TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 047/2014
Fecha : Sucre, 8 de abril de 2014
Distrito : Oruro
Expediente N° : 337/2010
Partes :Roxana Volga Peredo López c/ Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda.
Proceso : Reincorporación
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 331 a 332 vta., interpuesto por Judith Zabala Medrano, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. COTEOR, en virtud del Testimonio de Poder Notariado Nº 128/2010, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 02 de Primera Clase del Distrito Judicial de Oruro, fs. 325 a 328 vta., contra el Auto de Vista AVSSA-19/2010 de 22 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Proceso Social por Reincorporación, seguido por Roxana Volga Peredo López contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 335 a 336, el Auto que concede el Recurso de Casación de fs. 337, el Acuerdo de Sala Plena Nº 042/2014 de fs. 410 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, dictó la Sentencia Nº 22/09 de 10 de junio de 2009 de fs. 254 a 260, declarando PROBADA la demanda de fs. 19 a 20 vta., e IMPROBADA la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA de la demanda opuesta por la parte demandada de fs. 46 a 47 y vta., con costas. Determinando que la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. COTEOR mediante su personero legal REINCORPORE a la demandante ROXANA VOLGA PEREDO LOPEZ al cargo de Auxiliar de Contabilidad II dependiente de la División de Contabilidad, función que desempeñaba antes de su ilegal destitución con el consiguiente pago de sueldos, bonos, incrementos, reintegros salariales y otros derechos que generen hasta el momento de su reincorporación, cuyos montos serán determinados y establecidos en etapa de ejecución de Sentencia.
En grado de Apelación, por Auto de Vista AV-SSA-19/2010 de 22 de febrero de 2010 de fs. 321 a 323 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 254 a 260. Con costas en ambas instancias conforme a lo previsto por el Num. 1) del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en autos por decisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, contra el referido Auto de Vista, Judith Zabala Medrano, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. COTEOR, interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo, fs. 331 a 332 y vta., expresando los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
Acusa violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, observando que el Tribunal de Apelación no valoró en su integridad la prueba aportada en el proceso interno ni las declaraciones prestadas por dos personeros de COTEOR,
asimismo no se pronunció sobre el agravio referido a la aplicación del art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 que conforme al principio de Jerarquía Normativa debió aplicar el art. 52 de la Ley General del Trabajo.
Señala violación del art. 232 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el informe de fs. 311 suscrito por el mensajero de COTEOR, en cuyo contenido se advierte claramente que las facturas de interconexión se hallaron en el escritorio de la Lic. Peredo, quien por su propia irresponsabilidad olvidó remitirlas a la repartición que correspondía, esta prueba no fue valorada pese al decreto de fs. 313, generando con ello nulidad del fallo por omisión injustificable.
EN EL FONDO
Manifiesta, que en la apreciación de la prueba existe error de hecho aludiendo que toda la documentación adjunta en fotocopias legalizadas del proceso interno COTEOR C/ ROXANA PEREDO fueron adjuntadas al memorial de fs. 236 y tienen la eficacia probatoria contenida en el art. 1311 del Código Civil por lo que debieron ser valoradas.
Expresa que el hecho que genera responsabilidad de la demandante y causa por la que fue despedida radica en la OMISION de no haber procedido a la devolución de las facturas de los operadores a la División que correspondía, por ello se la halló RESPONSABLE de haber incumplido el art. 32 del Reglamento Interno de la Cooperativa.
Aduce violación del Principio de Jerarquía Normativa contenida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, cuestionando la aplicación del art.
10 del Decreto Supremo Nº 28699 por encima del art. 52 de la Ley General del Trabajo, no se puede privilegiar la aplicación de una norma inferior que se opone a una de superior jerarquía.
Finalmente, solicita a este Tribunal Supremo dicte AUTO SUPREMO ANULANDO OBRADOS o en su defecto REVOCANDO el Auto de Vista impugnado disponiendo en el fondo que el Tribunal de Apelación ingrese al análisis de los agravios expuestos en el Recurso de Apelación.
CONSIDERANDO II: Que, conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 042/2014 de 5 de febrero, emitido por este Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el art. 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se autoriza el sorteo extraordinario del presente proceso; expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, se coligen los siguientes aspectos:
EN LA FORMA
Que, la entidad recurrente acusa violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, aseverando que no se valoró en su integridad la prueba aportada en el proceso interno, ni las declaraciones prestadas por dos personeros de COTEOR. Asimismo, no se pronunció sobre el agravio referido a la aplicación del art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 que conforme al principio de Jerarquía Normativa debió aplicar el art. 52 de la Ley General del Trabajo. Por lo señalado, para su comprensión se transcribe las previsiones contenidas en el art. 236 del Código Adjetivo Civil, que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.” Es decir, que en aplicación
del Principio de Congruencia -que es el límite que tiene el juzgador para fallar en el proceso- el Tribunal de Alzada debe circunscribir su resolución precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación, por consiguiente de la lectura del Recurso de Apelación y el Auto de Vista impugnado se establece que el Tribunal de Alzada circunscribió su Resolución precisamente a los puntos expuestos como agravios, no obstante que el memorial de Apelación no reunía la debida e idónea fundamentación. Sobre el agravio referido a la aplicación del art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 y el principio de Jerarquía Normativa con relación al art. 52 de la Ley General del Trabajo, se considerará en la resolución del Recurso de Casación en el fondo, en cuyos argumentos fue reiterado.
En lo referente a la supuesta violación del art. 232 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la literal de fs. 311 y decreto de fs. 313, acusa el recurrente que la citada prueba no fue valorada generando con ello nulidad del fallo por omisión injustificable. En términos generales, en los procesos, en primera instancia las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco primeros días, desde la notificación con el Auto que fijare los hechos a demostrarse y la recepción o práctica de las mismas se realizará dentro del período concedido por el Juez, salvo el caso de documentos posteriores o anteriores desconocidos, que no hubieren sido presentados en la forma prevista por el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán ser admitidos si se tratan de documentos de fecha posterior a la demanda y en caso de ser anteriores, bajo juramento de no haberse tenido antes conocimiento de ellos, como establecen los arts. 331 y 379 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia las partes podrán pedir apertura de plazo probatorio y presentar nuevos documentos, en el plazo de cinco días
computables desde la providencia de radicatoria, como establece el art. 232 del indicado procedimiento. Es decir, que tanto en primera como en segunda instancia, el legislador boliviano ha establecido plazos dentro de los cuales las partes podrán proponer prueba, vencido los cuales caduca el derecho de las partes para realizar proposición alguna.
En ese marco normativo, de la revisión de obrados se evidencia que, el informe al que hace referencia la parte recurrente y que cursa en fs. 311, prueba que fue ofrecida por memorial de fs. 312, al amparo de lo previsto por el art. 232 del Código de Procedimiento, “solicitando se acumule y valore…, previa la formalidad de reciente obtención”. Dicho ofrecimiento no mereció proveído expreso ya que el decreto de fs. 313 de 19 de agosto de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa del Distrito de Oruro, en lo principal dispuso: "Téngase por apersonado a Noel Carlos Blacutt Peredo Gerente General de COTEOR Ltda. y hágasele conocer ulteriores actuados procesales. Al otrosí: Téngase presente.” Al respecto, se deduce que no se interpuso impugnación alguna contra dicho decreto, entendiéndose que cualquier infracción que pudiera alegarse sobre el tema, fue convalidada, razón por la cual, la solicitud de nulidad de obrados por supuesta infracción de la ley adjetiva, contradice el principio de convalidación que rige la materia de nulidades procesales. Pues, debe tenerse en cuenta que las nulidades deben aplicarse únicamente cuando se ha causado indefensión o perjuicio a las partes, en estos casos puede decretarse la nulidad del proceso en cualquier etapa y aún de oficio sobre la base del principio de trascendencia; igualmente debe tenerse en cuenta que en virtud al principio de convalidación toda infracción no acusada oportunamente queda convalidada, precisamente por haber operado la convalidación de la parte a quien el defecto pudo haber afectado.
EN EL FONDO
Que, la entidad recurrente acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, adjuntadas con el memorial de fs. 236, consistente en fotocopias legalizadas del proceso interno instaurado contra la trabajadora, y que considera que tienen la eficacia probatoria contenida en el art. 1311 del Código Civil, corresponde recordar que en mérito a la constante y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el Recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada exige el cumplimiento de dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el caso en estudio no se evidenció. En ese entendido, el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente comprobar si en la valoración de la prueba se han violentado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en que hubieren incurrido los de instancia.
Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, en tanto concurran en el expediente pruebas contradictorias entre sí, correspondiéndole al juzgador -como facultad propia-, analizar las mismas, no sólo en su significación particular, sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
De igual manera el art. 3 - j) del Código Procesal del Trabajo, determina que uno de los principios en los que se debe basar todo procedimiento y trámite en materia laboral es la: “libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Bajo el razonamiento que precede, se concluye que el Tribunal Ad quem no ha incurrido en error de hecho invocado por el recurrente.
En el caso de Autos, de la revisión de los antecedentes y los fallos emitidos, se colige que, el objeto de la demanda es la Reincorporación de la actora a su fuente laboral con el consiguiente pago de sueldos devengados y otros derechos en aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, por consiguiente el Juez A quo analizó las pruebas de fs. 121 a 235, relativos al proceso interno sustanciado contra la trabajadora en el marco de la facultad prevista por el art. 3 –j) del Código Procesal del Trabajo, estableciéndose que ésta fue retirada sin derecho a beneficios sociales en aplicación del art. 16 –e) de la Ley General y el art 32 –c) -f) -g) del Reglamento Interno de la Cooperativa COTEOR, deduciéndose que la causa del retiro de la actora fue la supuesta retención de facturas correspondientes a distintos operadores de larga distancia y por su envío extemporáneo lo que hubiera ocasionado un daño económico a la entidad empleadora, extremos que no se acreditaron con las pruebas idóneas que permitan al Órgano Jurisdiccional determinar objetivamente el grado de responsabilidad de la actora y el daño económico que hubiere causado su acción, no obstante la obligación que tenía de acuerdo al art. 150 del Código Procesal del Trabajo. En ese sentido aclara que si bien las entidades empleadoras tienen facultades de iniciar procesos administrativos internos, pero tienen la obligación del resguardo de los derechos constitucionales de todo trabajador, es decir que estas acciones deben estar sujetos a los principios constitucionales que hacen al debido proceso donde se cuide el derecho a la defensa del encausado y principalmente se averigüe la verdad objetiva del hecho denunciado y se aplique una sanción justa y equitativa, habiendo llegado a la conclusión que la actora no tuvo un proceso justo en la institución recurrente, máxime si se puntualiza que los derechos laborales son irrenunciables siendo nulos los convenios que tiendan a burlar sus efectos de conformidad a los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
En cuanto a la supuesta violación del principio de jerarquía normativa contenida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, cuestionando la aplicación preferente del art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 en lugar del art. 52 de la Ley General del Trabajo, privilegiando la aplicación de una norma inferior que se opone a una de superior jerarquía. Corresponde puntualizar que, el art. 410 de la actual Constitución Política del Estado, consagra el principio de jerarquía normativa, que consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar ocupa la Constitución y los Tratados Internacionales como parte del bloque de constitucionalidad, luego vienen las leyes, los decretos y otras normas de menor jerarquía, debiendo ser aplicadas en ese orden. En ese entendido, con relación a la invocada aplicación del art. 52 de la Ley General del Trabajo, que si bien dispone que la remuneración o salario es el que percibe el trabajador en pago a su trabajo, también es evidente que ante el despido ilegal, tal cual se da en el caso de autos y precautelando los derechos de la trabajadora corresponde el pago de sueldos devengados en aplicación del Decreto Supremo Nº 28699, que reconoce el pago de sueldos devengados por el periodo no trabajado en función a un despido injustificado, en el marco de que el trabajo constituye la base del orden social y económico de la sociedad, es un derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
Por consiguiente, es determinante tener presente que habiéndose establecido el despido ilegal de la trabajadora, en vigencia del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 por el que se reglamenta la Ley General del Trabajo, es correcta la aplicación del art. 10 del referido Decreto, cuya norma dispone en su parág. III): “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.” (Las negrillas son añadidas). Debiendo por ello recordar que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio conforme lo establece la Constitución Política del Estado, ahora bien en el caso que nos ocupa la trabajadora optó por su reincorporación, que implica la continuidad y la estabilidad laboral, en el entendido que la Constitución Política del Estado en su art. 46, establece que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, aspecto que influye en la seguridad de los ingresos económicos del trabajador y de su entorno familiar, que repercute en la salud emocional y física del trabajador y los integrantes de su familia.
Por lo expuesto, en el caso de Autos, no existe vulneración del principio de Jerarquía Normativa, toda vez que las Leyes tienen preferente aplicación respecto de otras normas de menor jerarquía; sin embargo, es un principio general del Derecho -el principio de especialidad- donde corresponde la aplicación preferentemente a los casos concretos la Ley especial respecto de la Ley general. Las leyes especiales hacen referencia específica a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denominación se ampara en lo sui generis de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas, surgiendo por la necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones comunes o genéricas.
En el petitorio expresado en el memorial del Recurso, se observa que solicita: “…dicte AUTO SUPREMO ANULANDO OBRADOS o en su defecto REVOCANDO el Auto de Vista impugnado disponiendo en el fondo que el Tribunal de Apelación ingrese al análisis de los agravios expuestos en el Recurso de Apelación,...”. Cabe aclarar que el Recurso de Casación en el fondo y en la forma o de nulidad, tienen efectos distintos, pero de ninguna manera puede producirse una resolución alternativa o complementaria la una de la otra, además las formas de Resolución deben sujetarse a las previstas en el art. 271 del Adjetivo Civil, que de ninguna manera contempla como una forma de Resolución, la REVOCATORIA del Auto de Vista impugnado.
Resulta pertinente puntualizar, que en la interpretación de las normas laborales, deben aplicarse los principios de protección y de irrenunciabilidad a favor del trabajador, los que se encuentran tutelados y protegidos por el Estado como establecen los arts. 157 Parág. II y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, aplicable por encontrarse en vigencia en el momento en que se produjo la suspensión de sus funciones laborales de la trabajadora, así como se encuentran previstos dichos principios en los Parágs. I y II del art. 46 y en los Parágs. I, II, III del art. 48 de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el Recurso de fs. 331 a 332 y vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 331 a 332 vta., interpuesto por la representante legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro COTEOR dentro del Proceso Social por Reincorporación, seguido por Roxana Volga Peredo López contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 047/2014
Fecha : Sucre, 8 de abril de 2014
Distrito : Oruro
Expediente N° : 337/2010
Partes :Roxana Volga Peredo López c/ Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda.
Proceso : Reincorporación
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 331 a 332 vta., interpuesto por Judith Zabala Medrano, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. COTEOR, en virtud del Testimonio de Poder Notariado Nº 128/2010, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 02 de Primera Clase del Distrito Judicial de Oruro, fs. 325 a 328 vta., contra el Auto de Vista AVSSA-19/2010 de 22 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Proceso Social por Reincorporación, seguido por Roxana Volga Peredo López contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 335 a 336, el Auto que concede el Recurso de Casación de fs. 337, el Acuerdo de Sala Plena Nº 042/2014 de fs. 410 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, dictó la Sentencia Nº 22/09 de 10 de junio de 2009 de fs. 254 a 260, declarando PROBADA la demanda de fs. 19 a 20 vta., e IMPROBADA la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA de la demanda opuesta por la parte demandada de fs. 46 a 47 y vta., con costas. Determinando que la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. COTEOR mediante su personero legal REINCORPORE a la demandante ROXANA VOLGA PEREDO LOPEZ al cargo de Auxiliar de Contabilidad II dependiente de la División de Contabilidad, función que desempeñaba antes de su ilegal destitución con el consiguiente pago de sueldos, bonos, incrementos, reintegros salariales y otros derechos que generen hasta el momento de su reincorporación, cuyos montos serán determinados y establecidos en etapa de ejecución de Sentencia.
En grado de Apelación, por Auto de Vista AV-SSA-19/2010 de 22 de febrero de 2010 de fs. 321 a 323 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 254 a 260. Con costas en ambas instancias conforme a lo previsto por el Num. 1) del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en autos por decisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, contra el referido Auto de Vista, Judith Zabala Medrano, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. COTEOR, interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo, fs. 331 a 332 y vta., expresando los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
Acusa violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, observando que el Tribunal de Apelación no valoró en su integridad la prueba aportada en el proceso interno ni las declaraciones prestadas por dos personeros de COTEOR,
asimismo no se pronunció sobre el agravio referido a la aplicación del art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 que conforme al principio de Jerarquía Normativa debió aplicar el art. 52 de la Ley General del Trabajo.
Señala violación del art. 232 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el informe de fs. 311 suscrito por el mensajero de COTEOR, en cuyo contenido se advierte claramente que las facturas de interconexión se hallaron en el escritorio de la Lic. Peredo, quien por su propia irresponsabilidad olvidó remitirlas a la repartición que correspondía, esta prueba no fue valorada pese al decreto de fs. 313, generando con ello nulidad del fallo por omisión injustificable.
EN EL FONDO
Manifiesta, que en la apreciación de la prueba existe error de hecho aludiendo que toda la documentación adjunta en fotocopias legalizadas del proceso interno COTEOR C/ ROXANA PEREDO fueron adjuntadas al memorial de fs. 236 y tienen la eficacia probatoria contenida en el art. 1311 del Código Civil por lo que debieron ser valoradas.
Expresa que el hecho que genera responsabilidad de la demandante y causa por la que fue despedida radica en la OMISION de no haber procedido a la devolución de las facturas de los operadores a la División que correspondía, por ello se la halló RESPONSABLE de haber incumplido el art. 32 del Reglamento Interno de la Cooperativa.
Aduce violación del Principio de Jerarquía Normativa contenida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, cuestionando la aplicación del art.
10 del Decreto Supremo Nº 28699 por encima del art. 52 de la Ley General del Trabajo, no se puede privilegiar la aplicación de una norma inferior que se opone a una de superior jerarquía.
Finalmente, solicita a este Tribunal Supremo dicte AUTO SUPREMO ANULANDO OBRADOS o en su defecto REVOCANDO el Auto de Vista impugnado disponiendo en el fondo que el Tribunal de Apelación ingrese al análisis de los agravios expuestos en el Recurso de Apelación.
CONSIDERANDO II: Que, conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 042/2014 de 5 de febrero, emitido por este Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el art. 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se autoriza el sorteo extraordinario del presente proceso; expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, se coligen los siguientes aspectos:
EN LA FORMA
Que, la entidad recurrente acusa violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, aseverando que no se valoró en su integridad la prueba aportada en el proceso interno, ni las declaraciones prestadas por dos personeros de COTEOR. Asimismo, no se pronunció sobre el agravio referido a la aplicación del art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 que conforme al principio de Jerarquía Normativa debió aplicar el art. 52 de la Ley General del Trabajo. Por lo señalado, para su comprensión se transcribe las previsiones contenidas en el art. 236 del Código Adjetivo Civil, que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.” Es decir, que en aplicación
del Principio de Congruencia -que es el límite que tiene el juzgador para fallar en el proceso- el Tribunal de Alzada debe circunscribir su resolución precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación, por consiguiente de la lectura del Recurso de Apelación y el Auto de Vista impugnado se establece que el Tribunal de Alzada circunscribió su Resolución precisamente a los puntos expuestos como agravios, no obstante que el memorial de Apelación no reunía la debida e idónea fundamentación. Sobre el agravio referido a la aplicación del art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 y el principio de Jerarquía Normativa con relación al art. 52 de la Ley General del Trabajo, se considerará en la resolución del Recurso de Casación en el fondo, en cuyos argumentos fue reiterado.
En lo referente a la supuesta violación del art. 232 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la literal de fs. 311 y decreto de fs. 313, acusa el recurrente que la citada prueba no fue valorada generando con ello nulidad del fallo por omisión injustificable. En términos generales, en los procesos, en primera instancia las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco primeros días, desde la notificación con el Auto que fijare los hechos a demostrarse y la recepción o práctica de las mismas se realizará dentro del período concedido por el Juez, salvo el caso de documentos posteriores o anteriores desconocidos, que no hubieren sido presentados en la forma prevista por el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán ser admitidos si se tratan de documentos de fecha posterior a la demanda y en caso de ser anteriores, bajo juramento de no haberse tenido antes conocimiento de ellos, como establecen los arts. 331 y 379 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia las partes podrán pedir apertura de plazo probatorio y presentar nuevos documentos, en el plazo de cinco días
computables desde la providencia de radicatoria, como establece el art. 232 del indicado procedimiento. Es decir, que tanto en primera como en segunda instancia, el legislador boliviano ha establecido plazos dentro de los cuales las partes podrán proponer prueba, vencido los cuales caduca el derecho de las partes para realizar proposición alguna.
En ese marco normativo, de la revisión de obrados se evidencia que, el informe al que hace referencia la parte recurrente y que cursa en fs. 311, prueba que fue ofrecida por memorial de fs. 312, al amparo de lo previsto por el art. 232 del Código de Procedimiento, “solicitando se acumule y valore…, previa la formalidad de reciente obtención”. Dicho ofrecimiento no mereció proveído expreso ya que el decreto de fs. 313 de 19 de agosto de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa del Distrito de Oruro, en lo principal dispuso: "Téngase por apersonado a Noel Carlos Blacutt Peredo Gerente General de COTEOR Ltda. y hágasele conocer ulteriores actuados procesales. Al otrosí: Téngase presente.” Al respecto, se deduce que no se interpuso impugnación alguna contra dicho decreto, entendiéndose que cualquier infracción que pudiera alegarse sobre el tema, fue convalidada, razón por la cual, la solicitud de nulidad de obrados por supuesta infracción de la ley adjetiva, contradice el principio de convalidación que rige la materia de nulidades procesales. Pues, debe tenerse en cuenta que las nulidades deben aplicarse únicamente cuando se ha causado indefensión o perjuicio a las partes, en estos casos puede decretarse la nulidad del proceso en cualquier etapa y aún de oficio sobre la base del principio de trascendencia; igualmente debe tenerse en cuenta que en virtud al principio de convalidación toda infracción no acusada oportunamente queda convalidada, precisamente por haber operado la convalidación de la parte a quien el defecto pudo haber afectado.
EN EL FONDO
Que, la entidad recurrente acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, adjuntadas con el memorial de fs. 236, consistente en fotocopias legalizadas del proceso interno instaurado contra la trabajadora, y que considera que tienen la eficacia probatoria contenida en el art. 1311 del Código Civil, corresponde recordar que en mérito a la constante y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el Recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada exige el cumplimiento de dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el caso en estudio no se evidenció. En ese entendido, el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente comprobar si en la valoración de la prueba se han violentado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en que hubieren incurrido los de instancia.
Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, en tanto concurran en el expediente pruebas contradictorias entre sí, correspondiéndole al juzgador -como facultad propia-, analizar las mismas, no sólo en su significación particular, sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
De igual manera el art. 3 - j) del Código Procesal del Trabajo, determina que uno de los principios en los que se debe basar todo procedimiento y trámite en materia laboral es la: “libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Bajo el razonamiento que precede, se concluye que el Tribunal Ad quem no ha incurrido en error de hecho invocado por el recurrente.
En el caso de Autos, de la revisión de los antecedentes y los fallos emitidos, se colige que, el objeto de la demanda es la Reincorporación de la actora a su fuente laboral con el consiguiente pago de sueldos devengados y otros derechos en aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, por consiguiente el Juez A quo analizó las pruebas de fs. 121 a 235, relativos al proceso interno sustanciado contra la trabajadora en el marco de la facultad prevista por el art. 3 –j) del Código Procesal del Trabajo, estableciéndose que ésta fue retirada sin derecho a beneficios sociales en aplicación del art. 16 –e) de la Ley General y el art 32 –c) -f) -g) del Reglamento Interno de la Cooperativa COTEOR, deduciéndose que la causa del retiro de la actora fue la supuesta retención de facturas correspondientes a distintos operadores de larga distancia y por su envío extemporáneo lo que hubiera ocasionado un daño económico a la entidad empleadora, extremos que no se acreditaron con las pruebas idóneas que permitan al Órgano Jurisdiccional determinar objetivamente el grado de responsabilidad de la actora y el daño económico que hubiere causado su acción, no obstante la obligación que tenía de acuerdo al art. 150 del Código Procesal del Trabajo. En ese sentido aclara que si bien las entidades empleadoras tienen facultades de iniciar procesos administrativos internos, pero tienen la obligación del resguardo de los derechos constitucionales de todo trabajador, es decir que estas acciones deben estar sujetos a los principios constitucionales que hacen al debido proceso donde se cuide el derecho a la defensa del encausado y principalmente se averigüe la verdad objetiva del hecho denunciado y se aplique una sanción justa y equitativa, habiendo llegado a la conclusión que la actora no tuvo un proceso justo en la institución recurrente, máxime si se puntualiza que los derechos laborales son irrenunciables siendo nulos los convenios que tiendan a burlar sus efectos de conformidad a los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
En cuanto a la supuesta violación del principio de jerarquía normativa contenida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, cuestionando la aplicación preferente del art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 en lugar del art. 52 de la Ley General del Trabajo, privilegiando la aplicación de una norma inferior que se opone a una de superior jerarquía. Corresponde puntualizar que, el art. 410 de la actual Constitución Política del Estado, consagra el principio de jerarquía normativa, que consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar ocupa la Constitución y los Tratados Internacionales como parte del bloque de constitucionalidad, luego vienen las leyes, los decretos y otras normas de menor jerarquía, debiendo ser aplicadas en ese orden. En ese entendido, con relación a la invocada aplicación del art. 52 de la Ley General del Trabajo, que si bien dispone que la remuneración o salario es el que percibe el trabajador en pago a su trabajo, también es evidente que ante el despido ilegal, tal cual se da en el caso de autos y precautelando los derechos de la trabajadora corresponde el pago de sueldos devengados en aplicación del Decreto Supremo Nº 28699, que reconoce el pago de sueldos devengados por el periodo no trabajado en función a un despido injustificado, en el marco de que el trabajo constituye la base del orden social y económico de la sociedad, es un derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
Por consiguiente, es determinante tener presente que habiéndose establecido el despido ilegal de la trabajadora, en vigencia del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 por el que se reglamenta la Ley General del Trabajo, es correcta la aplicación del art. 10 del referido Decreto, cuya norma dispone en su parág. III): “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.” (Las negrillas son añadidas). Debiendo por ello recordar que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio conforme lo establece la Constitución Política del Estado, ahora bien en el caso que nos ocupa la trabajadora optó por su reincorporación, que implica la continuidad y la estabilidad laboral, en el entendido que la Constitución Política del Estado en su art. 46, establece que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, aspecto que influye en la seguridad de los ingresos económicos del trabajador y de su entorno familiar, que repercute en la salud emocional y física del trabajador y los integrantes de su familia.
Por lo expuesto, en el caso de Autos, no existe vulneración del principio de Jerarquía Normativa, toda vez que las Leyes tienen preferente aplicación respecto de otras normas de menor jerarquía; sin embargo, es un principio general del Derecho -el principio de especialidad- donde corresponde la aplicación preferentemente a los casos concretos la Ley especial respecto de la Ley general. Las leyes especiales hacen referencia específica a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denominación se ampara en lo sui generis de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas, surgiendo por la necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones comunes o genéricas.
En el petitorio expresado en el memorial del Recurso, se observa que solicita: “…dicte AUTO SUPREMO ANULANDO OBRADOS o en su defecto REVOCANDO el Auto de Vista impugnado disponiendo en el fondo que el Tribunal de Apelación ingrese al análisis de los agravios expuestos en el Recurso de Apelación,...”. Cabe aclarar que el Recurso de Casación en el fondo y en la forma o de nulidad, tienen efectos distintos, pero de ninguna manera puede producirse una resolución alternativa o complementaria la una de la otra, además las formas de Resolución deben sujetarse a las previstas en el art. 271 del Adjetivo Civil, que de ninguna manera contempla como una forma de Resolución, la REVOCATORIA del Auto de Vista impugnado.
Resulta pertinente puntualizar, que en la interpretación de las normas laborales, deben aplicarse los principios de protección y de irrenunciabilidad a favor del trabajador, los que se encuentran tutelados y protegidos por el Estado como establecen los arts. 157 Parág. II y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, aplicable por encontrarse en vigencia en el momento en que se produjo la suspensión de sus funciones laborales de la trabajadora, así como se encuentran previstos dichos principios en los Parágs. I y II del art. 46 y en los Parágs. I, II, III del art. 48 de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el Recurso de fs. 331 a 332 y vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 331 a 332 vta., interpuesto por la representante legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro COTEOR dentro del Proceso Social por Reincorporación, seguido por Roxana Volga Peredo López contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.