TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 020
Sucre, 04 de abril de 2014
Expediente: 517/2013-S
Demandante: Bruno Franklin Castellón Cuenca
Demandado: Hotelera Nacional (Hotel Plaza y Radisson)
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
============================================================
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 179 a 184, interpuesto por Juan Carlos Baya Camargo en representación de la Hotelera Nacional S.A., contra el Auto de Vista Nº 126/2013 SSA-I de fecha 10 de junio cursante de fs. 172 a 173, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Bruno Franklin Castellón Cuenca contra la Hotelera Nacional S.A.; el Auto No 212/2013 de fs. 189 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 229 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 136 a 140), declarando probada en parte la demanda a fs. 13, subsanada a fs. 16, 18, 20 y ampliada a fs. 26 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 81 a 83 de obrados, ordenando a la parte demandada Hotelería Nacional a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs.15.153,55.- (Quince mil ciento cincuenta y tres 55/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad gestión 2009 y duodécimas 2010, aguinaldo duodécimas 2010, vacaciones 2009-2010 y duodécimas 2010-2011, más la multa del 30% conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, monto del cual ya fue restado lo depositado en el Ministerio del Trabajo conforme a fs. 73.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la empresa demandada (fs. 151 a 155), mediante Auto de Vista Nº 126 de 10 de junio de 2013 (fs. 172 a 173), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 229/2012 de 19 de septiembre, cursante de fs. 136 a 140 de obrados. Asimismo a través del Auto Nº 143/2013 de 19 de agosto a fs. 176, declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación solicitada por el representante de la parte demandada mediante memorial cursante a fs. 175.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dichas Resoluciones motivaron el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 179 a 184) interpuesto por Juan Carlos Baya Camargo en representación de la Hotelera Nacional S.A., quien señaló:
II. 1 En la forma
Acusó infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que en el recurso de apelación señalo la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, sin embargo de la lectura del Auto de Vista se advertiría que este punto no habría sido considerado ni resuelto, sin fundamentar en forma clara y precisa en que forma el a quo, transparento cada uno de los puntos planteados en la demanda principal, así como la valoración de la prueba, en especial de la confesión judicial espontanea, documental a fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77, 145 a 150, exponiendo los motivos jurídicos por la cual determinaría la irrelevancia de la prueba, extremo que no fue resuelto ni considerado por el Tribunal ad quem, vulnerándose el derecho al debido proceso y la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 788/2006-R de 15 de agosto, puesto que el ad quem se remite a antecedentes señalando que el empleador no demostró documentalmente que hubiere cubierto aquel derecho, cuando de la revisión de antecedentes sí cursa prueba documental que refuta aquel extremo, pronunciándose una resolución infra petita.
Asimismo refirió falta de pronunciamiento con relación al expreso reclamo del pago de bono de antigüedad, aspecto que fue acusado de falta de fundamentación y motivación, desconociéndose los antecedentes y prueba, así como el principio de verdad material, igualdad jurídica procesal y debido proceso al omitir considerar la prueba documental cursante a fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77, 145, 146, 147, 148, 149 y 150, puesto que de ellas se advierte el efectivo reconocimiento y pago del bono de antigüedad, aspecto que se encuentra corroborado por el propio actor en el memorial a fs. 24, razón por la cual el rechazo del reconocimiento efectivo del bono de antigüedad, debió ser expresa, clara y precisa valoración, fundamentación y motivación por parte del Tribunal de Alzada, documentos que demuestran que su mandante dio cumplimiento a las normas sociales cancelando en forma oportuna y conforme a ley el bono de antigüedad, sin embargo este aspecto no fue resuelto por el Tribunal de segunda instancia, que en forma expresa se acusó en grado de apelación.
Señalando además que en la Sentencia en el inc. c) del último considerando el Juez a quo consideró la literal de fs. 72 para establecer el sueldo promedio indemnizable; sin embargo, incongruente y contradictoriamente se determinó el pago por concepto del bono de antigüedad, cuando en dicha literal, en la cual se estableció el promedio indemnizable se encuentra compuesta también por otros conceptos entre ellos el bono de antigüedad, extremo acusado como agravio que no fue resuelto por el Tribunal de Alzada.
Por otro lado refirió omisión de pronunciamiento con relación al impreciso cálculo de tiempo de servicios, extremo que fue reclamado, fundamentado y motivado, puesto que en la Sentencia en el inc. b) del último considerando, se señaló que conforme a las papeletas de pago de fs. 23, 74 a 77, finiquito a fs. 72, la relación laboral se inició en fecha 5 de mayo de 2005 y concluyó en fecha 9 de junio de 2010, estableciéndose como tiempo total de servicios 5 años 2 meses y 4 días, sin embargo en la parte resolutiva se introdujo otro dato o tiempo ajeno al presente caso extremo que vulnera a su vez el art. 190 del CPC, como los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso y que fue reclamado oportunamente y no fue resuelto.
II. 2 En el fondo
Acusó que el Auto de Vista recurrido, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba contenida en el finiquito de fs. 72 y comprobantes de pago a fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77, 145, 146, 147, 148, 149 y 150 que acreditan la cobertura del derecho al bono de antigüedad, por lo que en sujeción a uno de los principios contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) verdad material debió ser debidamente compulsada, valorada y sopesada, evidenciándose dicho error aun por la prueba adjuntada por el propio actor, mediante memorial cursante a fs. 24, por el cual se acredita el reconocimiento y pago del bono de antigüedad, sin embargo el Tribunal ad quem en absoluta omisión de pronunciamiento y consiguiente error de hecho en la valoración de la prueba señaló que su mandante no habría demostrado que hubiera cubierto aquel derecho, error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que este extremo se encuentra acreditado por las literales cursantes a fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77, 145, 146, 147, 148, 149 y 150.
Asimismo señaló como error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que en Sentencia en el inc. c) del último considerando, valoró el finiquito Nº 88462 (fs. 72) para establecer el sueldo promedio indemnizable, empero incongruente y contradictoriamente en el inc. g) del mismo considerando, señaló que correspondería el reconocimiento del pago de bono de antigüedad, cuando del finiquito en el cual se estableció el promedio indemnizable, se encuentra compuesto por remuneración mensual y entre otros conceptos se encuentra el bono de antigüedad, razón por la cual se solicitó al Tribunal de Alzada realicen la valoración de la prueba.
Refirió también interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9.II del DS Nº 28699 y art. 11 del DS Nº 1592 del 19 de abril de 1949 al señalar el Tribunal de Alzada que corresponde la multa del 30%, puesto que el cálculo lo realizó sobre el total de la indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, confundiendo y fusionando derechos que no son propiamente derechos de la indemnización.
II. 3 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia fallando en la forma anule obrados hasta la Sentencia o en su defecto hasta el Auto de Vista y en caso de considerarse el recurso en el fondo se case el Auto de Vista Nº 126/2013 de 10 de junio y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, previa las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del CPC.
En ese contexto el art. 190 del adjetivo civil dispone que: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; de igual forma el art. 192.3) del mismo cuerpo legal establece que la sentencia contendrá las decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
En cumplimiento de dicha obligación procesal y de las normas citadas precedentemente, revisado el expediente, se advierte que el representante de la Hotelera Nacional S.A., en su recurso de apelación formulado de fs. 151 a 155, llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems, entre ellos la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, la omisión de la adecuada valoración y consideración de la prueba contenida en los documentos de fs. 23, 72, 74 a 77 referentes al pago de bono de antigüedad y el inadecuado e impreciso cálculo del tiempo de servicios, los cuales no fueron debidamente absueltos por el citado tribunal, y que si bien respecto al pago del bono de antigüedad de manera genérica y ambigua refirió la norma legal que regula dicho concepto, señalando además que no se cumplió con la carga de la prueba, se advierte de tal forma que el Tribunal de Alzada no efectuó un pronunciamiento preciso, en relación a las literales acusadas salientes a fs. 23, 72, 74 a 77 y 145 a 150 y su relación con los datos del proceso, evidenciándose la ausencia de fundamentación y motivación requerida en la emisión de una Resolución.
En tal razón, correspondía al tribunal de apelación, pronunciarse respecto, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 151 a 155, conforme se reclamó en el recurso de casación en la forma interpuesta por el representante de la empresa demandada.
Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse de manera motivada sobre todos los puntos materia del recurso de apelación.
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo a que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por el recurrente, el que no puede dejar pasar desapercibida esta omisión que interesa al orden público.
En ese sentido se concluye que la determinación del Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, no ha sido producto de un razonamiento congruente y coherente, incumpliendo con los requisitos exigidos en el marco de los arts. 190 y 192.2) y 3) del CPC.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 252 y 275 del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo a fs. 171 vuelta inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista teniendo en cuenta los fundamentos de la presente resolución, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los art. 190, 192.2) y 3) y 236 del CPC.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 020
Sucre, 04 de abril de 2014
Expediente: 517/2013-S
Demandante: Bruno Franklin Castellón Cuenca
Demandado: Hotelera Nacional (Hotel Plaza y Radisson)
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 179 a 184, interpuesto por Juan Carlos Baya Camargo en representación de la Hotelera Nacional S.A., contra el Auto de Vista Nº 126/2013 SSA-I de fecha 10 de junio cursante de fs. 172 a 173, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Bruno Franklin Castellón Cuenca contra la Hotelera Nacional S.A.; el Auto No 212/2013 de fs. 189 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 229 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 136 a 140), declarando probada en parte la demanda a fs. 13, subsanada a fs. 16, 18, 20 y ampliada a fs. 26 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 81 a 83 de obrados, ordenando a la parte demandada Hotelería Nacional a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs.15.153,55.- (Quince mil ciento cincuenta y tres 55/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad gestión 2009 y duodécimas 2010, aguinaldo duodécimas 2010, vacaciones 2009-2010 y duodécimas 2010-2011, más la multa del 30% conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, monto del cual ya fue restado lo depositado en el Ministerio del Trabajo conforme a fs. 73.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la empresa demandada (fs. 151 a 155), mediante Auto de Vista Nº 126 de 10 de junio de 2013 (fs. 172 a 173), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 229/2012 de 19 de septiembre, cursante de fs. 136 a 140 de obrados. Asimismo a través del Auto Nº 143/2013 de 19 de agosto a fs. 176, declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación solicitada por el representante de la parte demandada mediante memorial cursante a fs. 175.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dichas Resoluciones motivaron el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 179 a 184) interpuesto por Juan Carlos Baya Camargo en representación de la Hotelera Nacional S.A., quien señaló:
II. 1 En la forma
Acusó infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que en el recurso de apelación señalo la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, sin embargo de la lectura del Auto de Vista se advertiría que este punto no habría sido considerado ni resuelto, sin fundamentar en forma clara y precisa en que forma el a quo, transparento cada uno de los puntos planteados en la demanda principal, así como la valoración de la prueba, en especial de la confesión judicial espontanea, documental a fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77, 145 a 150, exponiendo los motivos jurídicos por la cual determinaría la irrelevancia de la prueba, extremo que no fue resuelto ni considerado por el Tribunal ad quem, vulnerándose el derecho al debido proceso y la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 788/2006-R de 15 de agosto, puesto que el ad quem se remite a antecedentes señalando que el empleador no demostró documentalmente que hubiere cubierto aquel derecho, cuando de la revisión de antecedentes sí cursa prueba documental que refuta aquel extremo, pronunciándose una resolución infra petita.
Asimismo refirió falta de pronunciamiento con relación al expreso reclamo del pago de bono de antigüedad, aspecto que fue acusado de falta de fundamentación y motivación, desconociéndose los antecedentes y prueba, así como el principio de verdad material, igualdad jurídica procesal y debido proceso al omitir considerar la prueba documental cursante a fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77, 145, 146, 147, 148, 149 y 150, puesto que de ellas se advierte el efectivo reconocimiento y pago del bono de antigüedad, aspecto que se encuentra corroborado por el propio actor en el memorial a fs. 24, razón por la cual el rechazo del reconocimiento efectivo del bono de antigüedad, debió ser expresa, clara y precisa valoración, fundamentación y motivación por parte del Tribunal de Alzada, documentos que demuestran que su mandante dio cumplimiento a las normas sociales cancelando en forma oportuna y conforme a ley el bono de antigüedad, sin embargo este aspecto no fue resuelto por el Tribunal de segunda instancia, que en forma expresa se acusó en grado de apelación.
Señalando además que en la Sentencia en el inc. c) del último considerando el Juez a quo consideró la literal de fs. 72 para establecer el sueldo promedio indemnizable; sin embargo, incongruente y contradictoriamente se determinó el pago por concepto del bono de antigüedad, cuando en dicha literal, en la cual se estableció el promedio indemnizable se encuentra compuesta también por otros conceptos entre ellos el bono de antigüedad, extremo acusado como agravio que no fue resuelto por el Tribunal de Alzada.
Por otro lado refirió omisión de pronunciamiento con relación al impreciso cálculo de tiempo de servicios, extremo que fue reclamado, fundamentado y motivado, puesto que en la Sentencia en el inc. b) del último considerando, se señaló que conforme a las papeletas de pago de fs. 23, 74 a 77, finiquito a fs. 72, la relación laboral se inició en fecha 5 de mayo de 2005 y concluyó en fecha 9 de junio de 2010, estableciéndose como tiempo total de servicios 5 años 2 meses y 4 días, sin embargo en la parte resolutiva se introdujo otro dato o tiempo ajeno al presente caso extremo que vulnera a su vez el art. 190 del CPC, como los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso y que fue reclamado oportunamente y no fue resuelto.
II. 2 En el fondo
Acusó que el Auto de Vista recurrido, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba contenida en el finiquito de fs. 72 y comprobantes de pago a fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77, 145, 146, 147, 148, 149 y 150 que acreditan la cobertura del derecho al bono de antigüedad, por lo que en sujeción a uno de los principios contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) verdad material debió ser debidamente compulsada, valorada y sopesada, evidenciándose dicho error aun por la prueba adjuntada por el propio actor, mediante memorial cursante a fs. 24, por el cual se acredita el reconocimiento y pago del bono de antigüedad, sin embargo el Tribunal ad quem en absoluta omisión de pronunciamiento y consiguiente error de hecho en la valoración de la prueba señaló que su mandante no habría demostrado que hubiera cubierto aquel derecho, error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que este extremo se encuentra acreditado por las literales cursantes a fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77, 145, 146, 147, 148, 149 y 150.
Asimismo señaló como error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que en Sentencia en el inc. c) del último considerando, valoró el finiquito Nº 88462 (fs. 72) para establecer el sueldo promedio indemnizable, empero incongruente y contradictoriamente en el inc. g) del mismo considerando, señaló que correspondería el reconocimiento del pago de bono de antigüedad, cuando del finiquito en el cual se estableció el promedio indemnizable, se encuentra compuesto por remuneración mensual y entre otros conceptos se encuentra el bono de antigüedad, razón por la cual se solicitó al Tribunal de Alzada realicen la valoración de la prueba.
Refirió también interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9.II del DS Nº 28699 y art. 11 del DS Nº 1592 del 19 de abril de 1949 al señalar el Tribunal de Alzada que corresponde la multa del 30%, puesto que el cálculo lo realizó sobre el total de la indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, confundiendo y fusionando derechos que no son propiamente derechos de la indemnización.
II. 3 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia fallando en la forma anule obrados hasta la Sentencia o en su defecto hasta el Auto de Vista y en caso de considerarse el recurso en el fondo se case el Auto de Vista Nº 126/2013 de 10 de junio y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, previa las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del CPC.
En ese contexto el art. 190 del adjetivo civil dispone que: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; de igual forma el art. 192.3) del mismo cuerpo legal establece que la sentencia contendrá las decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
En cumplimiento de dicha obligación procesal y de las normas citadas precedentemente, revisado el expediente, se advierte que el representante de la Hotelera Nacional S.A., en su recurso de apelación formulado de fs. 151 a 155, llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems, entre ellos la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, la omisión de la adecuada valoración y consideración de la prueba contenida en los documentos de fs. 23, 72, 74 a 77 referentes al pago de bono de antigüedad y el inadecuado e impreciso cálculo del tiempo de servicios, los cuales no fueron debidamente absueltos por el citado tribunal, y que si bien respecto al pago del bono de antigüedad de manera genérica y ambigua refirió la norma legal que regula dicho concepto, señalando además que no se cumplió con la carga de la prueba, se advierte de tal forma que el Tribunal de Alzada no efectuó un pronunciamiento preciso, en relación a las literales acusadas salientes a fs. 23, 72, 74 a 77 y 145 a 150 y su relación con los datos del proceso, evidenciándose la ausencia de fundamentación y motivación requerida en la emisión de una Resolución.
En tal razón, correspondía al tribunal de apelación, pronunciarse respecto, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 151 a 155, conforme se reclamó en el recurso de casación en la forma interpuesta por el representante de la empresa demandada.
Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse de manera motivada sobre todos los puntos materia del recurso de apelación.
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo a que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por el recurrente, el que no puede dejar pasar desapercibida esta omisión que interesa al orden público.
En ese sentido se concluye que la determinación del Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, no ha sido producto de un razonamiento congruente y coherente, incumpliendo con los requisitos exigidos en el marco de los arts. 190 y 192.2) y 3) del CPC.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 252 y 275 del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo a fs. 171 vuelta inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista teniendo en cuenta los fundamentos de la presente resolución, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los art. 190, 192.2) y 3) y 236 del CPC.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera