Auto Supremo AS/0045/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2014

Fecha: 21-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 045
Sucre, 21 de abril de 2014
Expediente: 220/2013-A
Demandante: Sonia Roxana Lamas Orellana
Demandado: Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de
Impuestos Nacionales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 70 a 73 interpuesto por Ebhert Vargas Daza, en representación de la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Auto de Vista Nº 024/2013 de 29 de agosto (fs. 62 a 63 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso contencioso tributario seguido por Sonia Roxana Lamas Orellana contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, sin respuesta al mismo; el Auto de fs. 76 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Auto Interlocutorio
Ante la solicitud de perención de instancia de fs. 42 a 43 formulada por la Administración Tributaria dentro del proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto de 25 de abril de 2013, cursante a fs. 46 y vta., por el que rechazó la solicitud de perención de instancia, ordenando la prosecución de la causa conforme a procedimiento tributario establecido en el art. 275 de la Ley No 1340 del Código Tributario de 1992 (CTb.1992).
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Administración Tributaria representada por Ebhert Vargas Daza cursante de fs. 50 a 53 vta., y concedido el mismo en efecto devolutivo, mediante Auto de Vista Nº 024/2013 de 29 de agosto (fs. 62 a 63 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto de fecha 25 de abril de 2013, cursante a fs. 46 y vta.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 70 a 73 interpuesto por Ebhert Vargas Daza en su condición de Gerente Distrital a.i. Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 024/2013 de 29 de agosto (fs. 62 a 63 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba señalando que:
Acusa la vulneración del art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso concreto señalando que se encuentra vigente a partir del art. 214 hasta el art. 302 del CTb.1992, referente a la tramitación del proceso contencioso tributario, no estableciéndose en ninguna de sus disposiciones legales, que a partir de la clausura del término probatorio se prescinda de la participación de las partes.
Manifestó que desde la interposición de la demanda contencioso tributario el demandante abandonó su proceso por un año y un mes aproximadamente, siendo la última actuación del actor la presentación del memorial de 14 de febrero de 2012 de solicitud de certificaciones, contrariamente, la Administración Tributaria solicitó la emisión de informe técnico y sentencia, más aun cuando el Tribunal ad quem señaló que no es imprescindible la emisión de Informe Técnico para la resolución o sustanciación del proceso contencioso tributario. A esto se debe añadir que el Tribunal Departamental de Justicia, mediante Cite Nº 797/11 de 04 de agosto de 2011 determinó que en tanto se emita la convocatoria pertinente para el caso concreto (para asesor técnico), asimismo refiere que los procesos deben ser resueltos prescindiendo del informe técnico, en virtud al art. 275 de la Ley 1340 que señala que “vencido el termino de prueba, sin necesidad del alegato alguno, se decretará autos citadas las partes para sentencia y se formulará el proyecto de la misma dentro de los diez días siguientes”, para evitar dilaciones en la tramitación y resolución, y si bien está dirigido al Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, tendría alcance a su similar del Juzgado Primero al ser de igual materia, siendo evidente por tanto la trasgresión del art. 309 del CPC, por consiguiente no corresponde el argumento de que el abandono no es atribuible al demandante sino al juez, tratando de justificar la inacción del demandante.
Refirió por otro lado que dentro de la jurisprudencia boliviana respecto a la procedencia de la perención de instancia, establece que deben concurrir tres condiciones: instancia, inactividad procesal y tiempo, requisitos que concurren para que opere la perención de instancia, teniendo presente que en virtud al art. 275 de la Ley No 1340 (CTb.1992), el informe técnico no es requisito esencial ni mucho menos un obstáculo para la prosecución del proceso, demostrándose que el Tribunal ad-quem, mediante Auto de Vista Nº 024/2013, ha efectuado una mala aplicación e interpretación del art. 309 del CPC, aplicable al presente en virtud del art. 214 del CTb.1992.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 024/2013 de fecha 29 de agosto cursante de fs. 62 a 63 vta., en la forma prevista por el art. 274 del CPC.
CONSIDERANDO II
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Establece el art. 255 del CPC, cuales son las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, en su inciso 3) señala: “Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio”. A su vez, el art. 262 del CPC, complementado por el art. 26 de la ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255”.
Asimismo, resulta pertinente resaltar lo previsto en el art. 90 del CPC, el cual dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.
Bajo este marco normativo, se advierte que el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de 25 de abril de 2013 (fs. 46 y vta.), rechazando la solicitud de declaratoria de perención de instancia y disponiendo la prosecución del proceso, contra el que la Administración Tributaria interpuso recurso de apelación de fs. 50 a 53 y vta., el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo, mediante Auto de 14 de mayo de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista Nº 024/2013 de 29 de agosto cursante de fs. 62 a 63 vta., confirmando el Auto de 25 de abril de 2013 dictada por el a quo. La Administración Tributaria planteó recurso de casación en el fondo cursante de fs. 70 a 73, de cuya lectura y revisión de los antecedentes se colige que, al tenor del citado art. 255 del CPC, no eran recurribles de casación, por cuanto la apelación fue en efecto devolutivo.
Por consiguiente, el Tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso de casación planteado y declarar ejecutoriado el Auto de Vista de fs. 62 a 63 vta., en atención a lo previsto en los referidos arts. 255.2) y 262.3) del CPC, normas procesales que por cierto son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 90 del CPC, empero no actuó así, concediendo indebidamente el recurso defectuoso planteado, razones que denotan su manifiesta improcedencia.
Lo anterior expuesto, hace inviable la consideración del recurso planteado, puesto que impide a este Tribunal Supremo, abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, por tanto, corresponde resolver el mismo conforme los arts. 271.1) y 272.1) ambos del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297.II de la Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 70 a 73.
Se llama severamente la atención al Tribunal ad quem, por no haber dado cumplimiento a lo previsto por el art. 262.3) del CPC.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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