TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 064/2014
Fecha : Sucre, 22 de abril de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente Nº : 363/2009
Partes : Sara Giovanna Mariaca Pozo c/ Centro Educativo Montessori “Gonzaga”- Jannette Zurita Trigo.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 308 a 309 y vta., interpuesto por Marlene Jeannette Zurita Trigo en representación del Centro Educativo Montessori Gonzaga, contra el Auto de Vista No. 143/2009 de 27 de abril de 2009 cursante de fs. 303 a 304 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Social seguido por Sara Giovanna Mariaca Pozo contra la Unidad Educativa demandada, el Auto de 2 de junio de 2009 que concede el Recurso de Casación, fs. 312, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 19 de abril de 2007, fs. 283 a 287, declarando PROBADA la Demanda de fs. 1 a 2, e IMPROBADA la Excepción Perentoria de Pago, ordenando a Marlene Jeannette Zurita Trigo en su calidad de Representante Legal del Centro Educativo Montessori Gonzaga, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 7.187,27.-, más la multa y reajuste previstos por el Decreto Supremo No. 28699, conforme al siguiente detalle:
SARA GIOVANA MARIACA POZO
Tiempo de servicios: 9 años, 6 meses y 4 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.- 500
Indemnización: Bs. 4.755,55
Prima gestión 2005 - 2006 Bs. 1.000.-
Vacaciones (38 días): Bs. 633,33.-
Bono de antigüedad: Bs. 1.790,06.-
Aguinaldo Gestión 2006: Bs. 208,33.-
TOTAL PARCIAL Bs. 8.387,27.-
Menos pago a cuenta Bs. 1.200,00.-
TOTAL Bs. 7.187,27.-
En grado de Apelación formulado por la Representante Legal de la entidad demandada, fs. 291 a 292, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 143/2009 de 27 de abril de 2009 cursante a fs. 303 a 304 y vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 19 de abril de 2007, con costas en ambas instancias.
Contra el referido fallo, la Representante Legal del Centro Educativo Montessori Gonzaga, interpone Recurso de Casación en el Fondo contra el Auto de Vista No. 303/2009, en el que refiere que el Tribunal de Alzada al emitir dicho fallo ha omitido analizar en su real dimensión las literales cursantes a fs. 4, 5 - 38, 77 - 85, 88 - 91, 154 - 191 y 217 - 251, relacionados a la Improcedencia del Beneficio de Indemnización de la gestión 2004, así como el Pago de la Prima de las gestiones 2005 y 2006, y las vacaciones por 38 días; asimismo manifiesta que no se ha valorado las declaraciones testificales de fs. 73 y 74, por las cuales precisa inobjetablemente que la actora no prestó servicios laborales a la institución educativa en la Gestión 2004, haciendo caso omiso de la disposición contenida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que los balances anuales de las Gestiones 2005 y 2006, establecen utilidades mínimas, con aproximación a pérdidas que justifican la improcedencia del pago de las primas otorgadas, por lo que el Tribunal Ad quem efectuó una incorrecta apreciación y consiguiente valoración de la prueba aportada, que al tenor del art. 1286 del Código Civil y 159 del Código Procesal del Trabajo, constituyen prueba plena para acreditar la improcedencia del pago de la indemnización, las primas y las vacaciones.
Concluye el memorial del Recurso, solicitando a este Tribunal Supremo Casar el Auto de Vista No. 143/2003 de 27 de abril de 2009, dejando sin efecto el pago de indemnización por tiempo de servicios de la gestión 2004, las primas de las gestiones 2005, 2006 y los 38 días de vacación otorgados ilegalmente.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación de fs. 308 a 309 y vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe tener presente que tal como ha sido planteado el Recurso, el inc. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el mismo procederá: “Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley”, y el inc. 3), refiere: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, son tres las condiciones que describen la norma; violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley. Adicionalmente a lo manifestado, el Recurso debe cumplir con el requisito inserto en el inc. 2) del art. 258 del código de Procedimiento Civil; es decir, que no basta con expresar los supuestos agravios, sino que debe señalar el “…folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación falsedad o error (…). En la especie, la recurrente se limitó a señalar que no se valoró adecuadamente la prueba, pero no especificó y precisó qué norma ha sido violada, cuál norma fue interpretada erróneamente o se aplicó indebidamente, así como no demostró el supuesto error de derecho o error de hecho en que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada en la valoración de la prueba, establecido en el inc. 3) del art 253 del mismo cuerpo legal, que refiere: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”
Que, la prueba como tal, es uno de los eslabones importantes de la cadena procesal, y permite al juzgador establecer la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión material, la contestación o defensa del imputado. Los medios de prueba de manera general son iguales en los distintos procesos como son el Proceso Civil, el Laboral, en cuanto a su clasificación y la forma de proponerlos, admitirlos, evaluarlos e impugnarlos, no así en cuanto a valorarlos, ya que en el proceso laboral, las pruebas aportadas son valoradas por la autoridad jurisdiccional, sin sujetarse a la prueba tasada, sino que se utiliza una valoración libre en la cual el juzgador utiliza su apreciación razonada, valorando la prueba a la luz de la sana crítica.
.En ese contexto, la doctrina y jurisprudencia ha establecido que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los juzgadores de instancia, y consiste en la actividad que se realiza para determinar la efectividad de la actividad probatoria de las partes, es decir, determinar si efectivamente los medios propuestos por las partes fueron idóneos y llevaron a la convicción de ser ciertos los hechos alegados, en ese entendido en relación a la improcedencia del pago de la indemnización de la gestión 2004, el Auto de Vista recurrido llegó a establecer que: “efectivamente la actora, a través de la carta de 14 de noviembre de 2003 de fs. 31, solicitó a la Directora del centro Educativo Montessori Gonzaga le conceda licencia indefinida en su trabajo aduciendo motivos personales (…) advirtiéndose además que a la carta de petición de licencia indefinida, se contrapone el certificado de trabajo de fs. 82, (…) además que la petición de licencia indefinida que efectuó la actora no tiene una respuesta de aceptación, debiendo aplicarse en todo caso el principio procesal del in dubio pro operario”. Más adelante señala: “por otra parte, las declaraciones testificales de descargo cursantes a fs. 73 y 74, no contienen la fe probatoria establecida en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, al haber sido tachadas oportunamente (…)”, por lo que se concluye que el Juez de primera instancia al emitir la Sentencia dentro del presente proceso, admitió la tacha de los testigos en cumplimiento del art. 171 del Código Procesal del Trabajo en relación con el inc. 2) del art. 446 del Código de Procedimiento Civil y con la facultad prevista en el art. 252 del Ritual Laboral, por lo que se colige que no es evidente la vulneración acusada.
Con relación a la acusación que el Auto de Vista no tomó en cuenta los balances anuales de las gestiones 2005 y 2006, que establecen utilidades mínimas por lo que no corresponde el pago de la prima de estas gestiones; se tiene el mismo convencimiento que los de grado, toda vez que no basta presentar un Balance de Gestión, si éste no se encuentra con el respaldo del Formulario No. 80 de la Declaración Jurada ante el Servicio de Impuesto Nacionales, o al menos que dicho balance sea sellado y firmado por la indicada oficina, conforme prevé el art. 36 de la Ley No. 843 que determina: “Créase un impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento”.(sic), norma concordante con el Decreto Supremo No. 24051 de 29 de junio de 1995; por ese motivo es que en aplicación del art. 181 del Código Procesal del Trabajo no se tomó en cuenta el Balance ajuntado a fs. 217 a 251 que reclama la recurrente, constituyéndose en un balance fuera de las normas legales en vigencia.
Respecto al argumento en sentido que no corresponde el pago de vacaciones, la recurrente no ha acreditado el pago de vacaciones por el periodo invernal, por ello en cumplimiento del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo en caso de terminación del contrato de trabajo (…)”, por lo que corresponde su pago en cumplimiento a la irrenunciabilidad de los derechos de la actora, conforme acertadamente dispuso el Tribunal de Alzada, realidad fáctica que no fue desvirtuada por la entidad demandada, incumpliendo la carga procesal que le imponen los arts. 3 –h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo; que señala con meridiana claridad que el juzgador en materia laboral, no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, teniendo libertad para formar su convencimiento, inspirándose en la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Al respecto, sobre la sana crítica, Heberto Amilcar Baños, refiere: “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”.
Adicionalmente a lo anterior, debe quedar claramente establecido que la apreciación y valoración de la prueba es una facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en Casación; que excepcionalmente podrá producirse una revaloración de la misma, cumpliendo la disposición contenida en el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que indica procederá el Recurso de Casación en el fondo, “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, lo que en la especie no sucedió, limitándose la recurrente a señalar en su memorial que se omitió realizar en su real dimensión las pruebas de descargo.
Finalmente es preciso dejar claramente establecido que es deber primordial del Estado proteger los derechos de todas las trabajadoras y trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba aplicables en materia laboral; máxime si la recurrente tampoco ha demostrado en qué consiste el error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba, cuyo requisito es exigido por la última parte del inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, ni en error de derecho o de hecho acusados en el Recurso de fs. 308 a 309 y vta., correspondiendo en consecuencia fallar conforme a los arts. 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 308 a 309 y vta., interpuesto por Marlene Jeannette Zurita Trigo en representación del Centro Educativo Montessori Gonzaga, contra el Auto de Vista No. 143/2009 de 27 de abril de 2009 cursante a fs. 303 a 304 y vta., dentro del Proceso Social seguido por Sara Giovanna Mariaca Pozo contra la Unidad Educativa demandada. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrado: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 064/2014
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 064/2014
Fecha : Sucre, 22 de abril de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente Nº : 363/2009
Partes : Sara Giovanna Mariaca Pozo c/ Centro Educativo Montessori “Gonzaga”- Jannette Zurita Trigo.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 308 a 309 y vta., interpuesto por Marlene Jeannette Zurita Trigo en representación del Centro Educativo Montessori Gonzaga, contra el Auto de Vista No. 143/2009 de 27 de abril de 2009 cursante de fs. 303 a 304 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Social seguido por Sara Giovanna Mariaca Pozo contra la Unidad Educativa demandada, el Auto de 2 de junio de 2009 que concede el Recurso de Casación, fs. 312, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 19 de abril de 2007, fs. 283 a 287, declarando PROBADA la Demanda de fs. 1 a 2, e IMPROBADA la Excepción Perentoria de Pago, ordenando a Marlene Jeannette Zurita Trigo en su calidad de Representante Legal del Centro Educativo Montessori Gonzaga, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 7.187,27.-, más la multa y reajuste previstos por el Decreto Supremo No. 28699, conforme al siguiente detalle:
SARA GIOVANA MARIACA POZO
Tiempo de servicios: 9 años, 6 meses y 4 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.- 500
Indemnización: Bs. 4.755,55
Prima gestión 2005 - 2006 Bs. 1.000.-
Vacaciones (38 días): Bs. 633,33.-
Bono de antigüedad: Bs. 1.790,06.-
Aguinaldo Gestión 2006: Bs. 208,33.-
TOTAL PARCIAL Bs. 8.387,27.-
Menos pago a cuenta Bs. 1.200,00.-
TOTAL Bs. 7.187,27.-
En grado de Apelación formulado por la Representante Legal de la entidad demandada, fs. 291 a 292, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 143/2009 de 27 de abril de 2009 cursante a fs. 303 a 304 y vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 19 de abril de 2007, con costas en ambas instancias.
Contra el referido fallo, la Representante Legal del Centro Educativo Montessori Gonzaga, interpone Recurso de Casación en el Fondo contra el Auto de Vista No. 303/2009, en el que refiere que el Tribunal de Alzada al emitir dicho fallo ha omitido analizar en su real dimensión las literales cursantes a fs. 4, 5 - 38, 77 - 85, 88 - 91, 154 - 191 y 217 - 251, relacionados a la Improcedencia del Beneficio de Indemnización de la gestión 2004, así como el Pago de la Prima de las gestiones 2005 y 2006, y las vacaciones por 38 días; asimismo manifiesta que no se ha valorado las declaraciones testificales de fs. 73 y 74, por las cuales precisa inobjetablemente que la actora no prestó servicios laborales a la institución educativa en la Gestión 2004, haciendo caso omiso de la disposición contenida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que los balances anuales de las Gestiones 2005 y 2006, establecen utilidades mínimas, con aproximación a pérdidas que justifican la improcedencia del pago de las primas otorgadas, por lo que el Tribunal Ad quem efectuó una incorrecta apreciación y consiguiente valoración de la prueba aportada, que al tenor del art. 1286 del Código Civil y 159 del Código Procesal del Trabajo, constituyen prueba plena para acreditar la improcedencia del pago de la indemnización, las primas y las vacaciones.
Concluye el memorial del Recurso, solicitando a este Tribunal Supremo Casar el Auto de Vista No. 143/2003 de 27 de abril de 2009, dejando sin efecto el pago de indemnización por tiempo de servicios de la gestión 2004, las primas de las gestiones 2005, 2006 y los 38 días de vacación otorgados ilegalmente.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación de fs. 308 a 309 y vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe tener presente que tal como ha sido planteado el Recurso, el inc. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el mismo procederá: “Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley”, y el inc. 3), refiere: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, son tres las condiciones que describen la norma; violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley. Adicionalmente a lo manifestado, el Recurso debe cumplir con el requisito inserto en el inc. 2) del art. 258 del código de Procedimiento Civil; es decir, que no basta con expresar los supuestos agravios, sino que debe señalar el “…folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación falsedad o error (…). En la especie, la recurrente se limitó a señalar que no se valoró adecuadamente la prueba, pero no especificó y precisó qué norma ha sido violada, cuál norma fue interpretada erróneamente o se aplicó indebidamente, así como no demostró el supuesto error de derecho o error de hecho en que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada en la valoración de la prueba, establecido en el inc. 3) del art 253 del mismo cuerpo legal, que refiere: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”
Que, la prueba como tal, es uno de los eslabones importantes de la cadena procesal, y permite al juzgador establecer la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión material, la contestación o defensa del imputado. Los medios de prueba de manera general son iguales en los distintos procesos como son el Proceso Civil, el Laboral, en cuanto a su clasificación y la forma de proponerlos, admitirlos, evaluarlos e impugnarlos, no así en cuanto a valorarlos, ya que en el proceso laboral, las pruebas aportadas son valoradas por la autoridad jurisdiccional, sin sujetarse a la prueba tasada, sino que se utiliza una valoración libre en la cual el juzgador utiliza su apreciación razonada, valorando la prueba a la luz de la sana crítica.
.En ese contexto, la doctrina y jurisprudencia ha establecido que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los juzgadores de instancia, y consiste en la actividad que se realiza para determinar la efectividad de la actividad probatoria de las partes, es decir, determinar si efectivamente los medios propuestos por las partes fueron idóneos y llevaron a la convicción de ser ciertos los hechos alegados, en ese entendido en relación a la improcedencia del pago de la indemnización de la gestión 2004, el Auto de Vista recurrido llegó a establecer que: “efectivamente la actora, a través de la carta de 14 de noviembre de 2003 de fs. 31, solicitó a la Directora del centro Educativo Montessori Gonzaga le conceda licencia indefinida en su trabajo aduciendo motivos personales (…) advirtiéndose además que a la carta de petición de licencia indefinida, se contrapone el certificado de trabajo de fs. 82, (…) además que la petición de licencia indefinida que efectuó la actora no tiene una respuesta de aceptación, debiendo aplicarse en todo caso el principio procesal del in dubio pro operario”. Más adelante señala: “por otra parte, las declaraciones testificales de descargo cursantes a fs. 73 y 74, no contienen la fe probatoria establecida en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, al haber sido tachadas oportunamente (…)”, por lo que se concluye que el Juez de primera instancia al emitir la Sentencia dentro del presente proceso, admitió la tacha de los testigos en cumplimiento del art. 171 del Código Procesal del Trabajo en relación con el inc. 2) del art. 446 del Código de Procedimiento Civil y con la facultad prevista en el art. 252 del Ritual Laboral, por lo que se colige que no es evidente la vulneración acusada.
Con relación a la acusación que el Auto de Vista no tomó en cuenta los balances anuales de las gestiones 2005 y 2006, que establecen utilidades mínimas por lo que no corresponde el pago de la prima de estas gestiones; se tiene el mismo convencimiento que los de grado, toda vez que no basta presentar un Balance de Gestión, si éste no se encuentra con el respaldo del Formulario No. 80 de la Declaración Jurada ante el Servicio de Impuesto Nacionales, o al menos que dicho balance sea sellado y firmado por la indicada oficina, conforme prevé el art. 36 de la Ley No. 843 que determina: “Créase un impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento”.(sic), norma concordante con el Decreto Supremo No. 24051 de 29 de junio de 1995; por ese motivo es que en aplicación del art. 181 del Código Procesal del Trabajo no se tomó en cuenta el Balance ajuntado a fs. 217 a 251 que reclama la recurrente, constituyéndose en un balance fuera de las normas legales en vigencia.
Respecto al argumento en sentido que no corresponde el pago de vacaciones, la recurrente no ha acreditado el pago de vacaciones por el periodo invernal, por ello en cumplimiento del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo en caso de terminación del contrato de trabajo (…)”, por lo que corresponde su pago en cumplimiento a la irrenunciabilidad de los derechos de la actora, conforme acertadamente dispuso el Tribunal de Alzada, realidad fáctica que no fue desvirtuada por la entidad demandada, incumpliendo la carga procesal que le imponen los arts. 3 –h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo; que señala con meridiana claridad que el juzgador en materia laboral, no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, teniendo libertad para formar su convencimiento, inspirándose en la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Al respecto, sobre la sana crítica, Heberto Amilcar Baños, refiere: “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”.
Adicionalmente a lo anterior, debe quedar claramente establecido que la apreciación y valoración de la prueba es una facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en Casación; que excepcionalmente podrá producirse una revaloración de la misma, cumpliendo la disposición contenida en el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que indica procederá el Recurso de Casación en el fondo, “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, lo que en la especie no sucedió, limitándose la recurrente a señalar en su memorial que se omitió realizar en su real dimensión las pruebas de descargo.
Finalmente es preciso dejar claramente establecido que es deber primordial del Estado proteger los derechos de todas las trabajadoras y trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba aplicables en materia laboral; máxime si la recurrente tampoco ha demostrado en qué consiste el error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba, cuyo requisito es exigido por la última parte del inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, ni en error de derecho o de hecho acusados en el Recurso de fs. 308 a 309 y vta., correspondiendo en consecuencia fallar conforme a los arts. 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 308 a 309 y vta., interpuesto por Marlene Jeannette Zurita Trigo en representación del Centro Educativo Montessori Gonzaga, contra el Auto de Vista No. 143/2009 de 27 de abril de 2009 cursante a fs. 303 a 304 y vta., dentro del Proceso Social seguido por Sara Giovanna Mariaca Pozo contra la Unidad Educativa demandada. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrado: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 064/2014