Auto Supremo AS/0068/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0068/2014

Fecha: 09-Abr-2014

AUTO SUPREMO Nº 068/2014

Sucre,  09 de abril de 2014




EXPEDIENTE:        S.498/2009

DISTRITO:                Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 200 a 201 y vuelta, interpuesto por Mario Monterrey Franco en representación de la Empresa de Productos AVON Bolivia Ltda., en virtud del Testimonio de Poder Nº 766/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 33 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Mónica I. Villarroel Rojas, del Auto de Vista Nº 193/2009 de 08 de junio de 2009 (fojas 164 a 166 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Gisel Cristina Antezana Achá contra la empresa recurrente, la contestación de fojas 205 a 210, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 6 de septiembre de 2007 (fojas 124 a 128 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 4 a 5 y vuelta, respecto al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo por el año 2006 por 3 duodécimas y 28 días, doble por incumplimiento, primas por el año 2006, devolución de gastos diarios y mantenimiento de vehículo, subsidios prenatal, natal y lactancia conminando a la Empresa de Productos AVON Bolivia Ltda. para que por intermedio de su representante legal Daniel Mario Franco de y pague a Gisel Cristina Antezana Acha, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, calculando y actualizando en base a la variación de U.F.V.´s, más multa del monto total de mantenimiento de valor conforme determina el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme al siguiente detalle:

Tiempo de servicios: 3 meses y 28 días

Salario promedio indemnizable:         Bs.  2.654,00

Indemnización:                        Bs.           869,84

Desahucio:                        Bs.        7.962,00

Aguinaldo (3 Duodéc. y 28 días/2006 doble por incumplimiento  2007):                Bs.        1.739,68

Primas: 3 duodécimas y 28 días/2006                Bs.            869,84        

Sueldo adeudado: 24 días mes de octubre de 2006                Bs.         2.123,04        

Devolución por gastos diarios: según fojas 68                Bs.         1.059,40        

Devolución por mantenimiento de vehículo:

Según fojas 68                        Bs.             760,00

Subsidio de prenatalidad:

5 meses cada mes un salario mínimo 500 Bs.                        Bs.            2.500,00

Subsidio de natalidad: 1 salario mínimo nacional Bs. 500                Bs.             500,00

Subsidio de lactancia: 12 meses, c/mes 1 salario mínimo de Bs. 500                Bs.          6.000,00

MONTO TOTAL                        Bs.        24.383,81

Memos pago a cuenta según fojas 5 y fojas 92 de obrados        Bs.            3.860,41

MONTO TOTAL A CANCELAR                        Bs.     20.523,40

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 193/2009 de 8 de junio de 2009 (fojas 164 a 166 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la modificación de que se debe tomar en cuenta, siendo de 24 días del mes de octubre de 2006, conforme al siguiente detalle sin costas.

Tiempo de servicios: 3 meses y 28 días

Salario promedio indemnizable:         Bs.  2.654,00

Indemnización:                        Bs.           869,84

Desahucio:                        Bs.        7.962,00

Aguinaldo (3 Duodéc. y 28 días/2006 doble por incumplimiento  2007):                Bs.        1.739,68

Primas: 3 duodécimas y 28 días/2006                Bs.           869,84        

Sueldo adeudado: 24 días mes de octubre de 2006. 2.123,04 menos

Bs. 740,23 según fojas 61-62 =Bs. 1.382,81.                        Bs.         1.382,81        

Devolución por gastos diarios: según fojas 68                Bs.         1.059,40        

Devolución por mantenimiento de vehículo:

Según fojas 68                        Bs.             760,00

Subsidio de prenatalidad:

5 meses cada mes un salario mínimo 500 Bs.                        Bs.            2.500,00

Subsidio de natalidad: 1 salario mínimo nacional Bs. 500                Bs.             500,00

Subsidio de lactancia: 12 meses, c/mes 1 salario mínimo de Bs. 500                Bs.          6.000,00

MONTO TOTAL                        Bs.        23.643,58

Memos pago a cuenta según fojas 5 y fojas 92 de obrados        Bs.            3.860,41

MONTO TOTAL A CANCELAR                        Bs.     19.783,19

Que, contra el referido Auto de Vista, Mario Monterrey Franco en representación de la Empresa de Productos AVON Ltda., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que señala los siguientes argumentos:

Acusa incumplimiento y violación del artículo 201 del Código Procesal del Trabajo, pérdida de competencia de la Jueza A quo, por parcialidad del contenido en relación al punto 1) del último considerando de la Sentencia de primera instancia y refiere aplicación errónea del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, en la emisión del Auto de Vista parcializada.

Alega además violación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo y artículos 159 y 166 del Código Procesal del Trabajo, acusando falta de valoración de la prueba.     

Concluye su memorial, solicitando que este Supremo Tribunal, anule obrados hasta el vicio más antiguo o case en los conceptos debidamente recurridos, debiendo además no haber lugar a la actualización de conceptos en base a variación de la unidad de fomento UFV´s menos a la multa del 30% por retiro voluntario de la actora. 

CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Cabe aclarar que pese a que la parte recurrente interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, de los cuales no hace diferenciación de cuales deduce en el fondo y cuáles en la forma, no obstante dicha omisión, de dicho recurso se extraen los siguientes motivos que se considera han sido expuestos como agravios:

En cuanto a la acusación de violación del contenido del artículo 201 del Código Procesal del Trabajo, habiendo la Jueza pasado obrados a despacho para dictar resolución de manera tardía, limitando el derecho a la defensa y al debido proceso; cabe señalar que del contenido del indicado artículo este expresa: “Puesto el expediente por Secretaría en el despacho del Juez, inmediatamente vencido el término de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, éste pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el Artículo 79 de este Código.” En consecuencia no es evidente la violación a dicho artículo, pues el mismo se refiere al plazo en el cual se dictará Sentencia, que conforme establece el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo es de 10 días, el que fue cumplido por la Jueza al dictar oportunamente la resolución.

En la litis se observa que en aplicación al artículo 149 del Código Procesal del Trabajo la Jueza de la causa abrió término de prueba de 10 días mediante Auto de 23 de julio de 2007 (fojas 25), habiendo sido legalmente notificadas las partes el 17 de agosto del mismo año, por lo que el término improrrogable de 10 días fenecía supuestamente el 27 de agosto, el secretario pasó el expediente al despacho de la Jueza, suscribiendo nota expresa del día y hora para que la Jueza dicte Sentencia que corre a partir de la fecha consignada por Secretaría, lo cual se desprende de la nota de fojas 123 vuelta, que el expediente ingresó a despacho en fecha 3 de septiembre de 2007, a efectos del pronunciamiento de la misma para posteriormente dictarse Sentencia el 6 de septiembre de 2007, no existe pérdida de competencia alguna, debiendo tenerse presente el artículo 201 del Código Procesal del Trabajo no siendo determinante y expreso en cuanto al cómputo del plazo se dio cumplimiento a lo que determina el artículo 80 del mismo cuerpo legal, en el presente caso se puede observar que concluido el término de prueba y antes que el expediente pase a despacho para dictar Sentencia, ambas partes presentaron memoriales que merecieron los respectivos proveídos, por lo que la Jueza A quo ha obrado en apego a la ley, resultando absolutamente impertinente su reclamo en esta instancia.

Respecto a la infracción por parte del Tribunal de Apelación, del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, por establecer que existió retiro intempestivo o injustificado de la actora.

Si bien es evidente que el recurso interpuesto por el actor adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, desconociendo así la naturaleza del recurso de casación considerada como una demanda nueva de puro derecho, sin embargo al advertir que el recurrente fundamentó la vulneración de los artículos 13 de la Ley General del Trabajo, por cuanto el Ad quem no habría tomado en cuenta el retiro voluntario de la actora. El artículo 48 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las trabajadoras y los trabajadores, pero además del artículo 48 parágrafo III del mismo cuerpo legal cuando dispone: “los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.            

Así, a los efectos de resolver la problemática planteada, corresponde remitirse inicialmente a lo que dispone el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, que señala: "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputen de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo", en el caso de autos de la revisión de obrados se puede evidenciar que la actora prestó sus servicios en la empresa demandada por 89 días siendo pertinente la aplicación del artículo 21 de la Ley General del Trabajo; asimismo se puede evidenciar a fojas 1 el estado de gravidez de la demandante, de lo cual se pudo determinar que cuando la Gerente Divisional de la Regional Cochabamba, dependiente de la empresa demandada determinó el retiro de la actora de su fuente de trabajo, la actora estaba en pleno periodo de gestación, que en estas circunstancias no fue posible el retorno de la actora a su fuente laboral, por cuanto dicho despido crearía un clima nada favorable para la prosecución de las funciones laborales de la trabajadora; por lo expuesto se puede evidenciar que en el caso de autos no existió violación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo.

En cuanto a la acusación de violación de los artículos 159 y 166 del Código Procesal del Trabajo al afirmar que no se valoró la prueba cursante en obrados a fojas 102, 103 y 131, en la cual constaría que la demandante hizo abandono de sus labores, lo cual no fue acreditado por la empresa demandada, desprendiéndose de las mismas pruebas que el inspector de trabajo no conminó a la trabajadora a retornar a sus funciones ya que la representante regional de la empresa demandada Marina Zurita solicitó previamente se convoque a Recursos Humanos de la ciudad de Santa Cruz de la empresa, no existía la predisposición por parte de la empresa de dar una solución oportuna a la situación de la trabajadora, advirtiéndose en este caso que fue evidente el retiro intempestivo de la trabajadora, por cuanto le corresponden el reconocimiento de sus derechos y beneficios, en razón de los principios establecidos en el artículo 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado que prevé: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", de donde resulta aplicable preferentemente la Constitución Política del Estado conforme a su artículo 410, por cuanto el Tribunal de Alzada ha realizado una valoración prolija de la prueba aportada, sin incurrir en violación de la norma citada.

De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos acusados en el memorial de recurso, de lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; por consiguiente, el Tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia de 6 de septiembre de 2007, ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 200 a 201 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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