TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 069/2014
Fecha : Sucre, 22 de abril de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente Nº : 371/2009
Partes : Nicanor Zárate Santos c/ Empresa Rectificadora Morales-Moralitos, representada por Roberto Morales Torrico.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Roberto Morales Torrico, en representación de la Empresa Rectificadora Morales-Moralitos de fs. 87 y vta., en contra del Auto de Vista N° 120/2009 de 08 de abril de 2009, cursante de fs. 83 a 84 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Nicanor Zárate Santos en contra de la Empresa recurrente; la respuesta al Recurso de Casación de fs. 92; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dicta Sentencia de 19 de mayo de 2007, fs. 62 – 64, y administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado y en virtud a la jurisdicción especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda de fs. 2, sólo en lo que respecta a los conceptos de indemnización por tiempo de servicios y al pago de bono de antigüedad por los últimos 24 meses en proporción al 11% por cada mes sobre la base de tres salarios mínimos nacionales vigentes en esa época, e IMPROBADA en lo que respecta a los conceptos de aguinaldo y vacación de la gestión 2006 y primas de la gestión 2005 y 2006. En consecuencia ordena que Roberto Morales Torrico propietario de la Empresa Rectificadora “Morales Moralitos”, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs. 9.602,2 (NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS 2/100 BOLIVIANOS), a favor del actor Nicanor Zárate Santos, bajo conminatoria de ley, que corresponde al monto total de la liquidación que sigue a continuación, más los reajustes y actualizaciones previstas por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en caso de incumplimiento.
BENEFICIOS SOCIALES:
Nombre: Nicanor Zárate Santos
Fecha de ingreso: 2 de enero del año 2000
Fecha de retiro voluntario: 6 de enero del año 2007
Tiempo de trabajo: 7 años y 4 días
Salario promedio indemnizable: Bs. 350
LIQUIDACIÓN:
Indemnización por tiempo de servicios
7 años y 4 días: Bs. 5.959.-
Bono de antigüedad
11% de 3SMN vigentes en esa época (Bs. 440) por 16 meses y 11% de 3SMN vigentes en esa época (500) por 8 meses, total 24 meses: Bs. 3.643,2.-
_______________________________________________________
Total: Bs. 9.602,2.-
En fs. 67, la solicitud de enmienda y complementación a la Sentencia solicitada por el demandado, declarada sin lugar por Auto Complementario de 24 de mayo de 2007.
Que, en Grado de Apelación, por Auto de Vista N° 120/2009 de 08 de abril de 2009, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMA la Sentencia Apelada de 19 de mayo de 2007, con la modificación establecida en el punto 5 del considerando precedente, de acuerdo al siguiente detalle:
Indemnización por tiempo de servicios (7 años y 4 días) Bs. 5.959,00.-
Bono de antigüedad
11% de 3SMN vigentes en esa época (Bs. 440) por 16 meses y 11% de 3SMN vigentes en esa época (Bs. 500) por 8 meses, total 24 meses: Bs. 3.643,20.-
Primas (De las gestiones 2005 y 2006) Bs. 1.700,00.-
_______________________________________________________
Total: Bs. 11.302,20.-
Sin costas.-
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición del Recurso de Casación en el Fondo, fs. 87 y vta., presentado por Roberto Morales Torrico, el que a continuación se pasa a analizar:
A manera de fundamentos, el recurrente acusa la errónea aplicación de los arts. 169 y 159 del Código Procesal del Trabajo, señalando que en el 2do. Considerando, puntos 1 y 2 no se considera en medida alguna el hecho de que la parte demandante, no obstante su legal notificación a los fines de que preste su confesión provocada, no lo hizo, aspecto este que el Juez A quo en audiencia dé por reconocidos los puntos de interrogatorio respectivo, cual se puede evidenciar en el acta cursante de fs. 26 con relación al interrogatorio de fs. 25 donde a los puntos primero y segundo se señala con claridad meridiana que el demandante trabajó desde el mes de octubre del año 2000. Al no valorarse este importante medio probatorio, señala el recurrente, que se ha vulnerado la previsión legal contenida en el art. 166 del Código Procesal del Trabajo, en su segundo acápite. Para continuar manifestando, que en la liquidación de los Beneficios Sociales consignada en la Sentencia, confirmada por el Auto de Vista, no han considerado los alcances del precitado artículo, consiguientemente se ha interpretado o aplicado erróneamente.
En ese orden de fundamentos, continúa manifestando el recurrente, que en el punto tercero del último Considerando que señala: “La apelación arguye que al disponerse el pago del quinquenio no se consideró que el actor dejó su fuente laboral sin presentar el preaviso de Ley con la debida anticipación”, es una conclusión que viene a reiterar la omisión y consiguiente indebida aplicación del art. 1º de la Ley de 21 de diciembre de 1948, D.S. Nº 1.532 de 19 de abril de 1949, que dice: “Se considera retiro voluntario el que tiene lugar cuando el trabajador notifica al patrón, verbalmente o por escrito y con los plazos establecidos por el art. 12 de la Ley General del Trabajo, la rescisión del contrato individual del trabajo”, al no haber valorado la prueba de fs. 36. Solicitando a continuación, que una vez concedido el Recurso por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, analizando detenidamente los antecedentes que ilustran el proceso, Case los fallos que justifican el indicado Recurso.
CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que, previamente a resolver la presente causa, se deja claramente establecido, que el memorial de interposición del Recurso en análisis carece de toda técnica y fundamentación jurídica, lo que denota desconocimiento de la normativa procesal a aplicarse, olvidando el recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal de la resolución impugnada, es decir, del Auto de Vista, pues lo que se persigue es el restablecimiento del orden jurídico y no como pretende en el caso en análisis, una continuación o una instancia más dentro del proceso, sin dar cumplimiento a los requisitos descritos por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.” (Las negrillas son nuestras); en otras palabras, el Recurso de Casación en el Fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in judicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del Recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una Ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", hecho que no sucede en el caso de Autos.
De lo que se concluye, con base en lo precedentemente afirmado y relacionado a los fundamentos del recurrente referidos a la errónea e indebida aplicación de los arts. 159, 166 y 169 del Código Procesal del Trabajo, art. 1° de la Ley de 21 de diciembre de 1948 y Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, que el Recurso en cuestión carece de fundamento, por cuanto conforme establece la doctrina y la jurisprudencia al respecto, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en Casación; estableciendo también, que extraordinariamente podrá procederse a una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los Tribunales Inferiores, lo que en la especie no sucedió, más aún cuando del contenido del Auto de Vista se evidencia haberse aplicado correctamente los arts. 159, 166 y 169 del Código Procesal del Trabajo, art. 1° de la Ley de 21 de diciembre de 1948 y Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949 antes citados, conforme los fundamentos expuestos en el segundo considerando de la referida Resolución, resolviendo en forma concreta y precisa cada uno de los puntos apelados por el ahora recurrente, sin que exista errónea o indebida aplicación de la normativa laboral referida.
Consiguientemente de la revisión del Recurso de Casación en el Fondo en análisis y en mérito a las consideraciones precedentemente señaladas, corresponde resolver el Recurso de la forma prevista por los arts. 271 – 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal de Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 87 y vta., interpuesto por Roberto Morales Torrico, en representación de la Empresa Rectificadora Morales-Moralitos, en contra del Auto de Vista N° 120/2009 de 08 de abril de 2009, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Nicanor Zárate Santos en contra de la Empresa recurrente. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrado: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 069/2014
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 069/2014
Fecha : Sucre, 22 de abril de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente Nº : 371/2009
Partes : Nicanor Zárate Santos c/ Empresa Rectificadora Morales-Moralitos, representada por Roberto Morales Torrico.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Roberto Morales Torrico, en representación de la Empresa Rectificadora Morales-Moralitos de fs. 87 y vta., en contra del Auto de Vista N° 120/2009 de 08 de abril de 2009, cursante de fs. 83 a 84 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Nicanor Zárate Santos en contra de la Empresa recurrente; la respuesta al Recurso de Casación de fs. 92; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dicta Sentencia de 19 de mayo de 2007, fs. 62 – 64, y administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado y en virtud a la jurisdicción especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda de fs. 2, sólo en lo que respecta a los conceptos de indemnización por tiempo de servicios y al pago de bono de antigüedad por los últimos 24 meses en proporción al 11% por cada mes sobre la base de tres salarios mínimos nacionales vigentes en esa época, e IMPROBADA en lo que respecta a los conceptos de aguinaldo y vacación de la gestión 2006 y primas de la gestión 2005 y 2006. En consecuencia ordena que Roberto Morales Torrico propietario de la Empresa Rectificadora “Morales Moralitos”, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs. 9.602,2 (NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS 2/100 BOLIVIANOS), a favor del actor Nicanor Zárate Santos, bajo conminatoria de ley, que corresponde al monto total de la liquidación que sigue a continuación, más los reajustes y actualizaciones previstas por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en caso de incumplimiento.
BENEFICIOS SOCIALES:
Nombre: Nicanor Zárate Santos
Fecha de ingreso: 2 de enero del año 2000
Fecha de retiro voluntario: 6 de enero del año 2007
Tiempo de trabajo: 7 años y 4 días
Salario promedio indemnizable: Bs. 350
LIQUIDACIÓN:
Indemnización por tiempo de servicios
7 años y 4 días: Bs. 5.959.-
Bono de antigüedad
11% de 3SMN vigentes en esa época (Bs. 440) por 16 meses y 11% de 3SMN vigentes en esa época (500) por 8 meses, total 24 meses: Bs. 3.643,2.-
_______________________________________________________
Total: Bs. 9.602,2.-
En fs. 67, la solicitud de enmienda y complementación a la Sentencia solicitada por el demandado, declarada sin lugar por Auto Complementario de 24 de mayo de 2007.
Que, en Grado de Apelación, por Auto de Vista N° 120/2009 de 08 de abril de 2009, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMA la Sentencia Apelada de 19 de mayo de 2007, con la modificación establecida en el punto 5 del considerando precedente, de acuerdo al siguiente detalle:
Indemnización por tiempo de servicios (7 años y 4 días) Bs. 5.959,00.-
Bono de antigüedad
11% de 3SMN vigentes en esa época (Bs. 440) por 16 meses y 11% de 3SMN vigentes en esa época (Bs. 500) por 8 meses, total 24 meses: Bs. 3.643,20.-
Primas (De las gestiones 2005 y 2006) Bs. 1.700,00.-
_______________________________________________________
Total: Bs. 11.302,20.-
Sin costas.-
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición del Recurso de Casación en el Fondo, fs. 87 y vta., presentado por Roberto Morales Torrico, el que a continuación se pasa a analizar:
A manera de fundamentos, el recurrente acusa la errónea aplicación de los arts. 169 y 159 del Código Procesal del Trabajo, señalando que en el 2do. Considerando, puntos 1 y 2 no se considera en medida alguna el hecho de que la parte demandante, no obstante su legal notificación a los fines de que preste su confesión provocada, no lo hizo, aspecto este que el Juez A quo en audiencia dé por reconocidos los puntos de interrogatorio respectivo, cual se puede evidenciar en el acta cursante de fs. 26 con relación al interrogatorio de fs. 25 donde a los puntos primero y segundo se señala con claridad meridiana que el demandante trabajó desde el mes de octubre del año 2000. Al no valorarse este importante medio probatorio, señala el recurrente, que se ha vulnerado la previsión legal contenida en el art. 166 del Código Procesal del Trabajo, en su segundo acápite. Para continuar manifestando, que en la liquidación de los Beneficios Sociales consignada en la Sentencia, confirmada por el Auto de Vista, no han considerado los alcances del precitado artículo, consiguientemente se ha interpretado o aplicado erróneamente.
En ese orden de fundamentos, continúa manifestando el recurrente, que en el punto tercero del último Considerando que señala: “La apelación arguye que al disponerse el pago del quinquenio no se consideró que el actor dejó su fuente laboral sin presentar el preaviso de Ley con la debida anticipación”, es una conclusión que viene a reiterar la omisión y consiguiente indebida aplicación del art. 1º de la Ley de 21 de diciembre de 1948, D.S. Nº 1.532 de 19 de abril de 1949, que dice: “Se considera retiro voluntario el que tiene lugar cuando el trabajador notifica al patrón, verbalmente o por escrito y con los plazos establecidos por el art. 12 de la Ley General del Trabajo, la rescisión del contrato individual del trabajo”, al no haber valorado la prueba de fs. 36. Solicitando a continuación, que una vez concedido el Recurso por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, analizando detenidamente los antecedentes que ilustran el proceso, Case los fallos que justifican el indicado Recurso.
CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que, previamente a resolver la presente causa, se deja claramente establecido, que el memorial de interposición del Recurso en análisis carece de toda técnica y fundamentación jurídica, lo que denota desconocimiento de la normativa procesal a aplicarse, olvidando el recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal de la resolución impugnada, es decir, del Auto de Vista, pues lo que se persigue es el restablecimiento del orden jurídico y no como pretende en el caso en análisis, una continuación o una instancia más dentro del proceso, sin dar cumplimiento a los requisitos descritos por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.” (Las negrillas son nuestras); en otras palabras, el Recurso de Casación en el Fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in judicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del Recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una Ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", hecho que no sucede en el caso de Autos.
De lo que se concluye, con base en lo precedentemente afirmado y relacionado a los fundamentos del recurrente referidos a la errónea e indebida aplicación de los arts. 159, 166 y 169 del Código Procesal del Trabajo, art. 1° de la Ley de 21 de diciembre de 1948 y Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, que el Recurso en cuestión carece de fundamento, por cuanto conforme establece la doctrina y la jurisprudencia al respecto, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en Casación; estableciendo también, que extraordinariamente podrá procederse a una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los Tribunales Inferiores, lo que en la especie no sucedió, más aún cuando del contenido del Auto de Vista se evidencia haberse aplicado correctamente los arts. 159, 166 y 169 del Código Procesal del Trabajo, art. 1° de la Ley de 21 de diciembre de 1948 y Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949 antes citados, conforme los fundamentos expuestos en el segundo considerando de la referida Resolución, resolviendo en forma concreta y precisa cada uno de los puntos apelados por el ahora recurrente, sin que exista errónea o indebida aplicación de la normativa laboral referida.
Consiguientemente de la revisión del Recurso de Casación en el Fondo en análisis y en mérito a las consideraciones precedentemente señaladas, corresponde resolver el Recurso de la forma prevista por los arts. 271 – 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal de Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 87 y vta., interpuesto por Roberto Morales Torrico, en representación de la Empresa Rectificadora Morales-Moralitos, en contra del Auto de Vista N° 120/2009 de 08 de abril de 2009, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Nicanor Zárate Santos en contra de la Empresa recurrente. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrado: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 069/2014