TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 075/2014
Fecha : Sucre, 24 de abril de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 389/2009
Partes : Rosario Sarmiento Tórrez c/ Caja Nacional de Salud Regional La Paz, representada por Edgar Cabrera Plata.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Edgar Cabrera Plata, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de La Paz de fs. 354 a 357 y vta., en contra del Auto de Vista N° 315/2008 – SSA-I de 01 de diciembre de 2008, fs. 346 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Rosario Sarmiento Tórrez en contra de la Entidad recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y por la jurisdicción especial que por ella ejerce, dicta la Sentencia N° 053/2007 de 22 de agosto de 2007, fs. 325 a 328, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 79 a 80, subsanada a fs. 82 de obrados, debiendo la parte demandada proceder al pago de los siguientes derechos sociales en favor de la actora:
Fecha de Ingreso: 22 de febrero de 1996
Fecha de Retiro: 30 de junio de 2003
Total Tiempo de Trabajo: 7 años, 4 meses y 8 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 1.441.-
INDEMNIZACIÓN
7, años, 4 meses y 8 días: Bs. 10.599,35.-
DESAHUCIO
3 sueldos Bs. 4.323,00.-
VACACIONES
Gestión 2003 duodécimas: Bs. 256, 17.-
TOTAL Bs. 15.178,52.-
TOTAL A CANCELAR BS. 15.178,52. SON (QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO 52/100 BOLIVIANOS).
Monto de los Beneficios Sociales que en ejecución de Sentencia de verá indexarse conforme al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de Apelación, por Auto de Vista N° 315/2008 SSA-I de 01 de diciembre de 2008, 346 y vta., la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMA la Sentencia N° 053/2007 de fs. 325 a 328 de obrados en todas sus partes.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición a fs. 354-357 vta., del Recurso de Casación en el Fondo de forma parcial, presentado por Edgar Cabrera Plata, el que a continuación se pasa a analizar:
El recurrente inicia sus argumentos señalando, que el Juez A quo mediante Sentencia N° 053/2007 de 22 de agosto de 2007, no ha valorado correctamente la prueba ofrecida conforme a procedimiento, mal interpretando los alcances y principios del derecho laboral, extremos que erróneamente fueron confirmados por el Tribunal Ad quem sentando un nefasto antecedente para la jurisprudencia y para la preservación de los derechos fundamentales que tiene el Estado como persona de carácter jurídico, argumentando a continuación que la caja Nacional de Salud es una Institución Pública Descentralizada conforme se establece en el Decreto Supremo N° 28631 de 08 de marzo de 2006 y Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo art. 66, por lo que sus acciones, determinaciones y manejo de recursos económicos se encuentran bajo el ámbito de aplicación de los arts. 3 y 4 de la Ley N° 1178 (SAFCO) y sus reglamentos en su conjunto, encontrándose bajo los Sistemas de Administración y Control Fiscal. En ese contexto manifiesta, que para nadie es desconocido que todos los funcionarios de esa institución se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, con excepción y permisión del art. 3 de la Ley N° 2027 estatuto del Funcionario Público, Modificado por la Ley N° 2104 de 21 de junio de 2000 y su Decreto Reglamentario N° 27549, consiguientemente cualquier destitución, retiro o alejamiento de algún funcionario de la Caja Nacional de Salud, debe estar enmarcado en las previsiones del art. 29 de la Ley N° 1178, en función a los resultados establecidos en la Función Pública aprobado por Decreto Supremo N° 23318-A, modificado por el Decreto Supremo N° 26237 de 29 de junio de 2001, es decir la demandante en cuanto pide el reconocimiento de un tiempo que legalmente no está reconocido como trabajado dentro de la institución, solicitando Beneficios Sociales, bajo el argumento de que la institución les habría hecho prestar servicios en forma ininterrumpida y continua, no es evidente, por cuanto se han suscrito contratos eventuales, cuyas características el recurrente desarrolla deduciendo las interrupciones de contrato a contrato, indicando tomar en cuenta este aspecto por ser discontinuos y considerarse una ruptura en la relación laboral y haciendo énfasis en que la solicitud de cancelación de Beneficios Sociales efectuada por la Sra. Rosario Sarmiento Tórrez a través de la presentación de su demanda data del 20 de junio de 2005, es decir, más de 5 años después de haber cesado funciones por los mencionados contratos eventuales, lo que significa que de conformidad con el art. 120 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 163 de su Reglamento, han transcurrido un término mayor a los 2 años de haber nacido sus acciones y derechos, estableciendo el recurrente que se operó la prescripción, precluyendo de esta manera todo derecho y acción emergente que pudiera interponer en aplicación a la Resolución Ministerial N° 193 de 15 de mayo de 1972, solicitando al respecto considerar la línea jurisprudencial respecto a las interrupciones laborales contractuales establecida en el Auto Supremo N° 834 de 25 de septiembre de 2006, pronunciado por la Sala Social y Administrativa II de la Corte Suprema de Justicia.
En ese contexto continúa señalando el recurrente que, de la relación laboral y contractual entre el décimo primer y vigésimo contrato de trabajo eventual, se establece que existen interrupciones por lapsos aproximados de 40 o 60 días, por lo que se infiere que estos fueron continuos, lo que no provoca interrupción en la relación obrero patronal, consolidándose por estos diez contratos el reconocimiento a la indemnización en apego al Parág. II del art. 162 de la Constitución Política del Estado, el art. 12 de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo de 24 de mayo de 1939 elevado a rango de Ley el 08 de diciembre de 1942, el arts. 1 y 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
En ese sentido continúa manifestando, que ante las exposiciones realizadas de hecho y de derecho en el primer punto de su Recurso sobre Beneficios Sociales que le corresponde a la Sra. Rosario Sarmiento Tórrez, solicita a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia niegue el ofrecimiento realizado por las ex autoridades de la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, debiendo considerar la interrupción y prescripción en los contratos temporales suscritos, estableciendo a continuación que el monto a pagarse por concepto de indemnización es de Bs. 3.957,15 por 2 años, 8 meses y 29 días; desestimando el Desahucio por no considerar que el despido haya sido intempestivo; vacación Bs. 360 por la gestión 2003, sumando un total de Bs. 4.317,15.
Al finalizar su exposición señala, que la petición de la demandante es desmesurada y desproporcional, pretendiendo hacer valer un supuesto derecho que va en contra de la normativa legal al solicitar la cancelación de sus Beneficios Sociales por el tiempo de 7 años, 4 meses y 8 días, con fecha de ingreso el 22 de febrero de 1996 y supuesto retiro el 30 de junio de 2003, aseverando erradamente que la misma trabaja en la Caja nacional de Salud en forma continua, lo cual es totalmente falso, sin haber presentado hasta la fecha pruebas que determinen la continuidad del trabajo dentro de la institución y sin que el Juez A quo como el Ad quem hayan valorado las pruebas presentadas por los Representantes Legales de la Administración Regional dando por probada en parte la demanda, ocasionando con esa determinación daño económico a la Caja Nacional de Salud.
Así expuesto sus argumentos solicita a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, casar el Auto de Vista N° 315/2008 SSA-I de fs. 338 a 340 vta., conforme las disposiciones legales precitadas y fallar en lo principal, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO III.- Que, analizando los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones, dejando claramente establecido:
Que previamente a resolver la presente causa, el memorial de interposición del Recurso en análisis carece de toda técnica y fundamentación jurídica, lo que denota desconocimiento de la normativa procesal a aplicarse; olvidando el recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal de la resolución impugnada, es decir, del Auto de Vista, pues lo que se persigue es el restablecimiento del orden jurídico y no como pretende en el caso en análisis, una continuación o una instancia más dentro del proceso, sin dar cumplimiento a los requisitos descritos por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el fondo, en la forma, o ambos.” (Las negrillas son nuestras); en otras palabras, el Recurso de Casación en el Fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in judicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del Recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una Ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", hecho que no sucede en el caso de Autos, así evidenciado del contenido del propio Recurso cuando al margen de mencionar el articulado referido al Recurso de Nulidad contenido en el Código Procesal del Trabajo relacionados a los que sobre el Recurso de Casación establece el Código de Procedimiento Civil, no se señala la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos aún especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, limitándose el recurrente a desarrollar los hechos con argumentos similares a los de la apelación, que conforme se aprecia de los fundamentos de la Resolución de Alzada, han sido resueltos en su totalidad; pero es más, introducir aspectos relativos a la prescripción sin que en la instancia correspondiente haya sido excepcionada, o pretender la consideración de determinada jurisprudencia sin relacionar la línea sentada por ésta con la norma presumiblemente violada, aplicada falsa o erróneamente, además, de solicitar de manera sorprendente, se niegue el ofrecimiento de Beneficios Sociales realizados a la actora por las ex autoridades de la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, apersonadas a las dos primeras instancias del proceso, solicitando en su defecto considerar la interrupción y prescripción de los contratos planteada por el recurrente, en una suerte de desestimación de lo obrado por quienes a su tiempo respondían legalmente por la Administración Regional de la Caja Nacional de Salud, para concluir señalando, haber demostrado los agravios, la errónea e indebida aplicación de la Leyes y normas vigentes, sin mencionar Ley o normativa legal alguna que haga demostrable su afirmación.
Que, a este efecto y de la revisión del Recurso en análisis, se establece en definitiva que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inc. 2) del art. 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el Recurso de fs. 354 a 357 vta., es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inc. 2) del art. 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Edgar Cabrera Plata, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de La Paz de fs. 354 a 357 y vta., en contra del Auto de Vista N° 315/2008 – SSA-I de 01 de diciembre de 2008, fs. 346 y vta., dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Rosario Sarmiento Tórrez en contra de la Entidad recurrente. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrado: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 075/2014
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 075/2014
Fecha : Sucre, 24 de abril de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 389/2009
Partes : Rosario Sarmiento Tórrez c/ Caja Nacional de Salud Regional La Paz, representada por Edgar Cabrera Plata.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Edgar Cabrera Plata, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de La Paz de fs. 354 a 357 y vta., en contra del Auto de Vista N° 315/2008 – SSA-I de 01 de diciembre de 2008, fs. 346 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Rosario Sarmiento Tórrez en contra de la Entidad recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y por la jurisdicción especial que por ella ejerce, dicta la Sentencia N° 053/2007 de 22 de agosto de 2007, fs. 325 a 328, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 79 a 80, subsanada a fs. 82 de obrados, debiendo la parte demandada proceder al pago de los siguientes derechos sociales en favor de la actora:
Fecha de Ingreso: 22 de febrero de 1996
Fecha de Retiro: 30 de junio de 2003
Total Tiempo de Trabajo: 7 años, 4 meses y 8 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 1.441.-
INDEMNIZACIÓN
7, años, 4 meses y 8 días: Bs. 10.599,35.-
DESAHUCIO
3 sueldos Bs. 4.323,00.-
VACACIONES
Gestión 2003 duodécimas: Bs. 256, 17.-
TOTAL Bs. 15.178,52.-
TOTAL A CANCELAR BS. 15.178,52. SON (QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO 52/100 BOLIVIANOS).
Monto de los Beneficios Sociales que en ejecución de Sentencia de verá indexarse conforme al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de Apelación, por Auto de Vista N° 315/2008 SSA-I de 01 de diciembre de 2008, 346 y vta., la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMA la Sentencia N° 053/2007 de fs. 325 a 328 de obrados en todas sus partes.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición a fs. 354-357 vta., del Recurso de Casación en el Fondo de forma parcial, presentado por Edgar Cabrera Plata, el que a continuación se pasa a analizar:
El recurrente inicia sus argumentos señalando, que el Juez A quo mediante Sentencia N° 053/2007 de 22 de agosto de 2007, no ha valorado correctamente la prueba ofrecida conforme a procedimiento, mal interpretando los alcances y principios del derecho laboral, extremos que erróneamente fueron confirmados por el Tribunal Ad quem sentando un nefasto antecedente para la jurisprudencia y para la preservación de los derechos fundamentales que tiene el Estado como persona de carácter jurídico, argumentando a continuación que la caja Nacional de Salud es una Institución Pública Descentralizada conforme se establece en el Decreto Supremo N° 28631 de 08 de marzo de 2006 y Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo art. 66, por lo que sus acciones, determinaciones y manejo de recursos económicos se encuentran bajo el ámbito de aplicación de los arts. 3 y 4 de la Ley N° 1178 (SAFCO) y sus reglamentos en su conjunto, encontrándose bajo los Sistemas de Administración y Control Fiscal. En ese contexto manifiesta, que para nadie es desconocido que todos los funcionarios de esa institución se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, con excepción y permisión del art. 3 de la Ley N° 2027 estatuto del Funcionario Público, Modificado por la Ley N° 2104 de 21 de junio de 2000 y su Decreto Reglamentario N° 27549, consiguientemente cualquier destitución, retiro o alejamiento de algún funcionario de la Caja Nacional de Salud, debe estar enmarcado en las previsiones del art. 29 de la Ley N° 1178, en función a los resultados establecidos en la Función Pública aprobado por Decreto Supremo N° 23318-A, modificado por el Decreto Supremo N° 26237 de 29 de junio de 2001, es decir la demandante en cuanto pide el reconocimiento de un tiempo que legalmente no está reconocido como trabajado dentro de la institución, solicitando Beneficios Sociales, bajo el argumento de que la institución les habría hecho prestar servicios en forma ininterrumpida y continua, no es evidente, por cuanto se han suscrito contratos eventuales, cuyas características el recurrente desarrolla deduciendo las interrupciones de contrato a contrato, indicando tomar en cuenta este aspecto por ser discontinuos y considerarse una ruptura en la relación laboral y haciendo énfasis en que la solicitud de cancelación de Beneficios Sociales efectuada por la Sra. Rosario Sarmiento Tórrez a través de la presentación de su demanda data del 20 de junio de 2005, es decir, más de 5 años después de haber cesado funciones por los mencionados contratos eventuales, lo que significa que de conformidad con el art. 120 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 163 de su Reglamento, han transcurrido un término mayor a los 2 años de haber nacido sus acciones y derechos, estableciendo el recurrente que se operó la prescripción, precluyendo de esta manera todo derecho y acción emergente que pudiera interponer en aplicación a la Resolución Ministerial N° 193 de 15 de mayo de 1972, solicitando al respecto considerar la línea jurisprudencial respecto a las interrupciones laborales contractuales establecida en el Auto Supremo N° 834 de 25 de septiembre de 2006, pronunciado por la Sala Social y Administrativa II de la Corte Suprema de Justicia.
En ese contexto continúa señalando el recurrente que, de la relación laboral y contractual entre el décimo primer y vigésimo contrato de trabajo eventual, se establece que existen interrupciones por lapsos aproximados de 40 o 60 días, por lo que se infiere que estos fueron continuos, lo que no provoca interrupción en la relación obrero patronal, consolidándose por estos diez contratos el reconocimiento a la indemnización en apego al Parág. II del art. 162 de la Constitución Política del Estado, el art. 12 de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo de 24 de mayo de 1939 elevado a rango de Ley el 08 de diciembre de 1942, el arts. 1 y 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
En ese sentido continúa manifestando, que ante las exposiciones realizadas de hecho y de derecho en el primer punto de su Recurso sobre Beneficios Sociales que le corresponde a la Sra. Rosario Sarmiento Tórrez, solicita a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia niegue el ofrecimiento realizado por las ex autoridades de la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, debiendo considerar la interrupción y prescripción en los contratos temporales suscritos, estableciendo a continuación que el monto a pagarse por concepto de indemnización es de Bs. 3.957,15 por 2 años, 8 meses y 29 días; desestimando el Desahucio por no considerar que el despido haya sido intempestivo; vacación Bs. 360 por la gestión 2003, sumando un total de Bs. 4.317,15.
Al finalizar su exposición señala, que la petición de la demandante es desmesurada y desproporcional, pretendiendo hacer valer un supuesto derecho que va en contra de la normativa legal al solicitar la cancelación de sus Beneficios Sociales por el tiempo de 7 años, 4 meses y 8 días, con fecha de ingreso el 22 de febrero de 1996 y supuesto retiro el 30 de junio de 2003, aseverando erradamente que la misma trabaja en la Caja nacional de Salud en forma continua, lo cual es totalmente falso, sin haber presentado hasta la fecha pruebas que determinen la continuidad del trabajo dentro de la institución y sin que el Juez A quo como el Ad quem hayan valorado las pruebas presentadas por los Representantes Legales de la Administración Regional dando por probada en parte la demanda, ocasionando con esa determinación daño económico a la Caja Nacional de Salud.
Así expuesto sus argumentos solicita a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, casar el Auto de Vista N° 315/2008 SSA-I de fs. 338 a 340 vta., conforme las disposiciones legales precitadas y fallar en lo principal, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO III.- Que, analizando los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones, dejando claramente establecido:
Que previamente a resolver la presente causa, el memorial de interposición del Recurso en análisis carece de toda técnica y fundamentación jurídica, lo que denota desconocimiento de la normativa procesal a aplicarse; olvidando el recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal de la resolución impugnada, es decir, del Auto de Vista, pues lo que se persigue es el restablecimiento del orden jurídico y no como pretende en el caso en análisis, una continuación o una instancia más dentro del proceso, sin dar cumplimiento a los requisitos descritos por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el fondo, en la forma, o ambos.” (Las negrillas son nuestras); en otras palabras, el Recurso de Casación en el Fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in judicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del Recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una Ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", hecho que no sucede en el caso de Autos, así evidenciado del contenido del propio Recurso cuando al margen de mencionar el articulado referido al Recurso de Nulidad contenido en el Código Procesal del Trabajo relacionados a los que sobre el Recurso de Casación establece el Código de Procedimiento Civil, no se señala la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos aún especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, limitándose el recurrente a desarrollar los hechos con argumentos similares a los de la apelación, que conforme se aprecia de los fundamentos de la Resolución de Alzada, han sido resueltos en su totalidad; pero es más, introducir aspectos relativos a la prescripción sin que en la instancia correspondiente haya sido excepcionada, o pretender la consideración de determinada jurisprudencia sin relacionar la línea sentada por ésta con la norma presumiblemente violada, aplicada falsa o erróneamente, además, de solicitar de manera sorprendente, se niegue el ofrecimiento de Beneficios Sociales realizados a la actora por las ex autoridades de la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, apersonadas a las dos primeras instancias del proceso, solicitando en su defecto considerar la interrupción y prescripción de los contratos planteada por el recurrente, en una suerte de desestimación de lo obrado por quienes a su tiempo respondían legalmente por la Administración Regional de la Caja Nacional de Salud, para concluir señalando, haber demostrado los agravios, la errónea e indebida aplicación de la Leyes y normas vigentes, sin mencionar Ley o normativa legal alguna que haga demostrable su afirmación.
Que, a este efecto y de la revisión del Recurso en análisis, se establece en definitiva que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inc. 2) del art. 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el Recurso de fs. 354 a 357 vta., es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inc. 2) del art. 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Edgar Cabrera Plata, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de La Paz de fs. 354 a 357 y vta., en contra del Auto de Vista N° 315/2008 – SSA-I de 01 de diciembre de 2008, fs. 346 y vta., dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Rosario Sarmiento Tórrez en contra de la Entidad recurrente. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrado: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 075/2014