SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 37/2014.
Sucre, 24 de abril de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.30/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 211, interpuesto por la Empresa Representaciones Turisticas (Bolivia) Operadora de Carlson Wagonlit Travel SA, representada legalmente por María Eugenia Sempertegui Vasquez contra el Auto de Vista Nº 117/2013 SSA–I de 27 de agosto de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido Febe Ligia Tejerina Zambrana contra la empresa recurrente; la respuesta de fojas 214; el auto de fojas 215 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 361/2012 de 08 de noviembre de 2012 (fojas 177 a 182, declarando probada en parte la demanda de fojas 10-11 y 14-15, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, pague a favor de la actora la suma de Bs.45.449.04.- (cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve 04/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldos devengados correspondiente a 18 días y multa del 30 % conforme al Decreto Supremo Nº 28699.
Contra esta resolución María Eugenia Sempertegui Vasquez, en representación de la empresa demandada interpuso recurso de apelación (fojas 186 y 187), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 173/2013 SSA-I de 27 de agosto de 2013 (fojas 207), confirmó la sentencia Nº 361/2012 de 08 de noviembre de 2012 de fojas 177 a 182.
Dicho fallo motivó que la empresa Representaciones Turisticas (Bolivia) Operadora de Carlson Wagonlit Travel SA por intermedio de su representante legal formule recurso de nulidad de fojas 211 contra el Auto de Vista Nº 173/2013 SSA-I de 27 de agosto de 2013, en cuyo contenido acusó en síntesis lo siguiente:
La Juez a quo al emitir la sentencia Nº 361/2012 de 08 de noviembre de 2012, no circunscribió sus actos a los puntos reclamados en el memorial de apelación, a este efecto como ejemplo transcribe de la pag. 47 del Diccionario de Jurisprudencia Social del Dr. Ernesto Poppe, que a letra dice: “AUTOS DE VISTA.- Debe contener pronunciamiento sobre todos los puntos con apelación pendiente, bajo pena de nulidad… …la omisión en que ha incurrido el tribunal de apelación, importa desconocimiento de su propia jurisdicción y competencia al no resolver las dos apelaciones pendientes, omisión que siendo de orden público da lugar a la facultad conferida por el Art. 252 concordante con el inc. 4º del art. 254 del expresado Cód. Pdto. Civ…Por tanto: ANULA”. Al respecto agrega que el auto de vista no consideró las pruebas aportadas en relación a los puntos demandados en la apelación; consiguientemente, invalidó su accionar con desconocimiento claro de su jurisdicción y competencia.
Por otra parte, el tribunal ad quem no consideró el reclamo efectuado a nombre de la empresa (sociedad anónima) con relación al punto tercero del memorial de fojas 156-157, por los “avances de cuentas” de la actora, y la pérdida que les ocasionó la actora en un 18% a la empresa; al respecto transcribe como ejemplo la foja 114 del diccionario de Jurisprudencia Social del Dr. Ernesto Poppe Subieta, que señala: “COMPENSACIÓN EN MATERIA SOCIAL.- Hay lugar a la compensación en esta materia, cuando las dos deudas proceden de la relación laboral….Constituyendo la compensación una de las formas de extinción de las obligaciones, en tratándose de juicio sociales, la doctrina, así como la jurisprudencia nacional, la admiten cuando la naturaleza laboral concurre a favor del patrono y del trabajador, como en el presente caso; indemnización por despido (crédito a favor de un obrero) y los anticipos hechos al trabajador (crédito a favor del patrono)”. Agrega que, al tener la actora deuda con la empresa, montos de dinero que sobrepasan los beneficios sociales reclamados, previamente debe cumplir las obligaciones pendientes con la empresa recurrente.
Por último, no es procedente el pago del 340% de la multa impuesta por los tribunales de instancia, toda vez, que la actora Febe Ligia Tejerina no asistía a las audiencias convocadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oportunidad para establecer tanto la deuda que la actora adeudaba a la empresa y los montos que efectivamente la sociedad le adeuda a ella.
Con estos argumentos citando un auto de vista que no corresponde al proceso, concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia al amparo del 210 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, que case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga la compensación de las deudas de la actora con la sociedad.
CONSIDERANDO II: Que conforme estableció la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Que de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, porque no cita ninguna norma legal presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, el recurso carece la técnica procesal que hace el planteamiento del recurso de casación o de nulidad, además cita dos autos de vistas diferentes en el memorial de fojas 211; el recurso de nulidad se ampara en el artículo 210 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, sin concretar su reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, por cuanto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores “in iudicando” que hubieran incurrido los Tribunales de Instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: “que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”; mientras que para el recurso de casación en la forma, se funda en errores “in procedendo”, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis, porque si bien el recurso de nulidad tiene relación con la casación en la forma, en consecuencia no es posible resolver en el fondo, conforme pretende erradamente la recurrente, quien además tiene expedita la vía procesal que corresponda para hacer valer sus derechos, no siendo el proceso social el llamado por ley para establecer la compensación pretendida. Respecto a lo afirmado por la demandante sobre el pago de la multa del 340% (30% del Decreto Supremo Nº 28699) impuesto en el auto de vista recurrido es erróneo.
De lo expuesto precedentemente, se colige que RETBO en su memorial de recurso de nulidad simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, realizando transcripciones del Diccionario de Jurisprudencia Social del Dr. Ernesto Poppe Subieta, limitándose a solicitar de manera ambigua y contradictoria como si hubiera planteado casación en el fondo, que éste Tribunal Supremo: “case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo disponga se proceda a la compensación de las deudas de la actora con la sociedad”, sin precisar de manera clara, la infracción cometida por los tribunales de instancia, debidamente identificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenidas en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 211, con costas
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 37/2014.
Sucre, 24 de abril de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.30/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 211, interpuesto por la Empresa Representaciones Turisticas (Bolivia) Operadora de Carlson Wagonlit Travel SA, representada legalmente por María Eugenia Sempertegui Vasquez contra el Auto de Vista Nº 117/2013 SSA–I de 27 de agosto de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido Febe Ligia Tejerina Zambrana contra la empresa recurrente; la respuesta de fojas 214; el auto de fojas 215 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 361/2012 de 08 de noviembre de 2012 (fojas 177 a 182, declarando probada en parte la demanda de fojas 10-11 y 14-15, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, pague a favor de la actora la suma de Bs.45.449.04.- (cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve 04/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldos devengados correspondiente a 18 días y multa del 30 % conforme al Decreto Supremo Nº 28699.
Contra esta resolución María Eugenia Sempertegui Vasquez, en representación de la empresa demandada interpuso recurso de apelación (fojas 186 y 187), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 173/2013 SSA-I de 27 de agosto de 2013 (fojas 207), confirmó la sentencia Nº 361/2012 de 08 de noviembre de 2012 de fojas 177 a 182.
Dicho fallo motivó que la empresa Representaciones Turisticas (Bolivia) Operadora de Carlson Wagonlit Travel SA por intermedio de su representante legal formule recurso de nulidad de fojas 211 contra el Auto de Vista Nº 173/2013 SSA-I de 27 de agosto de 2013, en cuyo contenido acusó en síntesis lo siguiente:
La Juez a quo al emitir la sentencia Nº 361/2012 de 08 de noviembre de 2012, no circunscribió sus actos a los puntos reclamados en el memorial de apelación, a este efecto como ejemplo transcribe de la pag. 47 del Diccionario de Jurisprudencia Social del Dr. Ernesto Poppe, que a letra dice: “AUTOS DE VISTA.- Debe contener pronunciamiento sobre todos los puntos con apelación pendiente, bajo pena de nulidad… …la omisión en que ha incurrido el tribunal de apelación, importa desconocimiento de su propia jurisdicción y competencia al no resolver las dos apelaciones pendientes, omisión que siendo de orden público da lugar a la facultad conferida por el Art. 252 concordante con el inc. 4º del art. 254 del expresado Cód. Pdto. Civ…Por tanto: ANULA”. Al respecto agrega que el auto de vista no consideró las pruebas aportadas en relación a los puntos demandados en la apelación; consiguientemente, invalidó su accionar con desconocimiento claro de su jurisdicción y competencia.
Por otra parte, el tribunal ad quem no consideró el reclamo efectuado a nombre de la empresa (sociedad anónima) con relación al punto tercero del memorial de fojas 156-157, por los “avances de cuentas” de la actora, y la pérdida que les ocasionó la actora en un 18% a la empresa; al respecto transcribe como ejemplo la foja 114 del diccionario de Jurisprudencia Social del Dr. Ernesto Poppe Subieta, que señala: “COMPENSACIÓN EN MATERIA SOCIAL.- Hay lugar a la compensación en esta materia, cuando las dos deudas proceden de la relación laboral….Constituyendo la compensación una de las formas de extinción de las obligaciones, en tratándose de juicio sociales, la doctrina, así como la jurisprudencia nacional, la admiten cuando la naturaleza laboral concurre a favor del patrono y del trabajador, como en el presente caso; indemnización por despido (crédito a favor de un obrero) y los anticipos hechos al trabajador (crédito a favor del patrono)”. Agrega que, al tener la actora deuda con la empresa, montos de dinero que sobrepasan los beneficios sociales reclamados, previamente debe cumplir las obligaciones pendientes con la empresa recurrente.
Por último, no es procedente el pago del 340% de la multa impuesta por los tribunales de instancia, toda vez, que la actora Febe Ligia Tejerina no asistía a las audiencias convocadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oportunidad para establecer tanto la deuda que la actora adeudaba a la empresa y los montos que efectivamente la sociedad le adeuda a ella.
Con estos argumentos citando un auto de vista que no corresponde al proceso, concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia al amparo del 210 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, que case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga la compensación de las deudas de la actora con la sociedad.
CONSIDERANDO II: Que conforme estableció la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Que de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, porque no cita ninguna norma legal presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, el recurso carece la técnica procesal que hace el planteamiento del recurso de casación o de nulidad, además cita dos autos de vistas diferentes en el memorial de fojas 211; el recurso de nulidad se ampara en el artículo 210 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, sin concretar su reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, por cuanto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores “in iudicando” que hubieran incurrido los Tribunales de Instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: “que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”; mientras que para el recurso de casación en la forma, se funda en errores “in procedendo”, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis, porque si bien el recurso de nulidad tiene relación con la casación en la forma, en consecuencia no es posible resolver en el fondo, conforme pretende erradamente la recurrente, quien además tiene expedita la vía procesal que corresponda para hacer valer sus derechos, no siendo el proceso social el llamado por ley para establecer la compensación pretendida. Respecto a lo afirmado por la demandante sobre el pago de la multa del 340% (30% del Decreto Supremo Nº 28699) impuesto en el auto de vista recurrido es erróneo.
De lo expuesto precedentemente, se colige que RETBO en su memorial de recurso de nulidad simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, realizando transcripciones del Diccionario de Jurisprudencia Social del Dr. Ernesto Poppe Subieta, limitándose a solicitar de manera ambigua y contradictoria como si hubiera planteado casación en el fondo, que éste Tribunal Supremo: “case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo disponga se proceda a la compensación de las deudas de la actora con la sociedad”, sin precisar de manera clara, la infracción cometida por los tribunales de instancia, debidamente identificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenidas en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 211, con costas
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez