Auto Supremo AS/0019/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2014

Fecha: 17-Abr-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 19/2014.
Sucre, 17 de abril de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.19/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 59, interpuesto por Yuri Daniel Camacho del Castillo representante legal de la Empresa “EUFORIA VIDEO & GAMES”, contra el Auto de Vista Nº 095/2013 de 17 de abril de 2013 (fs. 56), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por beneficios sociales seguido por Andrés Tavel Canelas, contra la Empresa “EUFORIA VIDEO & GAMES”, la respuesta de fs. 61, el auto que concedió el recurso de fs. 63, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 18 de diciembre de 2010 años, pronunció Sentencia de 18 de diciembre de 2010 (fs. 40 a 42) declarando probada la demanda (fs. 4-5) de obrados en todas sus partes e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada mediante memorial de (fs.12), conminando a la Empresa “EUFORIA VIDEO & GAMES” por intermedio de su representante legal, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia pague al trabajador el monto total de la liquidación que asciende a la suma de Bs.6.634,63.- (Seis mil seiscientos treinta y cuatro con sesenta y tres centavos de bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones más la multa del 30% del monto total, incluido el mantenimiento de valor.
En grado de apelación deducida por Yuri Daniel Camacho del Castillo (fs. 46), por Auto de Vista Nº 095/2013 de 17 de abril (fs.56), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Resolución que motivó el recurso de casación, interpuesto por Yuri Daniel Camacho del Castillo en representación legal de la empresa demandada, acusando lo siguiente:
Que el auto de vista recurrido confirmó la sentencia dictada por la jueza a quo, en aplicabilidad de los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo considerando que el demandado debió haber desvirtuado los fundamentos de la demanda sin perjuicio de que el demandante ofrezca y reproduzca las pruebas pertinentes; señala que el demandante Andrés Tavel Canelas, llegó a reproducir la prueba testifical respectiva, con las atestaciones de fs. 27 a 30, quienes en forma uniforme aseveraron que el sueldo que percibía el demandante fue simplemente de Bs.850.- (Ochocientos cincuenta bolivianos), pero no como se señaló en la sentencia, la suma mensual de Bs.1.150.- (Un mil ciento cincuenta bolivianos), sosteniendo consecuentemente la existencia de una valoración errónea en la apreciación de la prueba testifical.
Concluye solicitando que aplicando el art. 271.4) de la ley adjetiva civil, se case parcialmente la sentencia, así como el Auto de Vista recurrido, disponiendo expresamente que la liquidación de los beneficios sociales, se efectúe simplemente en base a la mensualidad de Bs.850.-.
CONSIDERANDO: Que, del examen del recurso de casación interpuesto y la contestación al mismo, corresponde establecer lo siguiente:
El recurso de casación, interpuesto por el representante de la empresa demandada cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación que confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se concedió en favor del actor los beneficios sociales demandados, determinando que el sueldo promedio indemnizable asciende al monto de Bs.1.150.-, extremo que es rechazado por el recurrente, con el argumento que de acuerdo a la prueba testifical de cargo el actor percibía un haber mensual de Bs.850.-.
En este contexto, de la revisión de los actuados procesales adjuntados, se evidencia que la parte demandada durante la substanciación del proceso no aportó ningún tipo de prueba, por lo que la a quo determinó en base a la prueba aportada que el sueldo promedio indemnizable es el pretendido por el actor en su memorial de demanda de (fs. 4), que asciende al monto de Bs.1.150.-, el que se tomó en cuenta como parámetro de cálculo a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 19 de la Ley General del Trabajo, que de forma textual expresa: “el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
Sin embargo, el demandante a través del recurso de casación manifestó su disconformidad con el monto del sueldo determinado en sentencia, sin tomar en cuenta que el concepto de determinación de este salario se encuentra constituido por el conjunto de dinero que percibe el trabajador en los tres últimos meses; es decir, el total ganado, no habiendo existido discusión al respecto durante el proceso, puesto que Yuri Daniel Camacho del Castillo, no desvirtuó mediante prueba contundente, la pretensión del actor en lo referente a su percepción salarial expresado en la demanda, además de no haber comparecido a prestar confesión judicial provocada como consta en el acta (fs. 31), por lo que en virtud del art. 166 de la parte in fine del Código Procesal del Trabajo, se dio por absuelto el interrogatorio propuesto y, por averiguados los puntos propuestos en el mismo como señala la ley, razón por la que corresponde reconocer en favor del actor los derechos y beneficios sociales consignados en sentencia de primera instancia y confirmó el auto de vista recurrido.
La Constitución Política del Estado, al respecto en su art. 48 parágrafo I dispone: “las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, cuyo carácter imperativo precautela adecuadamente los derechos laborales y sociales de la parte más débil en la relación obrero-patronal. El parágrafo II prevé: “las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Complementa el parágrafo III: “los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y, son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, cerrando cualquier posibilidad de burlar su cumplimiento por la parte empleadora. Por último, el parágrafo IV del mismo cuerpo de leyes determina: “los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; norma que concuerda con el art. 4 de la Ley General del Trabajo.
En este sentido es preciso señalar que siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de la inversión de la prueba que prescriben que en materia laboral la carga de la prueba incumbe al empleador, presupuesto procesal que no fue cumplido por la parte demandada, contraviniendo con la normativa citada, es decir, sin aportar prueba alguna que permita lograr una posible solución jurídica en su favor que desvirtué las pretensiones impetradas por el actor en su demanda, constituyéndose simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación, como estableció el Auto Supremo Nº 88 de 13 de marzo de 2013.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, carecen de sustento legal; el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observó violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 59, interpuesto por la parte demandada, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal de apelación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez
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