Auto Supremo AS/0026/2014-R
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2014-R

Fecha: 24-Abr-2014

SALA PLENA

AUTO SUPREMO : 026/2014-R
FECHA : Sucre, 24 de Abril de 2014
EXPEDIENTE Nº : 881/2012
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.
RECURRENTE : Hulbertd Vargas Godoy

De la Sentencia Nº 24 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº4 de la ciudad de Cochabamba en el proceso penal que le siguió el Ministerio Público y Antonio Córdova Pérez por el delito de asesinato.
VISTOS: El recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada de fojas 5 a 10 interpuesto por José Elías Estrada Andia y Boris Fidel Salazar Lizarraga en representación de Hulbert Vargas Godoy, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Antonio Córdova Pérez por la comisión del delito de asesinato; los antecedentes adjuntos y el informe del Magistrado tramitador Pastor Mamani Villca.
CONSIDERANDO: Que los impetrantes, al amparo del artículo 421 núm. 1 y 4 inc. b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formulan recurso con los siguientes argumentos:
Que a instancia del Ministerio Público y Antonio Córdova Pérez, fue sometido a un proceso penal el cual culminó con la Sentencia Condenatoria N° 24 de 16 de septiembre de 2011, que fue confirmada tanto en apelación como en casación. En esa resolución fue declarado autor y culpable del delito de asesinato. Que al haberse ejecutoriado la sentencia se emitió mandamiento de condena, encontrándose actualmente con cinco años de presidio en el recinto penitenciario de El Abra de la ciudad de Cochabamba.
Añade que desde principio, tanto en la declaración informativa prestada ante el Ministerio Público y en la etapa de juicio, manifestó que jamás planificó ni quiso provocar la muerte del señor Pacifico Córdova Pérez, que aquel día 24 de febrero de 2008 cuando llegó a su casa vio forzada la puerta y cuando ingresó al interior de la misma junto a su esposa, la persona invasora (desconocida) directamente agredió a su esposa y luego a él, por ello reaccionó, pues creyó que se trataba de un ladrón y logrando arrebatarle el objeto con que fue agredido en principio, en el único afán de defender a su esposa, al bebé que ella gestaba y a su propia integridad física, respondió a las agresiones de esa persona extraña, momento en que debido a su estado de embriaguez y rabia perdió el control de la razón y de sus actos, luego se dio cuenta de que este sujeto extraño estaba tendido y lo llevó hasta su camión para conducirlo hasta el Hospital de Cliza, para que puedan auxiliarlo, pues estaba herido.
Refiere que en ese fatídico desenlace asumió una conducta de legítima defensa y no así del tipo penal de asesinato, toda vez que por las circunstancias suscitadas en aquel momento, él no tuvo tiempo de reflexionar, no podía prever la actitud de la persona que le atacaba, ni percibir su estado físico y mucho menos su edad, en tal sentido considera que la Sentencia dictada por el Tribunal 4to. de Sentencia de Cochabamba, carece de racionalidad y objetividad.
Conforme a lo anterior, señala que su solicitud se funda en los incisos 1) y 4) sub incisos b) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que el Tribunal de Juicio al momento de valorar los hechos, los medios de prueba y realizar la fundamentación jurídica, no tomó en cuenta los alcances de la jurisprudencia, ni tampoco consideró la doctrina actual imperante en torno a la legítima defensa, por ello con relación a la jurisprudencia, cita el Auto Supremo N° 140/2008 de 5 de junio, que sirve de referencia análoga para fundamentar la procedencia del recurso con relación a los incisos 1) y 4) sub incisos b) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto considera que los fundamentos de la Sentencia resultan incompatibles con lo establecido en el Auto Supremo que adjunta como prueba.
En base a los fundamentos presentados, el recurrente solicita se declare procedente, probado y fundado el recurso planteado, en consecuencia pide se le declare absuelto de culpa y pena de la errada acusación del delito de asesinato.
CONSIDERANDO: Que el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el articulo 184 núm. 7 de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, "conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al articulo 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el articulo 421 del citado Código de Procedimiento Penal.
En el caso de autos, el recurrente ampara su pretensión en la causal de revisión contenida en el articulo 421 incisos 1) y 4) sub incisos b) del Código de Procedimiento Penal; con relación a la causal, la norma establece que procederá el recurso, 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada, por con siguiente, para que la acción sea admitida es imprescindible que el recurrente presente como prueba, una copia legalizada o testimonio de la sentencia ejecutoriada que demuestre fehacientemente la incompatibilidad de ésa sentencia con relación a la que invoca sea revisada, es decir, la sentencia que se presente como prueba debe estar referida a los mismos hechos que fueron juzgados y dieron lugar a la sentencia que se pretende revisar, lo que en el caso de autos no sucede, el recurrente se limita al referirse a los motivos que funda su acción, a citar las disposiciones legales aplicables y acompañar fotocopias simples de Autos Supremos que no guardan en absoluto relación con los hechos juzgados en la sentencia que se pretende se revise, por ello, erradamente pretende “relacionar” un hecho totalmente distinto con los hechos juzgados en su caso, entendiendo que los fundamentos de los Autos Supremos en el tiempo son vinculantes para la revisión extraordinaria de sentencias, de ser cierto estas afirmaciones, estaríamos transgrediendo la naturaleza jurídica de éste recurso “extraordinario”, por lo tanto, con relación a éste punto no se cumplen los requisitos formales para su procedencia.
Con referencia a la causal contenida en el articulo 421 inciso 4), sub incisos b) del Código de Procedimiento Penal; se evidencia que el recurrente no demuestra con prueba fehaciente hechos nuevos, hechos preexistentes o que existan elementos de prueba que demuestren que no fue autor o partícipe de la comisión del delito por el cual fue condenado, limitándose a citar la norma legal aplicable y realizar cuestionamiento al proceso penal desarrollado, cuando éstos en todo caso debieron ser invocados al interponer los recursos ordinarios; de igual forma, la demanda presentada por el recurrente no cumple los requisitos de forma establecidos en el articulo 423 del Código de Procedimiento de Penal.
Por lo cual, la pretensión del recurrente no condice con la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión de sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de “hechos preexistentes” ya conocidos, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal ordinario. Consiguientemente, al no haberse aportado prueba nueva y relevante que demuestre los argumentos del recurso, no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, cuya omisión hace inadmisible el presente recurso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 38 núm. 6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada formulada por Hulbertd Vargas Godoy, salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia se dispone archivo de obrados.
No suscribe el Presidente Jorge Isaac von Borries Méndez, al haberse declarado legal la excusa interpuesta, conforme consta en fojas 38.
No interviene el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrarse ausente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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