones por las que declaró la revocatoria de las Resoluciones emitidas en sede administrativa, no son concernientes en exclusiva a la documentación cursante a fs. 2 (certificado emitido por la empresa Latinoamericana de Construcciones e Ingeniería de 9 de junio de 2000), fs. 3 (certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto) fs. 13 (certificación de trabajo emitida por Latinoamericana de Proyectos) y a fs. 16 (certificación emitida por la Empresa Constructora Bartos & CIA S.A.) como afirma el SENASIR en su recurso de casación, sino a la utilización del artículo 14 del D.S. No 27543 de 31 de mayo de 2004, y la relativa aplicabilidad de la presunción iuiris tantum a la valoración de la documentación presentada por el asegurado en el curso del trámite activado ante el SENASIR, puesto que el entendimiento asumido por el Tribunal de apelación, que concluyó que la referida documentación no fue compulsada adecuadamente en su integridad y totalidad por las Comisiones de Calificación y Reclamación a su turno, y que el ente gestor debió dar preferencia a la aplicación de derechos y garantías de orden Constitucional, recae en una conclusión correcta por parte del Auto de Vista 100/12 de 22 de agosto; más cuando el propio D.S. No 27543, surgió para viabilizar mecanismos ante las dificultades logísticas e información incompleta por las que el SENASIR atravesó para la calificación de las prestaciones de los asegurados al Sistema de Reparto.
Ahora bien, con relación al planteamiento de la entidad recurrente en sentido que la afirmación realizada por el Auto de Vista 100/12 de 22 de agosto, sobre la consideración adecuada del acceso directo a la compensación de cotizaciones reclamada por parte del SENASIR, no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 4.b) del D.S. No 26069 de 9 de febrero de 2001 y lo contenido en la Resolución Ministerial No 1230 de 17 de diciembre de 2001, al contar el asegurado con una resolución de pago global, concierne señalar que dentro de la progresividad de los derechos inherentes a la Seguridad Social, los entendimientos de la Resolución Ministerial 1230 de 17 de diciembre de 2001, fueron ampliados por la también Resolución Ministerial 780 de 4 de noviembre de 2004, que dispone en su apartado Primero que “Los asegurados del Sistema de Reparto, que hubieran cumplido con los requisitos de edad y densidad de cotizaciones al 30 de abril de 1997 y presentado su trámite hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán renunciar al pago global del sistema de reparto, calificado por la comisión de calificación de renta, con el objetivo de acogerse a la compensación de cotizaciones, mediante procedimiento manual, siempre y cuando el asegurado no hubiera efectivizado el cobro del pago global del sistema de reparto. Para el efecto, el asegurado que determine esta elección deberá hacer conocer su decisión por escrito al SENASIR…”; evidenciándose en ese entender que si bien la Resolución Nro. 0011734 de 9 de octubre de 2007, dispone el pago global complementario a favor de Carlos Eduardo Mario Morales Landivar, es también evidente que el pago no se efectivizó, puesto que el asegurado no realizó el cobro del monto calificado, siendo incluso esos dineros revertidos tal cual se desprende por el informe emitido por la Unidad Nacional de Operaciones (fs. 160) aspecto que está también contenido en la parte considerativa de la Resolución de la Comisión de Reclamación No 0427/09 de 28 de julio. Esta circunstancia hace que la afirmación del Auto de Vista impugnado en relación a que la entidad recurrente considere adecuadamente el acceso libre a la compensación de cotizaciones reclamada, no se encuentra reñida con la norma que rige la materia.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 197 a 200; ajustándose el Auto de Vista impugnado a la normativa que regula la materia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial. Resuelve:
1º Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos Eduardo Mario Morales Landivar, cursante a fs. 204 a 206.
2º Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Irene Espada Estrada en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto cursante a fs. 197 a 200.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 015
Sucre, 02 de abril de 2014
Expediente: 225/2013-A
Demandante: Carlos Eduardo Mario Morales Landivar
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Martha Irene Espada Estrada en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR de fs. 197 a 200, y, el recurso de casación en parte interpuesto por Carlos Eduardo Mario Morales Landivar de fs. 204 a 206, ambos contra el Auto de Vista 100/12 de 22 de agosto cursante a fs. 194 a 195 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación de pensiones seguido por Carlos Eduardo Mario Morales Landívar contra el SENASIR, las respuestas de fs. 204 a 206 y 211 a 212, el Auto de 6 de diciembre de 2013 de fs. 215 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
Del expediente llegado a casación se establece lo siguiente:
I.ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
I.1 Resolución de la Comisión Calificadora de Rentas
Carlos Eduardo Mario Morales Landivar por medio de nota de 26 de diciembre de 2001 (fs. 22) solicita al SENASIR la concesión de Renta de Vejez con reducción de edad, motivando el pronunciamiento de la Resolución No 0011223 de 28 de septiembre de 2007 (fs. 128 a 129), por la que la Comisión Calificadora de Rentas, resolvió: i) Desestimar la renta complementaria de vejez con reducción de edad solicitada; ii) Otorgar la renta básica de vejez con reducción de edad a partir de julio de 2007; y, iii) Otorgar el pago global complementario de vejez con reducción de edad.
Luego, se emitió la Resolución No 0011733 cursante a fs.137, que dispuso otorgar renta básica de vejez con reducción de edad equivalente al 34% del promedio salarial en el monto Bs.1.242.23; y la Resolución No 0011734 de fs. 136, que resuelve el pago global complementario con reducción de edad, equivalente al 18.50 mensualidades de su promedio salarial en un monto de Bs.27.036.83.-; ambas Resoluciones emitidas el 9 de octubre de 2007.
I.2 Resolución de la Comisión de Reclamación
Tal decisión propició que el asegurado interponga Recurso de Reclamación (fs. 148 y vta.), resuelto a través de la Resolución 0427/09 de 28 de julio, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que confirmó las Resoluciones 0011733 y 0011734 ambos de 9 de octubre de 2007, “por encontrarse conforme a datos del expediente” (sic.).
I.3 Auto de Vista 100/12 de 22 de agosto
Contra la mencionada Resolución Carlos Eduardo Mario Morales Landivar interpuso recurso de apelación (fs. 181 a 182) resuelto por Auto de Vista No 100/12 de 22 de agosto pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Auto que revocó la Resolución 0427/09 de 28 de julio y deliberando en el fondo dejó sin efecto las Resoluciones 0011733 y 0011734, ordenando que el ente gestor proceda a una nueva calificación de los periodos efectivamente trabajados y cotizados por el reclamante, y considere de manera adecuada el “acceso directo a la compensación de cotizaciones reclamada” (sic.). Este Auto de Vista tuvo los siguientes argumentos: a) El artículo 45 de la CPE, donde se disponen cuáles son los principios en los que se basa la Seguridad Social en Bolivia, y que por su primacía de índole Constitucional debieron ser tomados en cuenta por parte de la Administración, más cuando “el solicitante es una persona de la tercera edad cuya pretensión es el de tener una vejez digna por los años efectivamente trabajados y debidamente cotizados” (sic); b) El SENASIR, inobservó la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo (D.S.) 27543 de 31 de mayo de 2004, referido a la utilización de documentos para la calificación de aportes, puesto que la documental presentada por el reclamante demuestra aportes por más de 25 años, empero, la misma no fue valorada por las Comisiones de Calificación de Rentas y la de Reclamación a su turno.
I.II. RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales cursantes de fs. 197 a 200, y, 204 a 206, se tiene:
I.II.1 Recurso de casación en el fondo del SENASIR
La entidad recurrente, previa reminiscencia de antecedentes, plantea recurso de casación en el fondo señalando que:
i.El Tribunal de apelación emitió un Auto de Vista que no cumplió “con el requisito de pertinencia” (sic) al no haber realizado un prolijo análisis de la documental incursa en los antecedentes, pues manifiesta que se dispone que el SENASIR realice una nueva consideración de la documental del expediente (especificando la comprendida a fs. 2, 3, 13 y 16), sin tener presente que la misma ya fue objeto de análisis por parte de esa entidad a través de Informes, Hojas de Trabajo y Certificados de Calificación de años de Servicio, tanto en la modalidad ordinaria como en la extraordinaria, aplicando el DS 27543 de 31 de mayo de 2004.
ii.El Auto de Vista impugnado dispone que el SENASIR considere “adecuadamente el acceso directo a la compensación de cotizaciones reclamada” (sic); sin embargo tal disposición no es correspondiente a la normativa vigente a la fecha de las Resoluciones pronunciadas tanto por la Comisión de Calificación de Rentas como por la de Reclamación, pues por disposición del artículo 4o. b) del D.S. No 26069 de 9 de febrero de 2001, en concordancia con la Resolución Ministerial 1230 de 17 de diciembre de 2001, pues Carlos Eduardo Mario Morales Landivar con la Resolución 11733 de 9 de octubre de 2007 fue beneficiado con la renta de vejez con reducción de edad, no es pasible de ser trasladado al Sistema de Compensación de Cotizaciones.
I.II.1.1 Petitorio del SENASIR
La entidad recurrente insta que una vez concedido el recurso este Tribunal delibere en el fondo y case el Auto de Vista 100/12 de 22 de agosto, confirme la Resolución No 0427/09 de 28 de julio, así como las Resoluciones No 0011733 y 0011734 ambas de 9 de octubre de 2007.
I.II.2 Recurso de casación en parte de Carlos Eduardo Mario Morales Landivar
El recurrente, señala como “principal objetivo” (sic) de su recurso, el derecho a una jubilación digna, siendo para ello necesario –en su planteamiento- el acceder a la compensación directa de cotizaciones. Con tal introducción señala que:
1)El Auto de Vista no aplicó a profundidad lo previsto por el art. 4.b) del D.S. No 26069 de 9 de febrero de 2001, que excluye de acceder a la Compensación de Cotizaciones a quienes posean rentas en curso de pago, siendo que las exclusiones de aquella norma no son aplicables a su caso, pues su renta no estaría en curso de pago como lo sostuvo el SENASIR.
2)Alega que en su particular caso si accede a la ecuación de la Compensación de Cotizaciones los montos de su renta serán pasibles de ser mayores, de lo cual la aplicación de la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado daría pie no sólo a una renta mínima, sino, no se aplicará objetivamente tanto lo dispuesto en el D.S. No 26609 de 9 de febrero de 2001, como los postulados en materia de Seguridad Social que la Constitución Política del Estado contiene.
I.II.2.1 Petitorio de Carlos Eduardo Mario Morales Landivar
El recurrente insta que previa concesión de su recurso este Tribunal case en parte la resolución impugnada disponiendo: i) La concesión de acceso directo a la Compensación de Cotizaciones; y, ii) Se reconozca el número de aportes que corresponda “a cuyo efecto se mantenga los dispuesto, en la primera parte que revoca la Resolución de la Comisión de Reclamación” (sic.).
I.II.3 Respuestas a los recursos
Mediante memorial de fs. 204 a 206, Carlos Eduardo Mario Morales Landivar, responde al recurso de casación interpuesto por el SENASIR, manifestando: 1) Que no se reconoció los años aportados realmente, como tampoco se realizó una evaluación de la documentación que presentó; que el “quantum” (sic.) que se le otorgó afecta a su economía; 2) La afirmación del SENASIR sobre la aplicación del D.S. No 26069, no es inherente a su caso al no haber realizado el cobro que le fue calificado.
En igual sentido por medio de memorial de fs. 211 a 212, el SENASIR, responde a la pretensión impugnaticia de Carlos Eduardo Mario Morales Landivar, señalando que los requisitos exigidos por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no fueron cumplidos tratándose de un recurso que “no concretiza la normativa falsa o errónea aplicada mucho menos hace conocer en qué consiste la violación, falsedad o el error” (sic) descontextualizando lo contenido en el art. 253 del CPC, pues si bien se señala cuales fueran los fallos recurridos, empero no se realiza una labor de mencionar cual la norma violada o aplicada erróneamente interpretada, solicitando en consecuencia la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto por el Carlos Eduardo Mario Morales Landivar.
CONSIDERANDO II
II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
II.1 PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN BOLIVIA
El art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye que, todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; asimismo señala que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; finalizando en el entendido que su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
Aquellos principios componen no sólo la base en la que se asienta la Seguridad Social en el Estado Plurinacional de Bolivia, sino también constituyen la guía para su materialización y operativización en la lógica de que la Seguridad Social obedece al cumplimiento de un cometido último que el Estado como tal persigue. En tal sentido, y dada la importancia con la que el Legislador Constituyente ha dispuesto tanto la inclusión como el diseño de la Seguridad Social dentro del Texto Constitucional (Primera Parte, concerniente a las Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías), es natural que los principios generales que lo informan son primordialmente útiles como criterios de interpretación de las normas que conforman a la Seguridad Social (acceso, principios, dirección, administración, alcance de la cobertura de su régimen: jubilación, maternidad, vejez, etc.), como criterios de orientación, tendientes a evitar que el sistema descuide o desatienda sus fines fundamentales.
Esa posición hace que los principios que ordenan y orientan al sistema de Seguridad Social no deban ser tenidos en cuenta de manera aislada, otorgándoseles una aplicación esporádica, sino más bien deben ser empleados de modo preferente por parte de la administración del Estado, dada su función de hacer posible que “los regímenes de seguridad de los medios de vida [puedan aliviar] el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia”. (Organización Internacional del Trabajo, R067 - Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida).
II.2 Análisis y Resolución del Recurso de Casación de Carlos Eduardo Mario Morales Landivar
Este Tribunal Supremo de manera constante y reiterada ha emitido jurisprudencia sobre la naturaleza del recurso de casación, sus fines estructura y tramitación; es así que, se dijo que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 Código de Procedimiento Civil (CPC), además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta, cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino argumentar en qué consiste la infracción que se acusa; en igual plano la norma antes enunciada, dispone que “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”; implicando que el recurso de casación en sí mismo contenga de manera suficiente la información fáctica y jurídica del reclamo que se reputa ante esta instancia, no pudiendo basar el mismo en remisiones documentales, simples enunciados o bien la cita de normas inconexas con la problemática que se propone.
II.2.1 En el examen del recurso de casación de Carlos Eduardo Mario Morales Landivar, resalta el hecho del incumplimiento de los requisitos procesales contenidos en el artículo 258.2) del CPC, tal es así que dentro del apartado intitulado “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO” (sic) a más de citar las normas que cree vulneradas, tal el caso del artículo 4.b) del D.S. No 26069, artículos de la CPE no concernientes a materia de Seguridad Social, y la mención de una incorrecta aplicación de la Resolución Ministerial 1230 de 17 de diciembre de 2001, el recurrente no despliega una adecuada explicación de las normas que invoca en relación a los reclamos que expone. Incluso el hecho de afirmar que su principal pretensión fuera el acceso directo a la Compensación de Cotizaciones no es acompañada por una plataforma jurídica y argumentativa que habilite el examen de fondo del recurso, lo cual como se desarrolló precedentemente imposibilita que este Tribunal emita pronunciamiento.
II.3 Recurso de casación del SENASIR
En la lectura del Auto de Vista impugnado, se comprende que las razones por las que declaró la revocatoria de las Resoluciones emitidas en sede administrativa, no son concernientes en exclusiva a la documentación cursante a fs. 2 (certificado emitido por la empresa Latinoamericana de Construcciones e Ingeniería de 9 de junio de 2000), fs. 3 (certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto) fs. 13 (certificación de trabajo emitida por Latinoamericana de Proyectos) y a fs. 16 (certificación emitida por la Empresa Constructora Bartos & CIA S.A.) como afirma el SENASIR en su recurso de casación, sino a la utilización del artículo 14 del D.S. No 27543 de 31 de mayo de 2004, y la relativa aplicabilidad de la presunción iuiris tantum a la valoración de la documentación presentada por el asegurado en el curso del trámite activado ante el SENASIR, puesto que el entendimiento asumido por el Tribunal de apelación, que concluyó que la referida documentación no fue compulsada adecuadamente en su integridad y totalidad por las Comisiones de Calificación y Reclamación a su turno, y que el ente gestor debió dar preferencia a la aplicación de derechos y garantías de orden Constitucional, recae en una conclusión correcta por parte del Auto de Vista 100/12 de 22 de agosto; más cuando el propio D.S. No 27543, surgió para viabilizar mecanismos ante las dificultades logísticas e información incompleta por las que el SENASIR atravesó para la calificación de las prestaciones de los asegurados al Sistema de Reparto.
Ahora bien, con relación al planteamiento de la entidad recurrente en sentido que la afirmación realizada por el Auto de Vista 100/12 de 22 de agosto, sobre la consideración adecuada del acceso directo a la compensación de cotizaciones reclamada por parte del SENASIR, no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 4.b) del D.S. No 26069 de 9 de febrero de 2001 y lo contenido en la Resolución Ministerial No 1230 de 17 de diciembre de 2001, al contar el asegurado con una resolución de pago global, concierne señalar que dentro de la progresividad de los derechos inherentes a la Seguridad Social, los entendimientos de la Resolución Ministerial 1230 de 17 de diciembre de 2001, fueron ampliados por la también Resolución Ministerial 780 de 4 de noviembre de 2004, que dispone en su apartado Primero que “Los asegurados del Sistema de Reparto, que hubieran cumplido con los requisitos de edad y densidad de cotizaciones al 30 de abril de 1997 y presentado su trámite hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán renunciar al pago global del sistema de reparto, calificado por la comisión de calificación de renta, con el objetivo de acogerse a la compensación de cotizaciones, mediante procedimiento manual, siempre y cuando el asegurado no hubiera efectivizado el cobro del pago global del sistema de reparto. Para el efecto, el asegurado que determine esta elección deberá hacer conocer su decisión por escrito al SENASIR…”; evidenciándose en ese entender que si bien la Resolución Nro. 0011734 de 9 de octubre de 2007, dispone el pago global complementario a favor de Carlos Eduardo Mario Morales Landivar, es también evidente que el pago no se efectivizó, puesto que el asegurado no realizó el cobro del monto calificado, siendo incluso esos dineros revertidos tal cual se desprende por el informe emitido por la Unidad Nacional de Operaciones (fs. 160) aspecto que está también contenido en la parte considerativa de la Resolución de la Comisión de Reclamación No 0427/09 de 28 de julio. Esta circunstancia hace que la afirmación del Auto de Vista impugnado en relación a que la entidad recurrente considere adecuadamente el acceso libre a la compensación de cotizaciones reclamada, no se encuentra reñida con la norma que rige la materia.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 197 a 200; ajustándose el Auto de Vista impugnado a la normativa que regula la materia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial. Resuelve:
1º Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos Eduardo Mario Morales Landivar, cursante a fs. 204 a 206.
2º Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Irene Espada Estrada en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto cursante a fs. 197 a 200.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera