Auto Supremo AS/0018/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2014

Fecha: 17-Abr-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 18/2014.
Sucre, 17 de abril de 2014.
Expediente: SSA.II-TJA.18/2014.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 218-220, interpuesto por Marco Antonio Santa Cruz Sánchez y Maruja A. Quiñones Garzón, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 144/2013 de 13 de diciembre de 2013 de fs. 214 - 216, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del recurso de reclamación instaurado por Soledad Elena Llobet Mac Gavin Vda. de Moreno contra el SENASIR, la respuesta de fs. 228-229, el Auto que concedió el recurso de fs. 231, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite administrativo iniciado por Soledad Elena Llobet Mac Gavin, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció Resolución Nº 00004216 de 11 de mayo de 2012, resolviendo otorgar en favor de Soledad Elena Llobet Mac Gavin, renta básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 3.304,55 (TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO 55/100 BOLIVIANOS), incluido el incremento de Ley, a pagarse a partir del mes de marzo del 2012.
Notificada con la Resolución mencionada, la derechohabiente presentó Recurso de Reclamación de fs. 164, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 487/12 de 05 de octubre de 2012 de fs. 177 - 179, confirmando la Resolución Nº 00004216 de 11 de mayo de 2012 (fs. 154), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas legales que rigen la materia.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs.186-188, por Auto de Vista Nº 144/2013 de 13 de diciembre de 2013 (fs. 214-216), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió:
1. Revocar totalmente, la Resolución Nº 487/2012 de 5 de octubre de 2012, pronunciada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
2.Acordar la Renta de Viudedad a favor de Soledad Elena Llobet Mac Gavin, en el monto establecido en la Resolución Nº 00004216 de 11 de mayo de 2012, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, a partir del 1 de septiembre de 2009. Sin costas por la decisión asumida y de conformidad al art. 39 de la Ley 1178.
La referida resolución, motivó que la institución demandada representada por Marco Antonio Santa Cruz Sánchez y Maruja A. Quiñones Garzón, formulen recurso de casación en el fondo, acusando que el tribunal de alzada al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00487/12 de 5 de octubre de 2012, otorgar “Renta de Viudedad” a favor de Soledad Elena Llobet Mac Gavin, transgredió el artículo 471 del Código de Seguridad Social, el artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el artículo 74 Manual de Prestaciones y el artículo 316 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, disposiciones legales del Sistema de Reparto, que alcanzan su plena validez legal, porque conforme la documentación presentada por Soledad Elena Llobet Mac Gavin, se observó que la fotocopia de la cédula de identidad de fs. 121 como el certificado de cédula identidad, de fs. 122 a momento de solicitar la renta de viudedad, el estado civil era “DIVORCIADA” y no así “VIUDA” lo que demostró inconsistencia en la documentación presentada como en el Certificado de Matrimonio de fs. 123, y otros adjuntos por la solicitante, dicha observación fue subsanada en fecha 22 de febrero de 2012, ante lo cual mediante Resolución Nº 4216 de 11 de mayo de 2012, la Comisión Calificadora de Rentas, resolvió otorgar a favor de Soledad Elena Llobet Mac Gavin renta básica de viudedad, en el equivalente al 80% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs.3.304,55 (TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO 55/100 BOLIVIANOS) , misma que deberá ser cancelada a partir del mes de marzo del 2012, por lo que en ningún momento se vulneró sus derechos, toda vez que la renta de viudedad solicitada por Soledad Elena Llobet Mac Gavin fue cumplida, no siendo desde el mes siguiente al fallecimiento de su esposo porque el estado civil al momento de la solicitud era “DIVORCIADA”, situación que fue subsanada el 22 de febrero de 2012.
Concluyen solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista No 144/2013 de 13 de diciembre de 2013 y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00487/12 de 5 de octubre de 2012 y la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas 00004216 de 11 de mayo de 2012 emitidos por el SENASIR.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
Del recurso de casación se advierte que la problemática se circunscribe en dilucidar si el tribunal de alzada al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00487/12 de 5 de octubre de 2012 y disponer el pago retroactivo de la renta de viudedad a partir del mes de septiembre del 2009, transgredió el art. 471 del Código de Seguridad Social, artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el artículo 74 del Manual de Prestaciones y el articulo 316 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, correspondiendo en tal efecto, establecer si lo acusado resulta evidente, de modo que haga viable un fallo casacional conforme se pretende.
En ese sentido, corresponde en principio señalar que el tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 144/2013 de 13 de diciembre de fs. 214-216, no ha puesto en tela de juicio las atribuciones del SENASIR como es el de verificar los documentos, establecer fechas fehacientes, antes de dictar sus resoluciones, evidenciándose que aplicando el principio de congruencia se pronunció respecto a la determinación del SENASIR de otorgar renta de viudedad a partir del mes de marzo de 2012, modificando el pago de la renta de viudedad de manera retroactiva en favor de Soledad Elena Llobet Mac Gavin Vda. de Moreno a partir del mes de septiembre de 2009, quedando por tanto vigentes las demás determinaciones consignadas en la Resolución Nº 00004216 de 11 de mayo de 2012.
Aclarado como se tiene en relación a las normas acusadas como transgredidas, corresponde ingresar a considerar la problemática referida a partir de cuándo corresponde cancelar a la cónyuge supérstite su renta de viudedad, para ello es preciso remitirnos a los antecedentes del trámite, del que se establece que ante el fallecimiento del causante Jaime Armando Moreno Pantoja, la supérstite esposa y derechohabiente Soledad Elena Llobet Mac Gavín, por nota de fecha 25 de febrero de 2010 de fs. 126, acompañando Certificado de Matrimonio original, Certificado de Defunción de su esposo Jaime Armando Moreno Pantoja, fotocopia de su Cédula de Identidad, fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad de su difunto esposo, Testimonio de Sentencia de Divorcio de Soledad Elena Llobet Mac Gavin con Hernán Ávila Lea Plaza, Testimonio de Sentencia de Divorcio de María Virginia Sánchez con Jaime Armando Moreno Pantoja, papeleta de pago de renta de vejez de su difunto esposo en original, correspondiente a junio de 2009, solicitó se proceda a la calificación de renta de viudedad en su favor.
Sin embargo, en fecha 11 de agosto de 2010, el trámite fue observado por la Trabajadora Social del SENASIR, según fs. 131, sosteniendo que no obstante el Certificado de Matrimonio que demostraba que el mismo fue celebrado el 28 de septiembre de 2001, sin embargo en su Cédula de Identidad consignaba como “DIVORCIADA”, por lo que pide se investigue el hecho.
Ante lo cual, la solicitante presentó el 21 de enero de 2011, según fs. 132-134 los Certificados de Matrimonio de ella y de su difunto esposo, haciendo constar en la nota de reverso que sus anteriores nupcias se encontraban disueltos por sentencias judiciales ejecutoriadas. Advertidos de ese hecho, la Comisión Calificadora de Rentas, mediante decreto de 21 de noviembre de 2011 de fs. 136, refiere que habiéndose cumplido con la observación por parte de la solicitante, dispuso se proceda a calificar la Renta de Viudedad a favor de Soledad Elena Llobet Mac Gavin, en sujeción al Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Subsanada la observación, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 97 de 11 de enero de 2012, por la que resolvió otorgar en favor de Soledad Elena Llobet Mac Gavin, renta básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 3.215,57 (TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE 57/100 BOLIVIANOS), incluidos los incrementos de Ley, que se pagará a partir del mes de enero de 2012. Sin embargo, el mismo mes de enero de 2012, la Resolución se remitió a Novedades Rentas del SENASIR, donde al ingresar los datos al aplicativo NOVA (Novedades), supuestamente el sistema no permitió ingresar el Estado Civil de Divorciada, por lo que no se emitió la boleta de viuda y solicitó la nueva Cédula de Identidad para efectuar el respectivo cálculo para otorgar la renta, dejando sin efecto legal la Resolución señalada, por actuado de fs. 152.
Ante esa situación, notificada la solicitante, en fecha 22 de febrero de 2012 presentó su Cédula de Identidad, expedido el 10 de febrero de 2010, donde consta su estado civil de viuda, más su declaración jurada. Subsanada así la observación, la Comisión de Calificación de Rentas, sosteniendo nuevamente que la solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos, mediante Resolución Nº 00004216 de 11 de mayo de 2012 (fs. 154), resolvió otorgar en favor de: Soledad Elena Llobet Mac Gavin, renta básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs.3.304,55 (TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO 55/100 BOLIVIANOS) incluido incrementos de Ley, que se pagará a partir del mes de marzo de 2012.
Expuestos así los antecedentes del trámite administrativo, corresponde señalar en principio que por imperio del artículo 45 párrafos II, III y IV, en concordancia con el párrafo IV del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, los beneficios sociales son inembargables, imprescriptibles e irrenunciables y se sustentan en los principios de universalidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, discapacidad y necesidades especiales, como la invalidez, viudez, vejez , muerte, vivienda y asignaciones familiares, principios estos que garantizan el derecho a percibir la renta de viudedad, por su carácter solidario y equitativo.
Bajo ese marco constitucional, analizado el fallo de alzada, se concluye que actuó conforme a ley al revocar la Resolución Nº 00487/2012 de 5 de octubre y mantener subsistente la Resolución Nº 00004216 de 11 de mayo de 2012, sin embargo no procedió correctamente al disponer el pago de la Renta de Viudedad a partir del mes de septiembre de 2009, toda vez que los antecedentes del proceso informan que la solicitante presentó su solicitud el 25 de febrero de 2010 (fs. 126), acompañando documentación fehaciente que acreditó su condición de cónyuge supérstite que no cambió durante la tramitación de su petición, por lo que en estricta observancia de lo establecido en el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordante con el art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, corresponde restituir el derecho disponiendo el pago de renta de viudedad a Soledad Elena Llobet Mac Gavin a partir del mes de marzo de 2010, es decir al mes siguiente de la solicitud, porque determinar su pago desde marzo del 2012, como estableció el SENASIR, sin fundamento legal que sustente su determinación, implicaría privarle a la cónyuge supérstite de percibir su renta de viudedad por casi dos años y por ende atentar sus derechos sociales que son irrenunciables y además porque contradice a la línea jurisprudencial adoptada por este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria por Auto Supremo Nº 486/2012 de fecha 26 noviembre de 2012, que estableció a las normas citadas supra, el pago de renta de viudedad a la derechohabiente y viuda supérstite, corresponde a partir del mes siguiente de la presentación de la solicitud, bajo el entendimiento de que todo derecho se activa ante la instancia correspondiente, en este caso ante la entidad recurrente, una vez que la beneficiada hace valer el mismo y que en el caso de autos, fue el 25 de febrero de 2010.
En cuanto a la supuesta transgresión del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el mismo no es aplicable al caso presente, porque no se dio el hecho de “falta de documentos que acrediten el derecho” de la actora, que no hubiesen sido presentados oportunamente, omisión inexistente que pueda dar lugar a que se tome como fecha de la solicitud el 22 de febrero de 2012, siendo inobjetable que el derecho a la renta de viudedad impetrado, está suficientemente acreditado con el Certificado de Matrimonio de fs. 123 y por el Certificado de Defunción de fs. 124, que sustenta su derecho a percibir a partir de su solicitud, aspecto fundamental que el tribunal de alzada no analizó correctamente, al disponer el pago a partir del mes de septiembre de 2009.
Finalmente, es importante tomar en cuenta que conforme al artículo 180.I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la debida prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma, en la especie , conforme valoró adecuadamente el tribunal de alzada en base a toda la documentación presentada por la derechohabiente, la misma se constituye en la legal y única beneficiaria de la renta de viudedad reclamada.
Consiguientemente, corresponde aplicar conforme a lo establecido en los arts. 271-4 y 274.II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 633 del Reglamente del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 144/2013 de 13 diciembre de 2013 de fs. 214-216, disponiendo que el pago retroactivo de renta de viudedad en favor de Soledad Elena Llobet Mac Gavin dispuesto en la parte resolutiva del referido Auto de Vista sea a partir del mes de marzo del 2010, manteniéndose incólume las demás determinaciones asumidas en el mismo.
Sin costas, por disposición de los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez
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