Auto Supremo AS/0027/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2014

Fecha: 21-Abr-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº27/2014.
Sucre, 21 de abril de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.33/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 863 a 865, interpuesto por la empresa MAXAM FANEXA S.A.M representada por José Bernard Zeballos Macías, contra el Auto de Vista Nº 116/2013 de 21 de mayo cursante de fs. 853 a 855, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Rafael Antonio Iván Orellana Cossio contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 867; el Auto que concedió el recurso de fs. 868, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
Que tramitado el proceso por beneficios sociales la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 21 de diciembre de 2010 (fs. 729 a 732), declarando probada en parte la demanda en lo concerniente al pago de desahucio, aguinaldo del 2010 por dos duodécimas y 16 días doble por incumplimiento, primas por el año 2009 y vacaciones por una gestión, e improbada en los demás puntos demandados, y asimismo IMPROBADO el responde formulado por la parte demandada mediante memorial de fs. 29-30 vta. de obrados; al efecto dispuso la cancelación del monto total de Bs.122.478,87 (ciento veintidós mil cuatrocientos setenta y ocho bolivianos con ochenta y siete centavos), dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de ley, monto que en ejecución de sentencia será pasible de aplicaron los reajustes de acuerdo a las UFV más la multa del 30% incluido el mantenimiento de valor, conforme dispone el Art. 9 del D.S. Nº 28699 de primero de mayo de dos mil seis años.
En apelación deducida por la empresa recurrente (fs. 839 a 840), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 116/2013 de 21 de mayo (fs. 853 a 855) confirmando la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
La Resolución de apelación motivó el recurso de casación y/o nulidad (fs. 863 a 865) interpuesto por José Bernard Zeballos Macías en representación legal de MAXAM FANEXA S.A.M., que en lo fundamental sostiene:
Que el Auto de Vista fue pronunciado con desconocimiento total de las normas laborales y en parcialidad del demandante, al extremo de otorgar en su favor costas en ambas instancias, afectando a la Empresa representada. Señala que fundamentó la vulneración cometida por el actor al art. 16 inc. e) y el art. 9no de su Decreto Reglamentario, pero los tribunales de instancia sostienen que no son evidentes por que la empresa incumplió el deber de ofrecer prueba verosímil y suficiente que desvirtúe los argumentos de la demanda; sobre el punto aduce que el Estado no es solo protector del derecho del trabajo sino también de las empresas que permiten el derecho al trabajo y no obstante que el empleado causó daño económico a la empresa se le premia con el pago de beneficios sociales, bajo la excusa de no existir un proceso interno, sin tener en cuenta que el despido previo, proceso administrativo, se aplica solo en trabajadores de la banca conforme la Ley de 24 de mayo de 1937.
La resolución recurrida señala que la Empresa prescindió de los servicios del actor sin acompañar pruebas que acrediten que fue este quien infringió el contrato; empero, las pruebas aportadas demuestran el daño económico causado a la Empresa que se encuentra relacionado con las actividades incumplidas por el actor que merecen sanción conforme dispone el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT); que el Auto de Vista impugnado contiene contradicciones, toda vez que por una parte refiere que los juzgadores deben valorar en forma global las pruebas producidas, empero discriminan las declaraciones de los testigos de descargo; de igual forma, prescinden del informe de auditoría que demuestra el daño económico causado por la actitud del actor limitándose a extrañar el Reglamento de la empresa, no obstante conocer que el Ministerio de Trabajo tiene problemas en cuanto a los Reglamentos Internos de las empresas.
Los aspectos mencionados causan violación del art. 16 de la LGT toda vez que otorgan al actor derechos que no le corresponden, por existir suficientes pruebas que acreditan el incumplimiento de contrato y que ingresó en las causales para no hacerse merecedor del pago de beneficios sociales; también, de manera errónea se aplicó el art. 13 de la LGT, en favor del actor que no es merecedor del desahucio y es contradictorio al imponer costas en ambas instancias.
Finalmente solicita se case el auto de vista de 21 de mayo de 2013, declarando improbada la demanda en todas sus partes, y en su caso anular obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II:
El Tribunal Supremo de Justicia a través del AS Nº 10/2012 de 10 de febrero, entre otros, ha sostenido que: "El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por cuanto los fines de la casación, en términos generales, estriban en resolver una controversia entre el tribunal de apelación y la ley, dicho de otro modo, entre la ley y su infractor, lo que le otorga una característica distinta a la controversia abordada por los de instancia, que más bien tienen relación con los hechos, incluido el tribunal de apelación a quien se le faculta juzgar los hechos ex novo, de tal modo que aún en esa instancia es posible acreditar nueva prueba no conocida por el juzgador de primer grado, previo cumplimiento, claro está, de las formas procesales, lo que no ocurre en casación..."; de lo que se concluye que el recurrente debe cumplir con los requisitos que establece el art. 258 del CPC, aplicable en materia laboral, por mandato del art. 252 del CPT.
En ese contexto, el recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo o en la forma de manera conjunta o separada, si es de fondo su finalidad es que se corrijan los errores in judicando y si es de forma versa sobre los errores in procedendo, estando establecida su procedencia en los arts. 253 y 254 del adjetivo civil.
En ese marco legal, al momento de interponer un recurso de casación, las partes deben observar los requisitos que establece el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que establece en su inciso 2) como uno de los requisitos para el trámite del recurso de casación, que se cite en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste dicha violación, falsedad o error.
Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con lo dispuesto por el artículo 258. 2) del CPC, toda vez que no se establece la diferencia del recurso de casación en el fondo o en la forma, que son realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, porque ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, este Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de dar respuesta al reclamo planteado, en el marco de aplicación de la Constitución Política del Estado y bajo la visión de la nueva justicia boliviana, pasa a considerar en base a los siguientes hechos:
En virtud al recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, revisando los antecedentes del proceso, las normas aplicables al caso en relación a los puntos impugnados, se advierte que el recurrente cuestiona la aplicación incorrecta del art. 13 de la LGT, que según su criterio no corresponde por cuanto el actor no es merecedor del desahucio por haber incurrido en la causal e) del art. 16 de la mencionada Ley.
Que, en la especie, el desahucio es la sanción aplicada al empleador por la inobservancia de extender al trabajador el preaviso de retiro, teniendo éste beneficio la finalidad de cubrir, por un tiempo prudencial, las necesidades más apremiantes del trabajador y su familia en tanto encuentre una nueva fuente laboral.
Al respecto el art. 2 del Decreto Supremo (DS) No. 110 de 1 de mayo de 2009, dispuso: "Corresponde el pago del desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral". En el caso presente, los antecedentes que cursan en el expediente, demuestran que Rafael Antonio Iván Orellana Cossio, fue despedido intempestivamente de su fuente laboral, porque las cartas que cursan a fs. 2, 3 y 4 por las cuales el demandante solicitó al representante de la Empresa una respuesta en torno a la fecha en la que tendría que reincorporarse de sus vacaciones, mismas que no fueron contestadas, habiéndose extendido directamente el memorándum de agradecimiento de servicios el 16 de febrero de 2010, a ello se suma la observación efectuada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba que extraña que la causal de retiro establecida en el inc. e) del art. 16 de la LGT, aducida por la empresa MAXAM FANEXA no estaría claramente demostrada, aspecto que además consta en autos, toda vez que de la revisión del expediente no se advierte que el representante de la referida Empresa hubiere extendido con carácter previo al memorándum de agradecimiento de servicios el preaviso de despido al trabajador conforme dispone el artículo 12 de la LGT, concordante con el art. 13 del mismo cuerpo legal y art. 8 de su Reglamento; lo que denota que efectivamente la empresa demandada incurrió en despido injustificado inobservando lo estatuido por el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “Se prohíbe el despido injustificado…”, así el AS 204/2012 de 25 de junio, establece: “cabe referir que la sanción que impone el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 8 de su Decreto Reglamentario, respecto de la cancelación del desahucio, está sujeta al cumplimiento de una condición cual es que el despido haya sido intempestivo, es decir por una causal ajena a la voluntad del trabajador”.
En este marco legal, se colige que la empresa demandada, incumplió lo previsto en los arts. 66 y 150 del Código adjetivo laboral que sostienen de forma concordante que en materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; lo que en el caso de autos no ocurrió, pues la parte patronal no aportó prueba alguna que desvirtué que el trabajador había sido destituido de forma injustificada.
Finalmente, es oportuno referirnos al petitorio formulado por el representante de la empresa recurrente que solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, sin precisar cuál es el vicio más antiguo, pero además con olvido que en materia de nulidades rigen los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de protección, de cuyo análisis y compulsa este Tribunal no encuentra mérito para declarar nulidad alguna, al no evidenciar infracción que interese al orden público, tampoco existen causales de nulidad previstas en el art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en concordancia con el art. 251 del CPC.
El caso de autos versa sobre el pago de beneficios sociales, mismos que tienen carácter irrenunciable, además del proceso se advierte que los de instancia con la facultad conferida por el art. 158 del CPT, formaron libremente su convencimiento de las pruebas, con criterio acertado para concluir en la forma resuelta, por consiguiente el auto de vista recurrido sea justa a derecho no habiendo incurrido en infracción de norma legal alguna, al contrario aplicó correctamente lo previsto en los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del CPT, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba, al ser derechos consagrados por los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, de manera que, a la conclusión de la relación laboral corresponde cancelar los beneficios sociales previstos por Ley.
En mérito a lo anotado, este Tribunal no encuentra fundados los motivos expuestos en el recurso para dar cabida a la casación impetrada, tampoco existe causal alguna para disponer la nulidad de obrados; por lo que corresponde resolver conforme a la disposición contenida en los arts. 271 inc. 2) y 273 del CPC, aplicable en la materia con la permisión contenida en el artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 863 a 865, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez
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