Auto Supremo AS/0048/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0048/2014

Fecha: 28-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 048
Sucre, 28 de abril de 2014
Expediente: 47/2014-A
Demandante: Felicidad Díaz Chambi Vda. De Ramírez
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : Oruro
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
===============================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 183 a 184, interpuesto por Edson Paolo Saavedra Carreño en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, contra el Auto de Vista AV-SSA No 273/2013 de 12 de diciembre (fs. 172 a 176) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro el proceso de reclamación seguido por Felicidad Díaz Chambi vda. de Ramírez contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fs. 187 a 188; el Auto No 06/2014 de fs. 189 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Resolución de la comisión de Calificación
Que, dentro del trámite de solicitud de renta de derecho habiente presentado por Felicidad Díaz Chambi vda. de Ramírez (fs. 68), la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Administrativa Nº 00010197 de 5 de octubre de 2012, cursante de fs. 123 a 125,en la que se dispuso desestimar la Renta Única de Viudedad presentada por la Sra. Felicidad Chambi vda. de Ramírez, bajo el fundamento contenido en los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial (RS) Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, entendiendo que el causante (rentista) no tenía libertad de estado al momento de contraer nuevas nupcias con la solicitante, ni durante los dos últimos años de su convivencia.
I.2 Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación formulado por la rentista (fs. 132 a 134), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 00335/13 de 20 de mayo (fs. 153 a 155), resolvió confirmar la Resolución Nº 00010197 de 5 de octubre de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas cursante de fs. 123 a 125, por encontrarse emitida conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.
I.3 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la derechohabiente (fs. 160 a 162), mediante Auto de Vista AV-SSA Nº 273/2013 de 12 de diciembre (fs. 172 a 176) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, decidió revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00335 de 20 de mayo de 2013, cursante de fs. 153 a 155, así como la Resolución Nº 00010197 de 5 de octubre de 2012, emitidas por la Comisión de Reclamación y Comisión de Calificación del SENASIR respectivamente; y deliberando en el fondo se otorga y reconoce el derecho a la Renta Única de Viudedad solicitada por Felicidad Díaz Chambi a la muerte de su esposo rentista José Ramírez Burgoa; ordenando a la Comisión de Calificación del SENASIR, proceder a emitir la Resolución correspondiente dentro del plazo de tres días improrrogables de recibido el trámite.
II. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 183 a 184, interpuesto por la representación legal del SENASIR, que en lo substancial de su contenido refiere:
Que el Auto de Vista recurrido no consideró el hecho de que el certificado de matrimonio entre José Ramírez Burgoa y Brígida Estévez Pérez, cursante a fs. 64, fue cancelado en fecha 1 de junio de 2011, es decir, con posterioridad a la celebración del matrimonio entre José Ramírez Burgoa y Felicidad Díaz Chambi, existiendo impedimento legal para que el asegurado contraiga segunda nupcias. Así, el segundo matrimonio entre José Ramírez Burgoa y Felicidad Díaz Chambi nació a la vida jurídica viciado de nulidad, toda vez que el Sr. Ramírez no contaba con libertad de estado para contraer un nuevo matrimonio, conforme es uno de los requisitos previstos en el art. 46 del Código de Familia (CF).
En ese mismo sentido, refiere al art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS) y arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, explicando que: “no procede la otorgación de renta de viudedad a la esposa o conviviente, siempre y cuando no existiría impedimento para el matrimonio y no refieren demostrar la nulidad del matrimonio previamente” (sic.), normas que acusó, como violadas por el ad quem.
Añadió que en el caso presente, al no poseer la libertad de estado el asegurado, ello constituye un impedimento legal, el cual está claramente demostrado por el certificado de matrimonio cursante a fs. 64, cancelado con posterioridad a la celebración del matrimonio cuyo certificado cursa a fs. 65; por lo que, señaló, que la Comisión de Reclamación, al confirmar la Resolución Nº 00010197 de 5 de octubre de 2012, actuó en estricto apego a la norma de la Seguridad Social, más cuando las señaladas normas no determinan que el SENASIR previamente deba pedir la anulación del vínculo matrimonial y posteriormente proceder a la suspensión o denegatoria de la renta.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista AV-SSA No 273/2013 de 12 de diciembre, conforme a derecho y las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Que, la problemática se circunscribe a, si la solicitante Sra. Felicidad Díaz Chambi (derechohabiente), tiene derecho por parte de su esposo (causante) Sr. José Ramírez Burgoa, a percibir la Renta de Viudedad en el marco de las disposiciones contenidas en el Código de Seguridad Social y Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; puesto que, la entidad estatal SENASIR, discrepa de lo resuelto afirmativamente por el Tribunal ad quem, con el argumento que el matrimonio entre la solicitante y el causante ocurrida el 27 de junio de 1992, tiene vicios de nulidad al no contar - el causante -, con la libertad de estado para contraer un nuevo matrimonio, lo que haría improcedente la solicitud de pago de Renta de Viudedad en apego a la normativa de seguridad social vigente.
Al respecto, cabe recordar que el art. 51.a) del CSS establece, entre otras, algunas condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad; señalando luego el art. 52 del mismo Código, las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, “a la esposa”, y en segundo “a la conviviente”, estableciéndose para la última, algunas condiciones, entre ellas, “que para la validez de la convivencia no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio”. En ese sentido se tiene también señalado por los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
En el caso que se analiza, se advierte que la solicitante de la Renta de Viudedad es “la esposa” del titular de la renta Sr. José Ramírez Burgoa (causante), y así lo demostró con la presentación del certificado de matrimonio cursante a fs. 65, documento que, hasta en tanto no sea declarado nulo y sin valor legal mediante una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuenta con todo el valor legal previsto por el art. 73 del CF, al haber sido extendido con las solemnidades y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la Ley.
En ese sentido, si bien en la causa que nos ocupa, la institución estatal guarda duda respecto de la legalidad del matrimonio celebrado entre José Ramírez Burgoa y Felicidad Díaz Chambi, puesto que se argumenta por el SENASIR que, al momento de celebrarse el matrimonio entre la derechohabiente, hoy solicitante de la renta de viudedad y el causante (titular de la renta), existía un impedimento legal para la celebración de su matrimonio (partida vigente) que posteriormente fue cancelado previo un proceso judicial; pues, conforme se explicó en el párrafo precedente, aquella circunstancia simplemente se traducía en una causal de anulabilidad absoluta del matrimonio, conforme la previsión normativa del art. 80 del CF, que hasta en tanto no sea declarada nula por sentencia judicial, a instancias de los titulares de dicha acción, se mantiene vigente; máxime si en el caso dicha causal de anulabilidad fue subsanada al haberse producido el divorcio del primer matrimonio, conforme se tiene del art. 83 del CF.
Por ello, coincidiendo plenamente con el Tribunal de Apelación en los fundamentos expuestos, así como la correcta interpretación de los arts. 52 del CSS y 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en sentido de que la exigencia de “no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio, rige para los convivientes y no así para los ya casados”, la determinación asumida por dicho Tribunal se encuentra correctamente enmarcada a derecho, no siendo evidente la vulneración de las normativas denunciadas por la parte recurrente.
Si bien es evidente que la normativa aplicable a la seguridad social, no refiere que el SENASIR deba pedir previamente la anulación del vínculo matrimonial y posteriormente recién proceder a la suspensión o denegatoria de la renta; tampoco deja de ser evidente que al constituir instancias administrativas de decisión, vinculadas a derechos fundamentales de los ciudadanos, las resoluciones que de estas instancias emerjan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la ley al caso concreto, empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, y pro homine, entre otros…, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45.II de la Constitución Política del Estado (CPE); máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto de protección especial para el Estado.
Bajo los parámetros señalados, se concluye que, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación de fs. 183 a 184, careciendo de sustento legal las acusaciones, puesto que, al contrario, el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 183 a 184, interpuesto por Edson Paolo Saavedra Carreño en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
Vista, DOCUMENTO COMPLETO