AUTO SUPREMO Nº 049/2014
Sucre, 01 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.464/2009
DISTRITO: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fojas 193 y vuelta, interpuesto por Nino Oscar Arturo Murillo Gonzáles Aramayo, del Auto de Vista Nº 36/2009 de 25 de mayo de 2009 (fojas 189 a 190 y vuelta), pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente en contra de Marcela Billy Loayza Hoogland, Ingrid Loayza Dresco y Rina Loayza Ledezma representantes de la Empresa Sebastián Pagador S.A., la contestación de fojas 196 a 197, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 40/2008 de 30 de agosto de 2008 (fojas 148 a 151 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda y PROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción derecho y causa opuestas por las co-demandadas e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, consecuentemente sin lugar al pago de beneficios sociales y sueldos devengados pretendidos por el demandado.
En grado de apelación interpuesto por el actor, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió Auto de Vista N° 36/2009 de 25 de mayo de 2009 (fojas 189 a 190 y vuelta), bajo el argumento que el apelante no habría dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo concordante con el 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, defecto por el que no se hizo viable la competencia de ese Tribunal para la consideración del fondo del recurso, razón por el cual resuelven ANULAR el Auto de concesión de alzada y declarar ejecutoriada la Sentencia, sin responsabilidad por ser excusable.
Que, contra el referido Auto de Vista, el actor interpuso recurso de casación (fojas 193 y vuelta) bajo los siguientes argumentos:
Alega que el Juez de primera instancia, al emitir Sentencia manifiesta prescripción de los derechos del actor al haber iniciado la demanda después de más de dos años.
Manifiesta que las demandadas son quienes debieron destruir las aseveraciones del actor.
Hace mención al artículo 48 de la Constitución Política del Estado y lo transcribe, señalando además del principio de proteccionismo establecido en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, y que la Sentencia emitida por la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, no tuviera validez ante la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado.
Concluyó el memorial, solicitando a este Tribunal casar el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso de casación, carece de técnica jurídica y que la Jueza A quo en la Sentencia señaló que el actor habría perdido la oportunidad de exigir sus derechos sociales, encontrándose limitado a afirmar que fue empleado de dicha entidad, debiendo tomar en cuenta que en el transcurso de la tramitación de la causa se promulgó la nueva Constitución Política del Estado, a transcribir el artículo 48 de la Constitución Política de Estado y a expresar que no se consideró su prueba presentada que debió ser desvirtuada por el demandado.
Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en observancia del inciso 2) de la norma referida, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
Por otra parte, la constante y amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, enseña, a través del Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…” Asimismo el Auto Supremo Nº 62 de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere “Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil”. En el mismo sentido versan los Autos Supremos Nº 212 y Nº 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nº 252 y Nº 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia.
Del mismo modo, en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que el recurso de fojas 115 y vuelta es insuficiente e injustificable, toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, e impide a éste Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 193 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 01 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.464/2009
DISTRITO: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fojas 193 y vuelta, interpuesto por Nino Oscar Arturo Murillo Gonzáles Aramayo, del Auto de Vista Nº 36/2009 de 25 de mayo de 2009 (fojas 189 a 190 y vuelta), pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente en contra de Marcela Billy Loayza Hoogland, Ingrid Loayza Dresco y Rina Loayza Ledezma representantes de la Empresa Sebastián Pagador S.A., la contestación de fojas 196 a 197, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 40/2008 de 30 de agosto de 2008 (fojas 148 a 151 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda y PROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción derecho y causa opuestas por las co-demandadas e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, consecuentemente sin lugar al pago de beneficios sociales y sueldos devengados pretendidos por el demandado.
En grado de apelación interpuesto por el actor, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió Auto de Vista N° 36/2009 de 25 de mayo de 2009 (fojas 189 a 190 y vuelta), bajo el argumento que el apelante no habría dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo concordante con el 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, defecto por el que no se hizo viable la competencia de ese Tribunal para la consideración del fondo del recurso, razón por el cual resuelven ANULAR el Auto de concesión de alzada y declarar ejecutoriada la Sentencia, sin responsabilidad por ser excusable.
Que, contra el referido Auto de Vista, el actor interpuso recurso de casación (fojas 193 y vuelta) bajo los siguientes argumentos:
Alega que el Juez de primera instancia, al emitir Sentencia manifiesta prescripción de los derechos del actor al haber iniciado la demanda después de más de dos años.
Manifiesta que las demandadas son quienes debieron destruir las aseveraciones del actor.
Hace mención al artículo 48 de la Constitución Política del Estado y lo transcribe, señalando además del principio de proteccionismo establecido en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, y que la Sentencia emitida por la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, no tuviera validez ante la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado.
Concluyó el memorial, solicitando a este Tribunal casar el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso de casación, carece de técnica jurídica y que la Jueza A quo en la Sentencia señaló que el actor habría perdido la oportunidad de exigir sus derechos sociales, encontrándose limitado a afirmar que fue empleado de dicha entidad, debiendo tomar en cuenta que en el transcurso de la tramitación de la causa se promulgó la nueva Constitución Política del Estado, a transcribir el artículo 48 de la Constitución Política de Estado y a expresar que no se consideró su prueba presentada que debió ser desvirtuada por el demandado.
Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en observancia del inciso 2) de la norma referida, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
Por otra parte, la constante y amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, enseña, a través del Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…” Asimismo el Auto Supremo Nº 62 de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere “Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil”. En el mismo sentido versan los Autos Supremos Nº 212 y Nº 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nº 252 y Nº 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia.
Del mismo modo, en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que el recurso de fojas 115 y vuelta es insuficiente e injustificable, toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, e impide a éste Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 193 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.