TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 046/2014
Fecha : Sucre, 8 de abril de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente Nº : 329/2009
Partes : Pedro Fuentes Quispe, Aldo José Hurtado Andrade, Abel Yucra Chambi, Alejandro García Miranda, Maximiliano Mario Antezana Medrano, Mario Apaza Torrez y Antonio Ramiro Arias Plata c/ Empresa Unidad de Montaje de Planta Externa - UMPE, representada legalmente por José Rodolfo Cuenca Benitez.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Pedro Fuentes Quispe, Aldo José Hurtado Andrade, Abel Yucra Chambi, Alejandro García Miranda, Maximiliano Mario Antezana Medrano, Mario Apaza Torrez y Antonio Ramiro Arias Plata de fs. 193 A 198, en contra del Auto de Vista N° 049/2009 de 11 de febrero de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fs. 188 a 189 y vta., dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por los recurrentes en contra de la Empresa Unidad de Montaje de Planta Externa - UMPE; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Cochabamba, en primera instancia administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción especial que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 7 y ampliaciones de fs. 10 y vta., y 14 y vta., con costas y con las modificaciones consiguientes; por lo que ordena a José Rodolfo Cuenca Benítez en su calidad de Gerente Propietario de la Empresa Unidad de Montaje de Planta Externa (UMPE), para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, dé y pague a los demandantes el monto establecido por el Decreto Supremo N° 23381 de 29 de diciembre de 1992 por retraso en el Pago de los Beneficios Sociales:
PARA PEDRO FUENTES QUISPE
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 3 meses y 23 días
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 700.-
INDEMNIZACIÓN:
Por tiempo de servicios de 1año, 3 meses y 23 días: Bs. 919.72.-
VACACIÓN: (17 días): Bs. 396.66.-
Aguinaldo por duodécimas de 202 días de la gestión 2.000 Bs. 392.77.-
PRIMA:
Por utilidades por duodécimas de 271 días de la gestión 1999 Bs. 526.94.-
SUBSIDIO DE PRENATALIDAD: Bs. 1.420.-
SUBSIDIO DE NATALIDAD: Bs. 355.-
SUBSIDIO DE LACTANCIA: de 7 meses Bs. 2.485.-
______________________________________________________
SUMA TOTAL ABONABLE BS. 6.496,09
PARA ALDO JOSE HURTADO ANDRADE
TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 1 mes y 7 días
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.200.-
INDEMNIZACIÓN:
Por tiempo de servicios de 2 años, 1 meses y 7 días: Bs. 2.523,33.-
VACACIÓN: (30 días): Bs. 1. 200.-
Aguinaldo por duodécimas de 202 días de la gestión 2.000 Bs. 673.33.-
PRIMA:
Por utilidades de la gestión 1999 Bs. 1.200.-
SUBSIDIO DE PRENATALIDAD: Bs. 1.420.-
SUBSIDIO DE NATALIDAD: Bs. 355.-
SUBSIDIO DE LACTANCIA: de 6 meses Bs. 2.130.-
____________________________________________________
SUMA TOTAL ABONABLE BS. 9.501,66
PARA ABEL YUCRA CHAMBI
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 10 meses y 7 días
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.400.-
INDEMNIZACIÓN:
Por tiempo de servicios de 1año, 3 meses y 23 días: Bs. 2.593,88.-
DESAHUCIO: Bs. 4.200.-
VACACIÓN: (28 días): Bs. 1.306,66.-
Aguinaldo por duodécimas de 202 días de la gestión 2000 Bs. 785,55.-
PRIMA:
Por utilidades de la gestión 1.999 Bs. 526.94.-
_______________________________________________________
SUMA TOTAL ABONABLE BS. 10.286,09
PARA ALEJANDRO GARCIA MIRANDA
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 3 meses y 17 días
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 900.-
INDEMNIZACIÓN:
Por tiempo de servicios de 1año, 3 meses y 17 días: Bs. 1.167,50.-
VACACIÓN: (18 días): Bs. 540.-
Aguinaldo por duodécimas de 202 días de la gestión 2000 Bs. 505.-
PRIMA:
Por utilidades por duodécimas de 271 días de la gestión 1999 Bs. 662,60.-
SUBSIDIO DE PRENATALIDAD: Bs. 1.420.-
SUBSIDIO DE NATALIDAD: Bs. 355.-
SUBSIDIO DE LACTANCIA: de 7 meses Bs. 2.130.-
_______________________________________________________
SUMA TOTAL ABONABLE BS. 6.780.-
PARA PEDRO FUENTES QUISPE
TIEMPO DE SERVICIOS: 10 meses y 10 días
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 800.-
INDEMNIZACIÓN:
Por tiempo de servicios de 10 meses y 10 días: Bs. 688,88.-
DESAHUCIO: Bs. 2.400.-
VACACIÓN: (17 días)
Aguinaldo por duodécimas de 180 días de la gestión 2000 Bs. 400.-
_______________________________________________________
SUMA TOTAL ABONABLE BS. 3.488,88.-
PARA ANTONIO RAMIRO ARIAS PLATA
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 20 días
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.200.-
INDEMNIZACIÓN:
Por tiempo de servicios de 1año y 20 días: Bs. 1.266,66.-
VACACIÓN: (15,83 días): Bs. 633,20.-
Aguinaldo por duodécimas de 202 días de la gestión 2000 Bs. 673,33.-
_______________________________________________________
SUMA TOTAL ABONABLE BS. 2.573,19.-
En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 254/2001 de 29 de mayo de 2001, fs. 149 vta., la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, al haberse interpuesto un Recurso de Apelación sin encontrarse a derecho el apelante ANULA el Auto de Concesión cursante de fs. 141 vta., y declara EJECUTORIADA la Sentencia dictada dentro del proceso. Resolución de Alzada que mereció la interposición del Recurso de Casación o Nulidad presentado por José Rodolfo Cuenta Benítez de fs. 152 a 156, resuelto mediante Auto Supremo Nº 98 de 19 de diciembre de 2005, el que con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 - 1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 148 inclusive, para que previo pago por el recurrente, de la multa prevista en el art. 142 del Código Procesal del Trabajo, y sin espera de turno, se proceda a un nuevo sorteo del proceso y se resuelva con la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud al Auto Supremo Nº 98 de 19 de diciembre de 2005, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, emite el Auto de Vista Nº 049/2009 de 11 de febrero de 2009, ANULANDO obrados de fs. 164 hasta fs. 18 inclusive, señalando que debe procederse a una nueva citación conforme a los parámetros señalados. Llamando la atención al Juez a quo por los perjuicios ocasionados a las partes.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista, determinó la interposición del Recurso de Casación en el Fondo, fs. 193-198, presentado por Pedro Fuentes Quispe, Aldo José Hurtado Andrade, Abel Yucra Chambi, Alejandro García Miranda, Maximiliano Mario Antezana Medrano, Mario Apaza Torrez y Antonio Ramiro Arias Plata, fs. 96 y vta., el que a continuación se pasa a analizar:
En ese contexto, los recurrentes luego de hacer una transcripción del Auto de Vista Nº 049/2009 de 11 de febrero de 2009 a partir de su segundo Considerando, manifiestan que el fallo es totalmente lesivo a sus intereses, pues pese a que la causa lleva más de ocho años en los que se viene dilatando la acción, se anula obrados hasta el estado de citar nuevamente con la demanda; nulidad que en el caso de autos no se operaría ya que, citando al Dr. Alfredo Antezana Palacios, para que exista nulidad procesal se deben operar cuatro principios o presupuestos que son: a) Principio de especificidad o legalidad, b) Principio de la finalidad del acto, c) Principio de Trascendencia y, d) Principio de la Convalidación; señalando a continuación, que estos principios no se encuadran a lo largo de la tramitación de la causa puesto que: a) En lo que concierne al principio de legalidad, si bien es cierto que existe la norma que establece la nulidad por falta de citación con la demanda, no es menos cierto que esto no ocurrió, puesto que tal como resolvió el Juez A quo no existió ninguna nulidad; b) Sobre el principio de la finalidad del acto, manifiesta que a lo largo del proceso, todos los actos cumplieron su finalidad ya que la citación efectuada cumplió su cometido que es el de poner en conocimiento a la parte demandada de que existe una demanda en su contra y en el presente caso la demanda social fue de conocimiento oportuno del demandado, por lo que mal se puede indicar que existe un perjuicio del demandado; c) Que el principio de trascendencia no ha sido violado ya que no existió ningún perjuicio del demandado, salvo el que se ocasionó el mismo al no responder la demanda dentro del plazo que establece la ley y asumir defensa oportuna; d) Por último señalan los recurrentes, que el principio de convalidación se hizo efectivo al momento de que la parte contraria de manera tácita dio por bien hecho todas las notificaciones realizadas cuando sacó el expediente para apelar, tal como consta del comprobante de caja N° 613581 de fs. 95, cumpliéndose así lo dispuesto por el art. 136 del Código de Procedimiento Civil, afirmando con ese fundamento los recurrentes, que el Auto de Vista N° 049/2009 de 11 de febrero de 2009 de fs. 188 a 189 y vta., ha violado lo establecido por el art. 136 del Código de Procedimiento Civil el cual indica de manera textual: “La saca de expediente en los casos permitidos por la ley, importará la notificación con todas las resoluciones.”, siento esta norma, según señalan los recurrentes, aplicable bajo la permisión establecida por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, así que mal se puede indicar de que exista algún tipo de nulidad cuando no se operaron ninguno de los requisitos mencionados y la parte contraria dio su consentimiento tácito con la saca del expediente; transcribiendo a continuación parte de los Autos Supremos siguientes: A.S. N° 177 de julio de 1981., A.S. N° 97 de 02 de marzo de 2002, A.S. N° 117 de 17 de junio de 2001 y, las Sentencias Constitucionales: S.C. 1325/2004-R de 17 de agosto de 2004 y, S.C. 0885/2007-R de 12 de diciembre de 2007, indicando a continuación que el fallo emitido por el Tribunal Ad quem se encuentra fuera de lugar, puesto que el demandado tenia pleno conocimiento de la presente acción pues presentó el memorial de 03 de enero de 2001, teniendo conocimiento también del Auto de fecha 29 de enero de 2001 de fs. 48 de obrados por el que se rechaza la nulidad planteada, fallo que no fue apelado en su oportunidad por el señor José Rodolfo Cuenca Benítez, dejando ejecutar el mismo y no asumiendo defensa, para luego plantear en su memorial de apelación de 26 de abril de 2001 la solicitud de nulidad de obrados, contraviniendo lo establecido por el art. 3 - f) del Código Procesal del Trabajo, no apersonándose conforme a ley, ya que al encontrarse en rebeldía debió purgar costas por su falta no haciéndolo durante todo el proceso teniendo que pagar los recurrentes sus multas para que la acción siga su curso, demostrándose así la mala fe del demandado, que no importándole el tiempo que transcurrió en la presente acción la siguió dilatando, al no cumplir órdenes judiciales emanadas de Autoridades competentes.
En ese sentido, los recurrentes acusan también, que el Tribunal de Segunda Instancia, vulneró lo establecido por el art. 3 - e) del Código Procesal del Trabajo y lo establecido en el art. 57 del mismo cuerpo legal, ya que el Ad quem no ha valorado la preclusión que se ha efectuado dentro de la presente acción puesto que el demandado teniendo la facultad para apelar el Auto que rechaza la nulidad, no lo hizo precluyendo su derecho. Asimismo, acusan haberse violado lo establecido por el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, puesto que al haber anulado la causa se encuentran vulnerados sus Beneficios Sociales y Derechos Laborales, los cuales se encuentran establecidos en el art. 48 Parág. III de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo. Señalando a continuación que, no se ha valorado de manera correcta lo actuado, existiendo varios errores de hecho y de derecho que contravienen las normas procesales en vigencia, y jurisprudencia que indica la obligación que tienen los jueces para valorar correctamente lo acontecido dentro de la causa, contenida en los A.S. Nº 258 de 03 de noviembre de 1999 y 306 de 08 de octubre de 2003.
En ese entendido, los recurrentes finalizan sus argumentos señalando, que siendo evidentes las infracciones y violaciones cometidas por el Tribunal de Segunda Instancia, solicita conceder el Recurso de Casación en el fondo por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Social, Administrativa, a objeto de que ese Tribunal, deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 065/ 2006 de 24 de febrero de 2006 y mantenga firme y subsistente la Sentencia dictada por el Juez A quo de 15 de marzo de 2001 de fs. 89 a 91 y vta., de obrados con costas.
CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos del Recurso de Casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que, en cuanto a las apelaciones se refiere, el art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y debida fundamentación; Auto de Vista que podrá ser confirmatorio o revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio o repositorio, de acuerdo con lo previsto por el art. 237 del mismo cuerpo de leyes.
Que, respecto a la Nulidad Procesal, la Jurisprudencia Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: "Según la doctrina, la Nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la Nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso". Asimismo, para que opere la Nulidad Procesal, la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, señaló los siguientes principios aplicables: "a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con Nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la Nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay Nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de Trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, 'toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')". Es decir, que un acto procesal solamente puede anularse cuando existió vulneración a los principios señalados precedentemente. En ese mismo contexto, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ya referido obliga a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con el art. 107 – I – II y III del Código de Procedimiento Civil actualmente en vigencia conforme la Disposición Transitoria Cuarta de la norma procesal referida, que dispone expresamente: I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”; II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita y; III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
En el presente caso, de la revisión de antecedentes, se advierte que el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 049/2009 de 11 de febrero de 2019 cursante a fs. 188-189 y vta., anulando obrados de fs. 164 hasta fs. 18 inclusive disponiendo se proceda a una nueva citación conforme a los parámetros señalados en sus fundamentos, contiene aspectos contradictorios que vician de nulidad el fallo e infringen los principios que rigen actualmente los criterios de nulidad de los actos procesales, aplicables por imperio de las normas señaladas en el párrafo anterior, y que en estricta relación con los arts. 3 - e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, determinan considerar las líneas doctrinales y jurisprudenciales respecto a la nulidad en el presente caso de autos. En consecuencia, la decisión del Tribunal de Alzada fue resuelta sin tomar en cuenta que, al constituirse en un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de Casación, tenía la facultad y la obligación de analizar y resolver los fundamentos del Recurso de Apelación de fs. 97-99 y vta., apreciando y considerando los fundamentos del Auto Supremo Nº 98 de 19 de diciembre de 2005, recordando, conforme esgrime el referido Auto Supremo, que en materia de nulidades procesales rigen los Principios de Especificidad, Trascendencia y Convalidación, que para el caso en cuestión tiene estricta relación con el art. 136 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos en razón al principio de convalidación, que conforme se infiere de los antecedentes, se concreta con la saca del expediente ocurrido el 26 de abril de 2001, conforme se acredita en fs. 95, consistiendo este actuado en la expresión tácita del consentimiento respecto a la notificación con todas las resoluciones, incluidas la Resolución de 29 de enero de 2001 por la que se declara sin lugar la nulidad interpuesta por el demandando en fs. 42 y vta., y la Sentencia de fs. 89 a 91y vta., emitidas hasta ese momento, hecho no considerado por el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista Nº 049/2009; inobservancia que alcanza a su vez al principio de trascendencia, puesto que conforme se aprecia de los fundamentos del Recurso de Apelación, estos no demuestran perjuicio ocasionado al demandado, significando esto, que quien ha solicitado la nulidad no ha probado que la misma le haya ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, buscando tan solo la nulidad por la nulidad; por el contrario si de perjuicio se trata, este ha sido ocasionado a los demandantes en un proceso que tiene más de 13 años de tramitación dentro de una acción no resuelta oportunamente, máxime si el principio de finalidad del acto se ha cumplido, ya que no obstante las irregularidades observadas por el Tribunal de Alzada, el acto de la citación con la demanda ha logrado la finalidad a la que estaba destinada, conociendo el demandado de la misma (demanda) a tiempo de revisar el expediente conforme afirma en el memorial de fs. 42, hechos y actuaciones no considerados por el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista Nº 049/2009 de 11 de febrero de 2009 en inobservancia del art. 3 - e) y g) del Código Procesal del Trabajo, tras estar clausurada la etapa procesal respectiva para la atención de cuestiones o actos procesales que además fueron resueltos en primera instancia antes de la dictación de la Sentencia, y no dar cumplimiento al principio proteccionista de los derechos del trabajador que el procedimiento laboral debe precautelar y tutelar a lo largo del proceso. Por lo que al no haber actuado así, ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 3 - e) y g) del Código de Procesal del Trabajo, 136 en relación al 90 del Código de Procedimiento Civil, 48 de la Constitución Política del Estado, lesionando los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, normas de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 105, 107 del Código Procesal Civil, en el marco de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Cuarta y Séptima de la misma norma legal, y 15 de la Ley de Organización Judicial, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 187 y vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, de forma inmediata, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista. Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de la Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17- IV de la Ley del Órgano Judicial que a la letra dice: “En caso de nulidad de obrados…, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley”.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 046/2014
Fecha : Sucre, 8 de abril de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente Nº : 329/2009
Partes : Pedro Fuentes Quispe, Aldo José Hurtado Andrade, Abel Yucra Chambi, Alejandro García Miranda, Maximiliano Mario Antezana Medrano, Mario Apaza Torrez y Antonio Ramiro Arias Plata c/ Empresa Unidad de Montaje de Planta Externa - UMPE, representada legalmente por José Rodolfo Cuenca Benitez.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Pedro Fuentes Quispe, Aldo José Hurtado Andrade, Abel Yucra Chambi, Alejandro García Miranda, Maximiliano Mario Antezana Medrano, Mario Apaza Torrez y Antonio Ramiro Arias Plata de fs. 193 A 198, en contra del Auto de Vista N° 049/2009 de 11 de febrero de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fs. 188 a 189 y vta., dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por los recurrentes en contra de la Empresa Unidad de Montaje de Planta Externa - UMPE; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Cochabamba, en primera instancia administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción especial que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 7 y ampliaciones de fs. 10 y vta., y 14 y vta., con costas y con las modificaciones consiguientes; por lo que ordena a José Rodolfo Cuenca Benítez en su calidad de Gerente Propietario de la Empresa Unidad de Montaje de Planta Externa (UMPE), para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, dé y pague a los demandantes el monto establecido por el Decreto Supremo N° 23381 de 29 de diciembre de 1992 por retraso en el Pago de los Beneficios Sociales:
PARA PEDRO FUENTES QUISPE
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 3 meses y 23 días
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 700.-
INDEMNIZACIÓN:
Por tiempo de servicios de 1año, 3 meses y 23 días: Bs. 919.72.-
VACACIÓN: (17 días): Bs. 396.66.-
Aguinaldo por duodécimas de 202 días de la gestión 2.000 Bs. 392.77.-
PRIMA:
Por utilidades por duodécimas de 271 días de la gestión 1999 Bs. 526.94.-
SUBSIDIO DE PRENATALIDAD: Bs. 1.420.-
SUBSIDIO DE NATALIDAD: Bs. 355.-
SUBSIDIO DE LACTANCIA: de 7 meses Bs. 2.485.-
______________________________________________________
SUMA TOTAL ABONABLE BS. 6.496,09
PARA ALDO JOSE HURTADO ANDRADE
TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 1 mes y 7 días
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.200.-
INDEMNIZACIÓN:
Por tiempo de servicios de 2 años, 1 meses y 7 días: Bs. 2.523,33.-
VACACIÓN: (30 días): Bs. 1. 200.-
Aguinaldo por duodécimas de 202 días de la gestión 2.000 Bs. 673.33.-
PRIMA:
Por utilidades de la gestión 1999 Bs. 1.200.-
SUBSIDIO DE PRENATALIDAD: Bs. 1.420.-
SUBSIDIO DE NATALIDAD: Bs. 355.-
SUBSIDIO DE LACTANCIA: de 6 meses Bs. 2.130.-
____________________________________________________
SUMA TOTAL ABONABLE BS. 9.501,66
PARA ABEL YUCRA CHAMBI
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 10 meses y 7 días
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.400.-
INDEMNIZACIÓN:
Por tiempo de servicios de 1año, 3 meses y 23 días: Bs. 2.593,88.-
DESAHUCIO: Bs. 4.200.-
VACACIÓN: (28 días): Bs. 1.306,66.-
Aguinaldo por duodécimas de 202 días de la gestión 2000 Bs. 785,55.-
PRIMA:
Por utilidades de la gestión 1.999 Bs. 526.94.-
_______________________________________________________
SUMA TOTAL ABONABLE BS. 10.286,09
PARA ALEJANDRO GARCIA MIRANDA
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 3 meses y 17 días
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 900.-
INDEMNIZACIÓN:
Por tiempo de servicios de 1año, 3 meses y 17 días: Bs. 1.167,50.-
VACACIÓN: (18 días): Bs. 540.-
Aguinaldo por duodécimas de 202 días de la gestión 2000 Bs. 505.-
PRIMA:
Por utilidades por duodécimas de 271 días de la gestión 1999 Bs. 662,60.-
SUBSIDIO DE PRENATALIDAD: Bs. 1.420.-
SUBSIDIO DE NATALIDAD: Bs. 355.-
SUBSIDIO DE LACTANCIA: de 7 meses Bs. 2.130.-
_______________________________________________________
SUMA TOTAL ABONABLE BS. 6.780.-
PARA PEDRO FUENTES QUISPE
TIEMPO DE SERVICIOS: 10 meses y 10 días
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 800.-
INDEMNIZACIÓN:
Por tiempo de servicios de 10 meses y 10 días: Bs. 688,88.-
DESAHUCIO: Bs. 2.400.-
VACACIÓN: (17 días)
Aguinaldo por duodécimas de 180 días de la gestión 2000 Bs. 400.-
_______________________________________________________
SUMA TOTAL ABONABLE BS. 3.488,88.-
PARA ANTONIO RAMIRO ARIAS PLATA
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 20 días
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.200.-
INDEMNIZACIÓN:
Por tiempo de servicios de 1año y 20 días: Bs. 1.266,66.-
VACACIÓN: (15,83 días): Bs. 633,20.-
Aguinaldo por duodécimas de 202 días de la gestión 2000 Bs. 673,33.-
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SUMA TOTAL ABONABLE BS. 2.573,19.-
En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 254/2001 de 29 de mayo de 2001, fs. 149 vta., la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, al haberse interpuesto un Recurso de Apelación sin encontrarse a derecho el apelante ANULA el Auto de Concesión cursante de fs. 141 vta., y declara EJECUTORIADA la Sentencia dictada dentro del proceso. Resolución de Alzada que mereció la interposición del Recurso de Casación o Nulidad presentado por José Rodolfo Cuenta Benítez de fs. 152 a 156, resuelto mediante Auto Supremo Nº 98 de 19 de diciembre de 2005, el que con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 - 1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 148 inclusive, para que previo pago por el recurrente, de la multa prevista en el art. 142 del Código Procesal del Trabajo, y sin espera de turno, se proceda a un nuevo sorteo del proceso y se resuelva con la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud al Auto Supremo Nº 98 de 19 de diciembre de 2005, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, emite el Auto de Vista Nº 049/2009 de 11 de febrero de 2009, ANULANDO obrados de fs. 164 hasta fs. 18 inclusive, señalando que debe procederse a una nueva citación conforme a los parámetros señalados. Llamando la atención al Juez a quo por los perjuicios ocasionados a las partes.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista, determinó la interposición del Recurso de Casación en el Fondo, fs. 193-198, presentado por Pedro Fuentes Quispe, Aldo José Hurtado Andrade, Abel Yucra Chambi, Alejandro García Miranda, Maximiliano Mario Antezana Medrano, Mario Apaza Torrez y Antonio Ramiro Arias Plata, fs. 96 y vta., el que a continuación se pasa a analizar:
En ese contexto, los recurrentes luego de hacer una transcripción del Auto de Vista Nº 049/2009 de 11 de febrero de 2009 a partir de su segundo Considerando, manifiestan que el fallo es totalmente lesivo a sus intereses, pues pese a que la causa lleva más de ocho años en los que se viene dilatando la acción, se anula obrados hasta el estado de citar nuevamente con la demanda; nulidad que en el caso de autos no se operaría ya que, citando al Dr. Alfredo Antezana Palacios, para que exista nulidad procesal se deben operar cuatro principios o presupuestos que son: a) Principio de especificidad o legalidad, b) Principio de la finalidad del acto, c) Principio de Trascendencia y, d) Principio de la Convalidación; señalando a continuación, que estos principios no se encuadran a lo largo de la tramitación de la causa puesto que: a) En lo que concierne al principio de legalidad, si bien es cierto que existe la norma que establece la nulidad por falta de citación con la demanda, no es menos cierto que esto no ocurrió, puesto que tal como resolvió el Juez A quo no existió ninguna nulidad; b) Sobre el principio de la finalidad del acto, manifiesta que a lo largo del proceso, todos los actos cumplieron su finalidad ya que la citación efectuada cumplió su cometido que es el de poner en conocimiento a la parte demandada de que existe una demanda en su contra y en el presente caso la demanda social fue de conocimiento oportuno del demandado, por lo que mal se puede indicar que existe un perjuicio del demandado; c) Que el principio de trascendencia no ha sido violado ya que no existió ningún perjuicio del demandado, salvo el que se ocasionó el mismo al no responder la demanda dentro del plazo que establece la ley y asumir defensa oportuna; d) Por último señalan los recurrentes, que el principio de convalidación se hizo efectivo al momento de que la parte contraria de manera tácita dio por bien hecho todas las notificaciones realizadas cuando sacó el expediente para apelar, tal como consta del comprobante de caja N° 613581 de fs. 95, cumpliéndose así lo dispuesto por el art. 136 del Código de Procedimiento Civil, afirmando con ese fundamento los recurrentes, que el Auto de Vista N° 049/2009 de 11 de febrero de 2009 de fs. 188 a 189 y vta., ha violado lo establecido por el art. 136 del Código de Procedimiento Civil el cual indica de manera textual: “La saca de expediente en los casos permitidos por la ley, importará la notificación con todas las resoluciones.”, siento esta norma, según señalan los recurrentes, aplicable bajo la permisión establecida por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, así que mal se puede indicar de que exista algún tipo de nulidad cuando no se operaron ninguno de los requisitos mencionados y la parte contraria dio su consentimiento tácito con la saca del expediente; transcribiendo a continuación parte de los Autos Supremos siguientes: A.S. N° 177 de julio de 1981., A.S. N° 97 de 02 de marzo de 2002, A.S. N° 117 de 17 de junio de 2001 y, las Sentencias Constitucionales: S.C. 1325/2004-R de 17 de agosto de 2004 y, S.C. 0885/2007-R de 12 de diciembre de 2007, indicando a continuación que el fallo emitido por el Tribunal Ad quem se encuentra fuera de lugar, puesto que el demandado tenia pleno conocimiento de la presente acción pues presentó el memorial de 03 de enero de 2001, teniendo conocimiento también del Auto de fecha 29 de enero de 2001 de fs. 48 de obrados por el que se rechaza la nulidad planteada, fallo que no fue apelado en su oportunidad por el señor José Rodolfo Cuenca Benítez, dejando ejecutar el mismo y no asumiendo defensa, para luego plantear en su memorial de apelación de 26 de abril de 2001 la solicitud de nulidad de obrados, contraviniendo lo establecido por el art. 3 - f) del Código Procesal del Trabajo, no apersonándose conforme a ley, ya que al encontrarse en rebeldía debió purgar costas por su falta no haciéndolo durante todo el proceso teniendo que pagar los recurrentes sus multas para que la acción siga su curso, demostrándose así la mala fe del demandado, que no importándole el tiempo que transcurrió en la presente acción la siguió dilatando, al no cumplir órdenes judiciales emanadas de Autoridades competentes.
En ese sentido, los recurrentes acusan también, que el Tribunal de Segunda Instancia, vulneró lo establecido por el art. 3 - e) del Código Procesal del Trabajo y lo establecido en el art. 57 del mismo cuerpo legal, ya que el Ad quem no ha valorado la preclusión que se ha efectuado dentro de la presente acción puesto que el demandado teniendo la facultad para apelar el Auto que rechaza la nulidad, no lo hizo precluyendo su derecho. Asimismo, acusan haberse violado lo establecido por el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, puesto que al haber anulado la causa se encuentran vulnerados sus Beneficios Sociales y Derechos Laborales, los cuales se encuentran establecidos en el art. 48 Parág. III de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo. Señalando a continuación que, no se ha valorado de manera correcta lo actuado, existiendo varios errores de hecho y de derecho que contravienen las normas procesales en vigencia, y jurisprudencia que indica la obligación que tienen los jueces para valorar correctamente lo acontecido dentro de la causa, contenida en los A.S. Nº 258 de 03 de noviembre de 1999 y 306 de 08 de octubre de 2003.
En ese entendido, los recurrentes finalizan sus argumentos señalando, que siendo evidentes las infracciones y violaciones cometidas por el Tribunal de Segunda Instancia, solicita conceder el Recurso de Casación en el fondo por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Social, Administrativa, a objeto de que ese Tribunal, deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 065/ 2006 de 24 de febrero de 2006 y mantenga firme y subsistente la Sentencia dictada por el Juez A quo de 15 de marzo de 2001 de fs. 89 a 91 y vta., de obrados con costas.
CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos del Recurso de Casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que, en cuanto a las apelaciones se refiere, el art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y debida fundamentación; Auto de Vista que podrá ser confirmatorio o revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio o repositorio, de acuerdo con lo previsto por el art. 237 del mismo cuerpo de leyes.
Que, respecto a la Nulidad Procesal, la Jurisprudencia Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: "Según la doctrina, la Nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la Nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso". Asimismo, para que opere la Nulidad Procesal, la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, señaló los siguientes principios aplicables: "a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con Nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la Nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay Nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de Trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, 'toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')". Es decir, que un acto procesal solamente puede anularse cuando existió vulneración a los principios señalados precedentemente. En ese mismo contexto, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ya referido obliga a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con el art. 107 – I – II y III del Código de Procedimiento Civil actualmente en vigencia conforme la Disposición Transitoria Cuarta de la norma procesal referida, que dispone expresamente: I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”; II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita y; III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
En el presente caso, de la revisión de antecedentes, se advierte que el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 049/2009 de 11 de febrero de 2019 cursante a fs. 188-189 y vta., anulando obrados de fs. 164 hasta fs. 18 inclusive disponiendo se proceda a una nueva citación conforme a los parámetros señalados en sus fundamentos, contiene aspectos contradictorios que vician de nulidad el fallo e infringen los principios que rigen actualmente los criterios de nulidad de los actos procesales, aplicables por imperio de las normas señaladas en el párrafo anterior, y que en estricta relación con los arts. 3 - e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, determinan considerar las líneas doctrinales y jurisprudenciales respecto a la nulidad en el presente caso de autos. En consecuencia, la decisión del Tribunal de Alzada fue resuelta sin tomar en cuenta que, al constituirse en un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de Casación, tenía la facultad y la obligación de analizar y resolver los fundamentos del Recurso de Apelación de fs. 97-99 y vta., apreciando y considerando los fundamentos del Auto Supremo Nº 98 de 19 de diciembre de 2005, recordando, conforme esgrime el referido Auto Supremo, que en materia de nulidades procesales rigen los Principios de Especificidad, Trascendencia y Convalidación, que para el caso en cuestión tiene estricta relación con el art. 136 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos en razón al principio de convalidación, que conforme se infiere de los antecedentes, se concreta con la saca del expediente ocurrido el 26 de abril de 2001, conforme se acredita en fs. 95, consistiendo este actuado en la expresión tácita del consentimiento respecto a la notificación con todas las resoluciones, incluidas la Resolución de 29 de enero de 2001 por la que se declara sin lugar la nulidad interpuesta por el demandando en fs. 42 y vta., y la Sentencia de fs. 89 a 91y vta., emitidas hasta ese momento, hecho no considerado por el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista Nº 049/2009; inobservancia que alcanza a su vez al principio de trascendencia, puesto que conforme se aprecia de los fundamentos del Recurso de Apelación, estos no demuestran perjuicio ocasionado al demandado, significando esto, que quien ha solicitado la nulidad no ha probado que la misma le haya ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, buscando tan solo la nulidad por la nulidad; por el contrario si de perjuicio se trata, este ha sido ocasionado a los demandantes en un proceso que tiene más de 13 años de tramitación dentro de una acción no resuelta oportunamente, máxime si el principio de finalidad del acto se ha cumplido, ya que no obstante las irregularidades observadas por el Tribunal de Alzada, el acto de la citación con la demanda ha logrado la finalidad a la que estaba destinada, conociendo el demandado de la misma (demanda) a tiempo de revisar el expediente conforme afirma en el memorial de fs. 42, hechos y actuaciones no considerados por el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista Nº 049/2009 de 11 de febrero de 2009 en inobservancia del art. 3 - e) y g) del Código Procesal del Trabajo, tras estar clausurada la etapa procesal respectiva para la atención de cuestiones o actos procesales que además fueron resueltos en primera instancia antes de la dictación de la Sentencia, y no dar cumplimiento al principio proteccionista de los derechos del trabajador que el procedimiento laboral debe precautelar y tutelar a lo largo del proceso. Por lo que al no haber actuado así, ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 3 - e) y g) del Código de Procesal del Trabajo, 136 en relación al 90 del Código de Procedimiento Civil, 48 de la Constitución Política del Estado, lesionando los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, normas de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 105, 107 del Código Procesal Civil, en el marco de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Cuarta y Séptima de la misma norma legal, y 15 de la Ley de Organización Judicial, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 187 y vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, de forma inmediata, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista. Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de la Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17- IV de la Ley del Órgano Judicial que a la letra dice: “En caso de nulidad de obrados…, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley”.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.