TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 054
Sucre, 29 de abril de 2014
Expediente: 535/2013-S
Demandante: José Carlos Cardozo Arce
Demandado: Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al
Sector Productivo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
=============================================================
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 362 a 363 interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina en su condición de Director General Ejecutivo del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) y de fs. 366 a 370 interpuesto por José Carlos Cardozo Arce, contra el Auto de Vista Nº 075/2013 S.S.A.II., de 30de julio (fs. 358 a 359 vlta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral seguido por José Carlos Cardozo Arce contra FONDESIF, la respuesta de ambas partes; el Auto afs. 374 que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 034/2010 de 2 de agosto, cursante de fs. 311 a 315, por la que declaró probada en parte la demanda cursante de fs. 22 a 24 de obrados, ordenando el pago a favor del actor de Bs.7.352,63.- (Siete mil trescientos cincuenta y dos63/100 Bolivianos) por concepto de vacación.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 317 a 318 vta. y por el demandante de fs. 325 a 331, mediante Auto de Vista Nº 075/2013 S.S.A.II.,de30 de julio de 2013 (fs. 358 a 359 vta.) la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Confirmó la Sentencia Nº 034/2010 de 2 de agosto, cursante de fs. 311 a 315. Sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó los recursos de casación identificados al exordio, en los que las partes alegan:
Demandado.-
Que, tanto en Sentencia como en el Auto de Vista, se ha reconocido expresamente que el actor tenía el estatus de funcionario público, sustentado en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y, por tanto, no le corresponde la aplicación de la normativa laboral y, por ende, bajo ningún concepto el goce de los beneficios sociales por no ser una relación laboral.
En ese marco, agrega que, tomando en cuenta que lo principal arrastra a lo accesorio y por ser un funcionario público sometido a los alcances del Estatuto del Funcionario Público, debería aplicársele el art. 50 de dicha norma que previene: “La vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público. No será permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas”.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en parte el Auto de Vista recurrido, disponiendo la improcedencia del pago de vacaciones.
Demandante.-
1.Que el Tribunal de apelación no consideró y desconoció la vigencia del art. 26.II del DS Nº 25338 de 29 de marzo de 1999 que señala: “El personal del FONDESIF estará sometido a la Ley General del Trabajo y normas complementarias, gozando del mismo tratamiento que se otorga a los empleados del sistema financiero nacional…”, la misma que, agrega, no fue derogada ni abrogada, mas al contrario fue ratificada por el DS Nº 28793 de 12 de julio de 2006 en su art. 4.
Lo anterior, prosigue, se encuentra corroborado por el informe FSF-I-DJ-Nº 1678/2006 de 10 de julio, emitido por el Consultor Fernando Murillo, así como por la propia Superintendencia del Servicio Civil mediante CITE: SSC/ISC-1426/2008 de 20 de junio, el Informe FSF-DJ-Nº 983/2008 de 1 de julio de 2008 elaborado por los consultores Ariel Félix Sanabria Contreras y Boris Wilson Arias López, que coinciden en señalar que los funcionarios del FONDESIF se encuentran regidos por la Ley General del Trabajo, ya sea que hayan ingresado antes o después de la vigencia del Estatuto del funcionario Público.
2.Que el Tribunal de apelación incumplió con la previsión del art. 5 de la Ley del Órgano Judicial, al no aplicar la ley especial con preferencia a la ley general, por cuanto para aplicar la Ley Nº 2027 estará tachando de inconstitucional el DS Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, atribuyéndose labores privativas del Tribunal Constitucional, omitiendo considerar los alcances del art. 2 de la Ley Nº 1836. Agrega que si el Tribunal Constitucional no declaró la inconstitucionalidad del art. 26.II del DS Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, esta norma resulta de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente y, en el supuesto de que exista alguna controversia entre ambas normas, debe aplicarse el citado art. 26.II del DS Nº 25338 por imperio del principio proteccionista consagrado por el art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
3.Que el tribunal de apelación no tomó en cuenta la jurisprudencia existente sobre la materia, tal el caso de la Sentencia Nº 36/2008 expedida por el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, en el que se declaró improbada la excepción previa de incompetencia interpuesta por FONDESIF y se declaró probada la demanda de reincorporación seguida por Fernando Murillo.
4.Que la entidad demanda tiene presupuestado un total de Bs.824.325.- como provisión para pago de beneficios sociales, lo que demuestra que están plenamente conscientes de la obligación que por estos conceptos tienen con sus empleados, entre los que se encontraba su persona.
5.Que conforme a los memorándums y contratos suscritos con la entidad demandada su trabajo demostró las características de una verdadera relación laboral, sujeta a horario, dependencia, subordinación, exclusividad y otros aspectos que hacen a la relación de dependencia laboral, incluyendo retenciones por aportes a las AFP’s.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en parte el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteadolos recursos de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II.1. Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada.-
En lo concerniente al único punto de la impugnación referido a la condición de funcionario público del demandante y la aplicación del art. 50 del Estatuto del Funcionario Público, éste Tribunal en su jurisprudencia tiene señalado:
“…al ser el trabajo un derecho tutelado por los artículos 7. h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967 e irrenunciables conforme determina el artículo 162- párrafo segundo de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos, 48. III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos…”(AS. Nº 187-S.Social, de 23/04/2013)
En el mismo sentido, tiene dicho:
“…la Constitución Política del Estado, como norma fundamental, establece en su artículo 48. I. Que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
(…)
(…) al evidenciarse en el caso de examen, que los demandantes impetran, entre otros conceptos, el pago del bono de antigüedad, considerado también como un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso del tiempo, conforme al artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el cual es irrenunciable conforme prevé el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo; mereciendo de tal manera la tutela establecida por los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, conforme la abundante jurisprudencia contenida en los AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011, AS Nº 118 de 18/07/2012 y AS Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), que son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse, debiendo en tal circunstancia, someterse a proceso los conceptos demandados para ser dilucidados conforme a ley, situación que debe darse en el caso de autos; toda vez que existe materia justiciable que deberá ser dilucidada y determinada conforme a los datos del proceso por el a quo.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los artículos 1, 3. g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral…”.(AS. Nº 126-S. Social, de 15/03/2013).
En el marco de la jurisprudencia glosada y toda vez que no existe evidencias de que el demandante hubiese gozado de su derecho a la vacación, no resulta jurídicamente posible ni moralmente admisible gravarse contra el trabajador, la responsabilidad o los efectos de la privación de éste su derecho por el principio proteccionista del derecho laboral y, siendo así, este Tribunal no encuentra fundados los motivos traídos por la entidad demandada en la vía de casación.
II.2. Sobre el recurso de casación interpuesto por el demandante.-
1.En relación a la infracción del art. 26.II del DS Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, ha menester tener presente que conforme bien lo tiene advertido el Tribunal de apelación la previsión legal contenida en el artículo de referencia en sentido que “… el personal del FONDESIF estará sometido a la Ley General del Trabajo…” data de 1999, es decir constituye una norma anterior a la Ley Nº 2027 vigente a partir del 20 de junio de 2001, que en su art. 69.I restringe el campo de aplicación de la Ley General del Trabajo a únicamente los trabajadores o empleados que hubiesen ingresado antes de la vigencia de dicha Ley, de tal modo que aquellos que hubiesen ingresado con posterioridad a la vigencia de esta norma, se consideran funcionarios públicos.
En cuanto a los informes evacuado por los consultores Fernando Murillo, Ariel Félix Sanabria y Boris W. Arias, se debe aclarar que las mismas constituyen opiniones personales de dicho profesionales que de ninguna manera resultan vinculantes para el órgano de justicia a mérito que el oficio del juzgador radica en precisamente, ante la controversia, decir cuál es el derecho que rige para cada caso en particular. Una interpretación contraria supondría subordinar las decisiones del juez a la opinión de cualquier consultor o tercero sin potestad judicial y constituir la opinión de éstos en autoridad de cosa juzgada, inadmisible en derecho.
En cuanto al oficio 1426/2008 suscrito por el Señor Superintendente General Interino del Servicio Civil, se debe observar que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en dicha literal (respuesta 5ta.) se aclara expresamente: “…en cuanto a que los nuevos servidores públicos que se incorporen en fecha posterior a la vigencia de la Ley Nº 2027, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad.”.
2.Siguiendo el razonamiento anterior, la aplicación de la Ley Nº 2027 no supone juicio de constitucionalidad respecto del DS. Nº 25338, mucho menos desobediencia del art. 5 de la Ley de Organización Judicial o del art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial vigente a la fecha, a mérito que conforme a dicha norma la jerarquía descendente se compone de la Constitución, las leyes y luego los reglamentos y sólo en caso que exista conflicto entre leyes se aplicará la ley especial y éste no es el caso, por cuanto se trata de los efectos y alcances de una ley por un lado y los de un decreto supremo por otro, máxime si se tiene presente que la vigencia del texto del art. 26.II del DS Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, no fue cuestionado por el Tribunal de apelación, ni se cuestiona en ésta instancia, de tal modo que dicha previsión aún se encuentra vigente, en la medida que todos aquellos empleados o trabajadores que ingresaron antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, continúan amparados por dicha normativa reglamentaria.
3.En cuanto a la reclamada vigencia de la Sentencia Nº 36/2008 expedida por el Señor Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal considera necesario aclarar que, en puridad, la jurisprudencia se conforma con el universo de las decisiones asumidas por un Tribunal de cierre o de única instancia, con el añadido que en el caso de la justicia ordinaria no constituyen precedentes vinculantes, amén de que la vinculatoriedad no opera en términos ascendentes sino en términos horizontales y verticales, de tal modo que obliga a la misma autoridad de cierre y a los inferiores en grado. Y, por último, se debe considerar que tal decisión se asumió en un caso distinto del presente, esto es, en una demanda sobre reincorporación que, dicho sea de paso, fue interpuesta por la misma persona cuyo informe se pretende hacer valer como vinculante: el Consultor Fernando Murillo.
4.En cuanto al monto presupuestado como previsión de beneficios sociales, se debe aclarar que tal previsión viene siendo precisamente eso, una previsión, mas no un reconocimiento de acreencia alguna, mucho menos de aquellos que hubiesen ingresado con posterioridad a la Ley Nº 2027 como es el caso presente. En todo caso tal previsión se debe entender a favor de aquellos que ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2027 y que por efectos de ésta misma Ley y el reclamado art.26.II del DS Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, continúan bajo el régimen de la Ley General del Trabajo.
5.Por último, éste Tribunal considera irrelevantes los puntos traídos en el numeral 5 del recurso de casación in exámine, a mérito que tales presupuestos no resultan indicadores válidos para sustraer el servidor público de los alcances de la Ley 2027.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en ambos recursos; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 362 a 363 y de fs. 366 a 370 interpuesto por las partes. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 054
Sucre, 29 de abril de 2014
Expediente: 535/2013-S
Demandante: José Carlos Cardozo Arce
Demandado: Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al
Sector Productivo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
=============================================================
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 362 a 363 interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina en su condición de Director General Ejecutivo del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) y de fs. 366 a 370 interpuesto por José Carlos Cardozo Arce, contra el Auto de Vista Nº 075/2013 S.S.A.II., de 30de julio (fs. 358 a 359 vlta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral seguido por José Carlos Cardozo Arce contra FONDESIF, la respuesta de ambas partes; el Auto afs. 374 que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 034/2010 de 2 de agosto, cursante de fs. 311 a 315, por la que declaró probada en parte la demanda cursante de fs. 22 a 24 de obrados, ordenando el pago a favor del actor de Bs.7.352,63.- (Siete mil trescientos cincuenta y dos63/100 Bolivianos) por concepto de vacación.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 317 a 318 vta. y por el demandante de fs. 325 a 331, mediante Auto de Vista Nº 075/2013 S.S.A.II.,de30 de julio de 2013 (fs. 358 a 359 vta.) la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Confirmó la Sentencia Nº 034/2010 de 2 de agosto, cursante de fs. 311 a 315. Sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó los recursos de casación identificados al exordio, en los que las partes alegan:
Demandado.-
Que, tanto en Sentencia como en el Auto de Vista, se ha reconocido expresamente que el actor tenía el estatus de funcionario público, sustentado en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y, por tanto, no le corresponde la aplicación de la normativa laboral y, por ende, bajo ningún concepto el goce de los beneficios sociales por no ser una relación laboral.
En ese marco, agrega que, tomando en cuenta que lo principal arrastra a lo accesorio y por ser un funcionario público sometido a los alcances del Estatuto del Funcionario Público, debería aplicársele el art. 50 de dicha norma que previene: “La vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público. No será permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas”.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en parte el Auto de Vista recurrido, disponiendo la improcedencia del pago de vacaciones.
Demandante.-
1.Que el Tribunal de apelación no consideró y desconoció la vigencia del art. 26.II del DS Nº 25338 de 29 de marzo de 1999 que señala: “El personal del FONDESIF estará sometido a la Ley General del Trabajo y normas complementarias, gozando del mismo tratamiento que se otorga a los empleados del sistema financiero nacional…”, la misma que, agrega, no fue derogada ni abrogada, mas al contrario fue ratificada por el DS Nº 28793 de 12 de julio de 2006 en su art. 4.
Lo anterior, prosigue, se encuentra corroborado por el informe FSF-I-DJ-Nº 1678/2006 de 10 de julio, emitido por el Consultor Fernando Murillo, así como por la propia Superintendencia del Servicio Civil mediante CITE: SSC/ISC-1426/2008 de 20 de junio, el Informe FSF-DJ-Nº 983/2008 de 1 de julio de 2008 elaborado por los consultores Ariel Félix Sanabria Contreras y Boris Wilson Arias López, que coinciden en señalar que los funcionarios del FONDESIF se encuentran regidos por la Ley General del Trabajo, ya sea que hayan ingresado antes o después de la vigencia del Estatuto del funcionario Público.
2.Que el Tribunal de apelación incumplió con la previsión del art. 5 de la Ley del Órgano Judicial, al no aplicar la ley especial con preferencia a la ley general, por cuanto para aplicar la Ley Nº 2027 estará tachando de inconstitucional el DS Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, atribuyéndose labores privativas del Tribunal Constitucional, omitiendo considerar los alcances del art. 2 de la Ley Nº 1836. Agrega que si el Tribunal Constitucional no declaró la inconstitucionalidad del art. 26.II del DS Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, esta norma resulta de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente y, en el supuesto de que exista alguna controversia entre ambas normas, debe aplicarse el citado art. 26.II del DS Nº 25338 por imperio del principio proteccionista consagrado por el art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
3.Que el tribunal de apelación no tomó en cuenta la jurisprudencia existente sobre la materia, tal el caso de la Sentencia Nº 36/2008 expedida por el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, en el que se declaró improbada la excepción previa de incompetencia interpuesta por FONDESIF y se declaró probada la demanda de reincorporación seguida por Fernando Murillo.
4.Que la entidad demanda tiene presupuestado un total de Bs.824.325.- como provisión para pago de beneficios sociales, lo que demuestra que están plenamente conscientes de la obligación que por estos conceptos tienen con sus empleados, entre los que se encontraba su persona.
5.Que conforme a los memorándums y contratos suscritos con la entidad demandada su trabajo demostró las características de una verdadera relación laboral, sujeta a horario, dependencia, subordinación, exclusividad y otros aspectos que hacen a la relación de dependencia laboral, incluyendo retenciones por aportes a las AFP’s.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en parte el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteadolos recursos de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II.1. Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada.-
En lo concerniente al único punto de la impugnación referido a la condición de funcionario público del demandante y la aplicación del art. 50 del Estatuto del Funcionario Público, éste Tribunal en su jurisprudencia tiene señalado:
“…al ser el trabajo un derecho tutelado por los artículos 7. h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967 e irrenunciables conforme determina el artículo 162- párrafo segundo de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos, 48. III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos…”(AS. Nº 187-S.Social, de 23/04/2013)
En el mismo sentido, tiene dicho:
“…la Constitución Política del Estado, como norma fundamental, establece en su artículo 48. I. Que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
(…)
(…) al evidenciarse en el caso de examen, que los demandantes impetran, entre otros conceptos, el pago del bono de antigüedad, considerado también como un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso del tiempo, conforme al artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el cual es irrenunciable conforme prevé el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo; mereciendo de tal manera la tutela establecida por los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, conforme la abundante jurisprudencia contenida en los AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011, AS Nº 118 de 18/07/2012 y AS Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), que son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse, debiendo en tal circunstancia, someterse a proceso los conceptos demandados para ser dilucidados conforme a ley, situación que debe darse en el caso de autos; toda vez que existe materia justiciable que deberá ser dilucidada y determinada conforme a los datos del proceso por el a quo.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los artículos 1, 3. g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral…”.(AS. Nº 126-S. Social, de 15/03/2013).
En el marco de la jurisprudencia glosada y toda vez que no existe evidencias de que el demandante hubiese gozado de su derecho a la vacación, no resulta jurídicamente posible ni moralmente admisible gravarse contra el trabajador, la responsabilidad o los efectos de la privación de éste su derecho por el principio proteccionista del derecho laboral y, siendo así, este Tribunal no encuentra fundados los motivos traídos por la entidad demandada en la vía de casación.
II.2. Sobre el recurso de casación interpuesto por el demandante.-
1.En relación a la infracción del art. 26.II del DS Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, ha menester tener presente que conforme bien lo tiene advertido el Tribunal de apelación la previsión legal contenida en el artículo de referencia en sentido que “… el personal del FONDESIF estará sometido a la Ley General del Trabajo…” data de 1999, es decir constituye una norma anterior a la Ley Nº 2027 vigente a partir del 20 de junio de 2001, que en su art. 69.I restringe el campo de aplicación de la Ley General del Trabajo a únicamente los trabajadores o empleados que hubiesen ingresado antes de la vigencia de dicha Ley, de tal modo que aquellos que hubiesen ingresado con posterioridad a la vigencia de esta norma, se consideran funcionarios públicos.
En cuanto a los informes evacuado por los consultores Fernando Murillo, Ariel Félix Sanabria y Boris W. Arias, se debe aclarar que las mismas constituyen opiniones personales de dicho profesionales que de ninguna manera resultan vinculantes para el órgano de justicia a mérito que el oficio del juzgador radica en precisamente, ante la controversia, decir cuál es el derecho que rige para cada caso en particular. Una interpretación contraria supondría subordinar las decisiones del juez a la opinión de cualquier consultor o tercero sin potestad judicial y constituir la opinión de éstos en autoridad de cosa juzgada, inadmisible en derecho.
En cuanto al oficio 1426/2008 suscrito por el Señor Superintendente General Interino del Servicio Civil, se debe observar que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en dicha literal (respuesta 5ta.) se aclara expresamente: “…en cuanto a que los nuevos servidores públicos que se incorporen en fecha posterior a la vigencia de la Ley Nº 2027, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad.”.
2.Siguiendo el razonamiento anterior, la aplicación de la Ley Nº 2027 no supone juicio de constitucionalidad respecto del DS. Nº 25338, mucho menos desobediencia del art. 5 de la Ley de Organización Judicial o del art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial vigente a la fecha, a mérito que conforme a dicha norma la jerarquía descendente se compone de la Constitución, las leyes y luego los reglamentos y sólo en caso que exista conflicto entre leyes se aplicará la ley especial y éste no es el caso, por cuanto se trata de los efectos y alcances de una ley por un lado y los de un decreto supremo por otro, máxime si se tiene presente que la vigencia del texto del art. 26.II del DS Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, no fue cuestionado por el Tribunal de apelación, ni se cuestiona en ésta instancia, de tal modo que dicha previsión aún se encuentra vigente, en la medida que todos aquellos empleados o trabajadores que ingresaron antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, continúan amparados por dicha normativa reglamentaria.
3.En cuanto a la reclamada vigencia de la Sentencia Nº 36/2008 expedida por el Señor Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal considera necesario aclarar que, en puridad, la jurisprudencia se conforma con el universo de las decisiones asumidas por un Tribunal de cierre o de única instancia, con el añadido que en el caso de la justicia ordinaria no constituyen precedentes vinculantes, amén de que la vinculatoriedad no opera en términos ascendentes sino en términos horizontales y verticales, de tal modo que obliga a la misma autoridad de cierre y a los inferiores en grado. Y, por último, se debe considerar que tal decisión se asumió en un caso distinto del presente, esto es, en una demanda sobre reincorporación que, dicho sea de paso, fue interpuesta por la misma persona cuyo informe se pretende hacer valer como vinculante: el Consultor Fernando Murillo.
4.En cuanto al monto presupuestado como previsión de beneficios sociales, se debe aclarar que tal previsión viene siendo precisamente eso, una previsión, mas no un reconocimiento de acreencia alguna, mucho menos de aquellos que hubiesen ingresado con posterioridad a la Ley Nº 2027 como es el caso presente. En todo caso tal previsión se debe entender a favor de aquellos que ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2027 y que por efectos de ésta misma Ley y el reclamado art.26.II del DS Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, continúan bajo el régimen de la Ley General del Trabajo.
5.Por último, éste Tribunal considera irrelevantes los puntos traídos en el numeral 5 del recurso de casación in exámine, a mérito que tales presupuestos no resultan indicadores válidos para sustraer el servidor público de los alcances de la Ley 2027.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en ambos recursos; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 362 a 363 y de fs. 366 a 370 interpuesto por las partes. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera