AUTO SUPREMO Nº 052/2014
Sucre, 02 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.490/2009
DISTRITO: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 291 a 294 y vuelta, interpuesto por Rosario Virginia Cors Pedrozo en representación legal de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas Regional Sucre, en mérito al Testimonio de Poder Nº 186/2008 de 27 de junio de 2008 otorgado por Freddy Felipe Vilaseca Berrios, Director Ejecutivo a.i. de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, emitido por ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 013 a cargo de la Dra. Mónica Ordoñez Morales (fojas 191 a 192 y vuelta), del Auto de Vista Nº 246/2009 de 24 de junio de 2009, cursante de fojas 287 a 288, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Gheisa Narda Bustillos Salinas contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fojas 303 a 305, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Sentencia el 28 de abril de 2009 (fojas 263 vuelta a 265), declarando PROBADA la demanda de fojas 9 a 12 con costas, debiendo la entidad demandada cancelar los conceptos siguientes:
Salario promedio indemnizable: Bs. 1.200
Desahucio: Bs. 3.600,00
Indemnización: 5 años, 3 meses y 15 días: Bs. 6.349,95
Aguinaldo: 07 y 08 (pago doble Art. 2º L-18-XII-44) Bs. 4.800,00
Vacaciones: 2 gestiones. 35 d. Bs. 1.400,00
Bono de antigüedad: 5% sobre el mínimo Nl. Bs. 692,40
TOTAL Bs. 16.842,35
Suma que debe ser cancelada dentro de tercero día bajo conminatoria de apremio, más lo señalado en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, deducido por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 246/2009 de 24 de junio de 2009, (fojas 287 a 288) que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Nº 26/09 de 28 de abril de 2009 de fojas 263 vuelta a 265. Con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, la Caja de Salud de
Caminos y Ramas Anexas Regional Sucre, a través de su representante legal interpuso a fojas 291 a 294 y vuelta, recurso de casación en el fondo, en el cual esgrime los siguientes argumentos:
Luego de exponer el recurrente sobre los antecedentes del proceso y realizar un análisis jurídico sobre la procedencia del recurso, manifiesta que el Tribunal de Apelación ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, por las cuales se demostró de forma irrefutable que la relación jurídica entre Gheisa Narda Bustillos Salinas y la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas no era de índole obrero patronal sino más bien una relación contractual de tipo civil. Que las fotocopias legalizadas de los contratos de compra venta de servicios profesionales independientes firmados por la actora, los comprobantes de contabilidad y sus correspondientes notas fiscales emitidos por la demandante a favor de la institución, las planillas de personal permanente, demuestran en forma clara que no concurrieron los elementos indispensables de toda relación laboral por cuanto la actora percibía una retribución que era cancelada previa entrega de la nota o factura fiscal, como una obligación establecida recíprocamente por la venta de sus servicios profesionales independientes, extremos que fueron confirmados por las declaraciones uniformes de los testigos de descargo Milca Clotilde Alarcón Téllez de Cardozo y Orlando Dimas Gutiérrez Toro.
Que al no haber efectuado antes de dictar resolución, la valoración de la prueba en función a las previsiones contenidas en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, se establece que el Tribunal de Apelación ha violado el indicado artículo.
Concluye su recurso solicitando se CASE el Auto de Vista cursante de fojas 287 a 288 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con referencia al pago del desahucio e indemnización y vacaciones en estricta aplicación lo dispuesto por el artículo 271 inciso 4) y 274 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, con costas y responsabilidad.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se verifica en el expediente que el Auto de Vista recurrido, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 26/09 de 28 de abril de 2009 cursante de fojas 263 vuelta a 265, ratificando la adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso, por las que se tiene demostrado que la actora prestó sus servicios en la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas Regional Sucre con las características laborales establecidas por ley, ya que los contratos suscritos entre ambas partes, si bien dan cuenta que eran contratos en materia civil; sin embargo, de manera adecuada los juzgadores de instancia llegaron al convencimiento de que son contratos simulados, con los cuales la institución demandada pretendió eludir el pago de beneficios sociales, verificándose que existió relación de dependencia laboral conforme lo señala el Auto de Vista: “…siendo en realidad contratos de trabajo que reúnen las características exigidas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, pues hubo: a) relación de dependencia, para la ‘atención médica dental’ se realizó para su empleador, la Caja de Salud de Caminos y en sus instalaciones; b) subordinación, ya que la trabajadora se encontraba bajo dirección del control periódico de la entidad demandada, constreñida a cumplir con ciertas obligaciones impartidas; c) prestación de trabajo por cuenta ajena, pues el trabajo se realizaba para y en beneficio de la Institución demandada y no por cuenta propia; y d) la percepción de remuneración o salario, demostrado se encuentra en el proceso que a pesar de la extensión de notas fiscales para la contraprestación del salario mensual, no puede ser reputado, sino como otra apariencia, engañosa que difiere de la realidad de los hechos.”(sic)
En definitiva, el sueldo mensual, el carácter permanente y continuo de la prestación del servicio, en actividades propias de la institución demandada, y la relación de dependencia, configuran una verdadera relación de dependencia laboral; concluyéndose en consecuencia que los representantes de la Caja de Salud de Caminos, han intentado a través de la suscripción de los contratos en cuestión, ocultar el verdadero contrato de trabajo por evitar el pago de beneficios sociales, en franca violación a lo determinado por los artículos 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 y 4 de la Ley General del Trabajo que de manera clara y precisa prescribe la primera: "los derechos y beneficios a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos",
En este sentido se ha establecido ya en la uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 329 de 28 de agosto de 2012 y Nº 472 de 20 de noviembre de 2012 emitidos por la Sala Social y Administrativa, entre otros.
Por lo precedentemente fundamentado, la acusación de error de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo que demuestran la relación contractual de tipo civil, no tiene asidero legal, más aún si se considera que conforme la uniforme jurisprudencia la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, señala “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
En cuanto a la denuncia de violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, corresponde señalar que, tratándose en autos una demanda de carácter social, éste artículo otorga a los jueces de instancia, amplias facultades, para valorar la prueba aportada en el proceso, quienes forman libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes. Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el expediente procesal, no encontrándose en el caso de examen, error de derecho en la valoración de la prueba de descargo, ni violación al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto se concluyó que ha existido relación laboral entre las partes del proceso, y por tanto el derecho que emerge de dicha relación a su conclusión.
En mérito a lo fundamentado, se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo de fojas 291 a 294 y vuelta de obrados, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el artículo 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 291 a 294 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 02 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.490/2009
DISTRITO: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 291 a 294 y vuelta, interpuesto por Rosario Virginia Cors Pedrozo en representación legal de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas Regional Sucre, en mérito al Testimonio de Poder Nº 186/2008 de 27 de junio de 2008 otorgado por Freddy Felipe Vilaseca Berrios, Director Ejecutivo a.i. de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, emitido por ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 013 a cargo de la Dra. Mónica Ordoñez Morales (fojas 191 a 192 y vuelta), del Auto de Vista Nº 246/2009 de 24 de junio de 2009, cursante de fojas 287 a 288, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Gheisa Narda Bustillos Salinas contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fojas 303 a 305, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Sentencia el 28 de abril de 2009 (fojas 263 vuelta a 265), declarando PROBADA la demanda de fojas 9 a 12 con costas, debiendo la entidad demandada cancelar los conceptos siguientes:
Salario promedio indemnizable: Bs. 1.200
Desahucio: Bs. 3.600,00
Indemnización: 5 años, 3 meses y 15 días: Bs. 6.349,95
Aguinaldo: 07 y 08 (pago doble Art. 2º L-18-XII-44) Bs. 4.800,00
Vacaciones: 2 gestiones. 35 d. Bs. 1.400,00
Bono de antigüedad: 5% sobre el mínimo Nl. Bs. 692,40
TOTAL Bs. 16.842,35
Suma que debe ser cancelada dentro de tercero día bajo conminatoria de apremio, más lo señalado en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, deducido por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 246/2009 de 24 de junio de 2009, (fojas 287 a 288) que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Nº 26/09 de 28 de abril de 2009 de fojas 263 vuelta a 265. Con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, la Caja de Salud de
Caminos y Ramas Anexas Regional Sucre, a través de su representante legal interpuso a fojas 291 a 294 y vuelta, recurso de casación en el fondo, en el cual esgrime los siguientes argumentos:
Luego de exponer el recurrente sobre los antecedentes del proceso y realizar un análisis jurídico sobre la procedencia del recurso, manifiesta que el Tribunal de Apelación ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, por las cuales se demostró de forma irrefutable que la relación jurídica entre Gheisa Narda Bustillos Salinas y la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas no era de índole obrero patronal sino más bien una relación contractual de tipo civil. Que las fotocopias legalizadas de los contratos de compra venta de servicios profesionales independientes firmados por la actora, los comprobantes de contabilidad y sus correspondientes notas fiscales emitidos por la demandante a favor de la institución, las planillas de personal permanente, demuestran en forma clara que no concurrieron los elementos indispensables de toda relación laboral por cuanto la actora percibía una retribución que era cancelada previa entrega de la nota o factura fiscal, como una obligación establecida recíprocamente por la venta de sus servicios profesionales independientes, extremos que fueron confirmados por las declaraciones uniformes de los testigos de descargo Milca Clotilde Alarcón Téllez de Cardozo y Orlando Dimas Gutiérrez Toro.
Que al no haber efectuado antes de dictar resolución, la valoración de la prueba en función a las previsiones contenidas en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, se establece que el Tribunal de Apelación ha violado el indicado artículo.
Concluye su recurso solicitando se CASE el Auto de Vista cursante de fojas 287 a 288 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con referencia al pago del desahucio e indemnización y vacaciones en estricta aplicación lo dispuesto por el artículo 271 inciso 4) y 274 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, con costas y responsabilidad.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se verifica en el expediente que el Auto de Vista recurrido, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 26/09 de 28 de abril de 2009 cursante de fojas 263 vuelta a 265, ratificando la adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso, por las que se tiene demostrado que la actora prestó sus servicios en la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas Regional Sucre con las características laborales establecidas por ley, ya que los contratos suscritos entre ambas partes, si bien dan cuenta que eran contratos en materia civil; sin embargo, de manera adecuada los juzgadores de instancia llegaron al convencimiento de que son contratos simulados, con los cuales la institución demandada pretendió eludir el pago de beneficios sociales, verificándose que existió relación de dependencia laboral conforme lo señala el Auto de Vista: “…siendo en realidad contratos de trabajo que reúnen las características exigidas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, pues hubo: a) relación de dependencia, para la ‘atención médica dental’ se realizó para su empleador, la Caja de Salud de Caminos y en sus instalaciones; b) subordinación, ya que la trabajadora se encontraba bajo dirección del control periódico de la entidad demandada, constreñida a cumplir con ciertas obligaciones impartidas; c) prestación de trabajo por cuenta ajena, pues el trabajo se realizaba para y en beneficio de la Institución demandada y no por cuenta propia; y d) la percepción de remuneración o salario, demostrado se encuentra en el proceso que a pesar de la extensión de notas fiscales para la contraprestación del salario mensual, no puede ser reputado, sino como otra apariencia, engañosa que difiere de la realidad de los hechos.”(sic)
En definitiva, el sueldo mensual, el carácter permanente y continuo de la prestación del servicio, en actividades propias de la institución demandada, y la relación de dependencia, configuran una verdadera relación de dependencia laboral; concluyéndose en consecuencia que los representantes de la Caja de Salud de Caminos, han intentado a través de la suscripción de los contratos en cuestión, ocultar el verdadero contrato de trabajo por evitar el pago de beneficios sociales, en franca violación a lo determinado por los artículos 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 y 4 de la Ley General del Trabajo que de manera clara y precisa prescribe la primera: "los derechos y beneficios a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos",
En este sentido se ha establecido ya en la uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 329 de 28 de agosto de 2012 y Nº 472 de 20 de noviembre de 2012 emitidos por la Sala Social y Administrativa, entre otros.
Por lo precedentemente fundamentado, la acusación de error de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo que demuestran la relación contractual de tipo civil, no tiene asidero legal, más aún si se considera que conforme la uniforme jurisprudencia la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, señala “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
En cuanto a la denuncia de violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, corresponde señalar que, tratándose en autos una demanda de carácter social, éste artículo otorga a los jueces de instancia, amplias facultades, para valorar la prueba aportada en el proceso, quienes forman libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes. Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el expediente procesal, no encontrándose en el caso de examen, error de derecho en la valoración de la prueba de descargo, ni violación al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto se concluyó que ha existido relación laboral entre las partes del proceso, y por tanto el derecho que emerge de dicha relación a su conclusión.
En mérito a lo fundamentado, se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo de fojas 291 a 294 y vuelta de obrados, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el artículo 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 291 a 294 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.