SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 029/2014
FECHA: Sucre, 24 de Abril de 2014
EXPEDIENTE Nº: 126/2014
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Mario Gilmar Larrosa Vaquera.
De la Sentencia Nº 22/2010 de el 17 de diciembre de 2010, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº1 de la ciudad de Potosí, en el proceso penal que siguió el Ministerio Publico y la Agrupación Sin Techo por la comisión de los delitos de estafa y estelionato.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria ejecutoriada (fs. 55 a 65), presentado por Mario Gilmar Larrosa Vaquera, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, a instancias del Ministerio Público y acusador particular Juan Daniel Coca Baldivieso en representación legal de víctimas múltiples, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato; los antecedentes y el informe del Magistrado tramitador Pastor Mamani Villca.
CONSIDERANDO: Que Mario Gilmar Larrosa Vaquera, formula revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria N° 22/2010, emitida por el Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de Potosí en fecha 17 de diciembre de 2010, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato.
A este efecto, el recurrente refiere como antecedente que la sentencia del fenecido proceso penal donde fuera condenado por los delitos comprendidos dentro de los artículos 335 y 337 y 346 bis del Código Penal (CP), hubiera tomado como fundamentos que en las gestiones 2005 a 2008, mediante avisos publicitarios, habría realizado la venta de lotes de terreno, ubicados en la zona las lecherías de la ciudad de Potosí, manifestado la existencia del Proyecto de Urbanización denominado “Las Cotas”, que es donde se encontrarían los lotes que vendió; asimismo, que los adquirientes no hubieran podido inscribir sus propiedades en la Alcaldía ni en Derechos Reales porque dicha urbanización fuera inexistente en ese entonces, y que recién hubiera comenzado el trámite de urbanización el 2009, mismo que fuera paralizado en virtud de una Sentencia Agraria Nacional, que declararía la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales de propiedad de la persona que hubiera transferido los terrenos a Mario Gilmar Larrosa Vaquera -hoy recurrente-; del mismo modo, que la Organización “Sin Techo” hubiera ingresado a los terrenos adquiridos por los querellantes y que estos realizaron una defensa creyendo que tienen el derecho propietario pero posteriormente se habrían enterado que el ahora recurrente, se encontraba en un juicio ante el Tribunal Agrario en la ciudad de Sucre desde el año 2005; asimismo, que la sentencia de dicho proceso anuló los Títulos Ejecutoriales sobre los predios que hubieran adquirido, no obstante dicha sentencia indicaría que “Se salvan los Derechos de buena fe legalmente adquiridos por terceros”.
Que con estos antecedentes el Ministerio Público hubiera formulado acusación por Estafa; fundamentando que se trataría de un delito de defraudación, que habría causado perjuicio patrimonial a más de 50 víctimas y que el recurrente se hubiera valido de un falso título de compra venta, para obtener dinero de las víctimas; asimismo refiere respecto al Estelionato, que hubiera fundado su acusación en el hecho que el imputado hubiera transferido terrenos que le pertenecerían ilegítimamente, lo cual era de su conocimiento; asimismo, que hubiera tenido conocimiento de la existencia de un proceso en la justicia agraria y por consiguiente existió dolo para la comisión del ilícito. Que después de haberse ventilado el juicio oral se le hubiera declarado autor de los delitos enumerados, imponiéndosele sanción privativa de libertad de ocho años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Roque de la ciudad de Sucre en virtud que el penal de Cantumarca de Potosí se hubiera encontrado en refacción y la multa de 350 días a razón de Bs. 1 por día.
Con tales precedentes el recurrente fundamenta haber sido sentenciado únicamente por haber transferido terrenos, por lo que su conducta no se adecuaría al tipo penal incurso en los artículos 335 y 337 del Código Penal, ya que existiría una sentencia agraria, que si bien declara la nulidad de títulos ejecutoriales agrarios, no afectaría su propiedad porque la misma salvaría los derechos de buena fe legalmente adquiridos por terceros.
Asimismo, adjunta como prueba, certificación de la Junta Vecinal “27 de diciembre” del Distrito N° 5 del Municipio de Potosí, que fuera obtenido por Requerimiento Fiscal, con el que pretendería demostrar que los adquirientes de los terrenos que transfirió, no hubieran sufrido perjuicio alguno respecto a su comportamiento, porque se demostraría que todos los adquirientes mantendrían su derecho propietario y que la mayoría vive en sus casas, o en su defecto hubieran transferido su derecho a terceras personas, o se encontrarían poseyendo por los “Sin Techo”, aspecto que demostraría que ninguno de los que se consideraba víctima en su momento del delito de Estafa y Estelionato, habrían perdido terreno alguno o hubiera quedado sin efecto su derecho propietario o posesorio respecto a los terrenos trasferidos por el ahora recurrente.
Con tal argumento, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, solicitando se declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra y en consecuencia determine dictar nueva sentencia.
CONSIDERADO: Que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, constituye un recurso extraordinario por el que es posible revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del articulo 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular Sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y se debe sustentar en cualquiera de las causales establecidas en el articulo 421 del Código de Procedimiento Penal y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el articulo 423 de la norma citada.
En el caso de autos, el recurrente funda su pretensión en el artículo 421 inciso 4 : “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos pre existentes o exista elementos de prueba que demuestren: inc. a): Que el hecho no fue cometido y c); Que el hecho no sea punible”. El hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; se trata del suceso ligado al hecho punible, materia de la persecución penal del que no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no habría sido considerado ni analizado por el juez a momento de emitir sentencia.
Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia, relacionado directamente con que el hecho no sea punible, es decir relacionado con los eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.).
Con relación a los elementos de prueba, se suponen que estos deben ser nuevos, porque lo contrario sería revisar las pruebas ya tasadas y valoradas por el juez de primera instancia, lo cual va contra la naturaleza del recurso de revisión; ahora bien, se entiende por elementos de prueba nuevos, aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada.
En autos la Certificación de la junta vecinal “27 de diciembre” no demuestra ningún hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, que al ser desconocido por el juez no fue considerado ni valorado en la sentencia revisada, asimismo tampoco se presenta ningún elemento que evidencie un hecho preexistente, relacionado con los eximentes de responsabilidad y no se presentan elementos de prueba nuevos, (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se incorporaron al proceso y que modifique el fallo emitido.
La señalada Certificación presentada como elemento nuevo, refiere: “Se fue a verificar de los señores que están en la nómina viven actualmente en sus casas construidas en sus lotes de terreno en el Proyecto “LAS COTAS” Jurisdicción de la Junta Vecinal 27 de diciembre. Referencialmente se conoce que las personas han adquirido del señor Mario Gilmar Larrosa Vaquera”, expresiones que no constituyen ni siquiera certeza sobre si el derecho propietario de las personas que indica en la lista estuviese consolidado, asimismo que únicamente conocería referencialmente sobre quién hubiera transferido dichos bienes, por lo que se evidencia falta de certeza sobre quién o quiénes fueron los cedentes; asimismo, es necesario precisar que quien otorga el documento no está facultado para certificar sobre el derecho propietario ni posesorio de inmueble alguno; es más, manifiesta que desconoce la existencia o no de contratos; en consecuencia, la certificación presentada no es un documento idóneo que demuestre que posterior a la sentencia condenatoria hubieran sobrevenido hechos nuevos o se haya descubierto hechos pre existentes sobre lo condenado. Por lo que dicho certificado, no constituye un instrumento que demuestre las previsiones establecidas en el artículo 421 inciso 1), sub incisos a) y c) del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales, previstos en las causales descritas en el articulo 421 del código penal cuando existieren elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas.
En consecuencia, al no haber demostrado el recurrente con nueva prueba fehaciente, que los hechos sobrevinientes o preexistentes, evidencien que el delito imputado no fue cometido o que el hecho atribuido no sea punible, conforme al inciso 4) sub incisos a) y c) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, incumplió con las disposiciones legales que posibilitan activar el recurso extraordinario de revisión de sentencia. De lo que se infiere que el recurso interpuesto no cumple con las formalidades legales establecidas por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, dado que la prueba que acompaña no es pertinente para este recurso extraordinario.
Sin embargo, se deja establecido que el recurrente tiene la opción de interponer un nuevo recurso al amparo del artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010 y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria ejecutoriada Nº 22/2010 interpuesto por Mario Gilmar Larrosa Vaquera, salvando el derecho de este a lo dispuesto en el articulo 427 del referido cuerpo legal. En consecuencia, se dispone archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 029/2014
FECHA: Sucre, 24 de Abril de 2014
EXPEDIENTE Nº: 126/2014
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Mario Gilmar Larrosa Vaquera.
De la Sentencia Nº 22/2010 de el 17 de diciembre de 2010, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº1 de la ciudad de Potosí, en el proceso penal que siguió el Ministerio Publico y la Agrupación Sin Techo por la comisión de los delitos de estafa y estelionato.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria ejecutoriada (fs. 55 a 65), presentado por Mario Gilmar Larrosa Vaquera, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, a instancias del Ministerio Público y acusador particular Juan Daniel Coca Baldivieso en representación legal de víctimas múltiples, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato; los antecedentes y el informe del Magistrado tramitador Pastor Mamani Villca.
CONSIDERANDO: Que Mario Gilmar Larrosa Vaquera, formula revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria N° 22/2010, emitida por el Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de Potosí en fecha 17 de diciembre de 2010, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato.
A este efecto, el recurrente refiere como antecedente que la sentencia del fenecido proceso penal donde fuera condenado por los delitos comprendidos dentro de los artículos 335 y 337 y 346 bis del Código Penal (CP), hubiera tomado como fundamentos que en las gestiones 2005 a 2008, mediante avisos publicitarios, habría realizado la venta de lotes de terreno, ubicados en la zona las lecherías de la ciudad de Potosí, manifestado la existencia del Proyecto de Urbanización denominado “Las Cotas”, que es donde se encontrarían los lotes que vendió; asimismo, que los adquirientes no hubieran podido inscribir sus propiedades en la Alcaldía ni en Derechos Reales porque dicha urbanización fuera inexistente en ese entonces, y que recién hubiera comenzado el trámite de urbanización el 2009, mismo que fuera paralizado en virtud de una Sentencia Agraria Nacional, que declararía la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales de propiedad de la persona que hubiera transferido los terrenos a Mario Gilmar Larrosa Vaquera -hoy recurrente-; del mismo modo, que la Organización “Sin Techo” hubiera ingresado a los terrenos adquiridos por los querellantes y que estos realizaron una defensa creyendo que tienen el derecho propietario pero posteriormente se habrían enterado que el ahora recurrente, se encontraba en un juicio ante el Tribunal Agrario en la ciudad de Sucre desde el año 2005; asimismo, que la sentencia de dicho proceso anuló los Títulos Ejecutoriales sobre los predios que hubieran adquirido, no obstante dicha sentencia indicaría que “Se salvan los Derechos de buena fe legalmente adquiridos por terceros”.
Que con estos antecedentes el Ministerio Público hubiera formulado acusación por Estafa; fundamentando que se trataría de un delito de defraudación, que habría causado perjuicio patrimonial a más de 50 víctimas y que el recurrente se hubiera valido de un falso título de compra venta, para obtener dinero de las víctimas; asimismo refiere respecto al Estelionato, que hubiera fundado su acusación en el hecho que el imputado hubiera transferido terrenos que le pertenecerían ilegítimamente, lo cual era de su conocimiento; asimismo, que hubiera tenido conocimiento de la existencia de un proceso en la justicia agraria y por consiguiente existió dolo para la comisión del ilícito. Que después de haberse ventilado el juicio oral se le hubiera declarado autor de los delitos enumerados, imponiéndosele sanción privativa de libertad de ocho años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Roque de la ciudad de Sucre en virtud que el penal de Cantumarca de Potosí se hubiera encontrado en refacción y la multa de 350 días a razón de Bs. 1 por día.
Con tales precedentes el recurrente fundamenta haber sido sentenciado únicamente por haber transferido terrenos, por lo que su conducta no se adecuaría al tipo penal incurso en los artículos 335 y 337 del Código Penal, ya que existiría una sentencia agraria, que si bien declara la nulidad de títulos ejecutoriales agrarios, no afectaría su propiedad porque la misma salvaría los derechos de buena fe legalmente adquiridos por terceros.
Asimismo, adjunta como prueba, certificación de la Junta Vecinal “27 de diciembre” del Distrito N° 5 del Municipio de Potosí, que fuera obtenido por Requerimiento Fiscal, con el que pretendería demostrar que los adquirientes de los terrenos que transfirió, no hubieran sufrido perjuicio alguno respecto a su comportamiento, porque se demostraría que todos los adquirientes mantendrían su derecho propietario y que la mayoría vive en sus casas, o en su defecto hubieran transferido su derecho a terceras personas, o se encontrarían poseyendo por los “Sin Techo”, aspecto que demostraría que ninguno de los que se consideraba víctima en su momento del delito de Estafa y Estelionato, habrían perdido terreno alguno o hubiera quedado sin efecto su derecho propietario o posesorio respecto a los terrenos trasferidos por el ahora recurrente.
Con tal argumento, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, solicitando se declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra y en consecuencia determine dictar nueva sentencia.
CONSIDERADO: Que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, constituye un recurso extraordinario por el que es posible revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del articulo 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular Sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y se debe sustentar en cualquiera de las causales establecidas en el articulo 421 del Código de Procedimiento Penal y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el articulo 423 de la norma citada.
En el caso de autos, el recurrente funda su pretensión en el artículo 421 inciso 4 : “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos pre existentes o exista elementos de prueba que demuestren: inc. a): Que el hecho no fue cometido y c); Que el hecho no sea punible”. El hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; se trata del suceso ligado al hecho punible, materia de la persecución penal del que no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no habría sido considerado ni analizado por el juez a momento de emitir sentencia.
Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia, relacionado directamente con que el hecho no sea punible, es decir relacionado con los eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.).
Con relación a los elementos de prueba, se suponen que estos deben ser nuevos, porque lo contrario sería revisar las pruebas ya tasadas y valoradas por el juez de primera instancia, lo cual va contra la naturaleza del recurso de revisión; ahora bien, se entiende por elementos de prueba nuevos, aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada.
En autos la Certificación de la junta vecinal “27 de diciembre” no demuestra ningún hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, que al ser desconocido por el juez no fue considerado ni valorado en la sentencia revisada, asimismo tampoco se presenta ningún elemento que evidencie un hecho preexistente, relacionado con los eximentes de responsabilidad y no se presentan elementos de prueba nuevos, (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se incorporaron al proceso y que modifique el fallo emitido.
La señalada Certificación presentada como elemento nuevo, refiere: “Se fue a verificar de los señores que están en la nómina viven actualmente en sus casas construidas en sus lotes de terreno en el Proyecto “LAS COTAS” Jurisdicción de la Junta Vecinal 27 de diciembre. Referencialmente se conoce que las personas han adquirido del señor Mario Gilmar Larrosa Vaquera”, expresiones que no constituyen ni siquiera certeza sobre si el derecho propietario de las personas que indica en la lista estuviese consolidado, asimismo que únicamente conocería referencialmente sobre quién hubiera transferido dichos bienes, por lo que se evidencia falta de certeza sobre quién o quiénes fueron los cedentes; asimismo, es necesario precisar que quien otorga el documento no está facultado para certificar sobre el derecho propietario ni posesorio de inmueble alguno; es más, manifiesta que desconoce la existencia o no de contratos; en consecuencia, la certificación presentada no es un documento idóneo que demuestre que posterior a la sentencia condenatoria hubieran sobrevenido hechos nuevos o se haya descubierto hechos pre existentes sobre lo condenado. Por lo que dicho certificado, no constituye un instrumento que demuestre las previsiones establecidas en el artículo 421 inciso 1), sub incisos a) y c) del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales, previstos en las causales descritas en el articulo 421 del código penal cuando existieren elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas.
En consecuencia, al no haber demostrado el recurrente con nueva prueba fehaciente, que los hechos sobrevinientes o preexistentes, evidencien que el delito imputado no fue cometido o que el hecho atribuido no sea punible, conforme al inciso 4) sub incisos a) y c) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, incumplió con las disposiciones legales que posibilitan activar el recurso extraordinario de revisión de sentencia. De lo que se infiere que el recurso interpuesto no cumple con las formalidades legales establecidas por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, dado que la prueba que acompaña no es pertinente para este recurso extraordinario.
Sin embargo, se deja establecido que el recurrente tiene la opción de interponer un nuevo recurso al amparo del artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010 y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria ejecutoriada Nº 22/2010 interpuesto por Mario Gilmar Larrosa Vaquera, salvando el derecho de este a lo dispuesto en el articulo 427 del referido cuerpo legal. En consecuencia, se dispone archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena