Auto Supremo AS/0078/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2014

Fecha: 25-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº :078/2014
Fecha : Sucre, 25 de abril de 2014
Distrito : Chuquisaca
Expediente : 401/2009
Partes : José Luis Salazar Garnica c/ Empresa Municipal de Aseo Urbano – Juan Michel Duran, Gunnar Rodríguez Nuñez
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 203 a 204, interpuesto por la Empresa Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS), representado legalmente por Gunnar Rodriguez Nuñez, impugnando el Auto de Vista No. 204/2009, de 03 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca de fs. 199 a 200 y vta., dentro del Proceso Social por pago de Beneficios Sociales, seguido por José Luis Salazar Garnica representado por William Calvimontes Márquez contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 206 a 208, el Auto de Concesión del Recurso de Casación de 25 de junio de 2009 de fs. 209, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia No. 019/2009 de 31 de marzo de 2009 de fs. 111 vta. a 113, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 17 a 19 y vta., sin costas, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción respecto al aguinaldo de la gestión 2006 e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 45.280,13.-, conforme a lo siguiente:
JOSE LUIS SALAZAR GARNICA
Tiempo de Servicios: 9 años, 6 meses y 2 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 3.233.-
Desahucio: Bs. 9.699,00.-
Indemnización: Bs. 30.731,48.-
Vacación (45 días) Bs. 4.849,65.-
TOTAL Bs. 45.280,13.-
Deducida la Apelación interpuesta por ambas partes, por Auto de Vista No. 204/2009 de 3 de junio de 2009 de fs. 199 a 200 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, REVOCÓ parcialmente la Sentencia de fs. 111 vta. a 113, con la modificación de que en la misma se deberá tomar en cuenta el derecho al aguinaldo por la gestión 2008 por duodécimas y el pago de refrigerio a favor del actor, conforme a lo siguiente:
Desahucio: Bs. 9.699,00.-
Indemnización: Bs. 30.731,48.-
Vacación (45 días): Bs. 4.849,65.-
Aguinaldo duodécimas (2008): Bs. 2.722,00.-
Refrigerio: Bs. 585,00.-
TOTAL Bs. 48.587,13.-
Que, contra la referida Resolución de Vista, la empresa demandada mediante su representante legal, interpuso Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 203 a 204, en el que acusa:
En el fondo: Arguye que no se dio cumplimiento al ordenamiento jurídico del país, toda vez que la Constitución Política del Estado reconoce la autonomía de los gobiernos municipales y a su vez que éstos se encuentran regidos por la Ley del Estatuto del Funcionario Público. Más adelante manifiesta que el actor al ser un funcionario de libre nombramiento, no está sujeto a la Ley General del Trabajo, por lo que el Juez no tenía competencia para admitir la demanda.
Asimismo indica que el actor al haber ingresado a trabajar el 1 de mayo de 1999 en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, a la fecha de la presentación de la demanda su derecho prescribió.
En la forma: Alega que el contenido y la pertinencia de la resolución judicial no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que han sido objeto de apelación y fundamentación de agravios manifestados, por lo que el Tribunal de Alzada, ha vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso es aplicable los arts. 252 y 90 del mismo cuerpo legal.
Concluye el memorial del Recurso, solicitando se conceda el Recurso para que este Tribunal Supremo, mediante Auto Supremo CASE TOTALMENTE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de pago de Beneficios Sociales.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se hace constar que el memorial del Recurso carece de una adecuada técnica jurídica, que no cumple con la fundamentación adecuada, concreta y precisa, reiterando los mismos fundamentos de su Recurso de apelación, además de estar interpuesto como Recurso de Casación en el fondo en la suma de su memorial, pero en el contenido del Recurso alega la violación de normas del Código de Procedimiento Civil, en una total confusión de las características y requisitos de procedencia del Recurso de Casación en el fondo y en la forma; pese a estas limitaciones, se pasa a fundamentar a objeto de dar una respuesta pronta y oportuna a las partes en litigio.
En la forma: En cuanto a la vulneración acusada de la pertinencia en la Resolución de Vista conculcando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, violando normas procesales de orden público, cabe señalar que de la lectura del Auto de Vista se verifica que en el Considerando II, los Vocales de Corte se pronunciaron sobre los fundamentos de la apelación y refiriéndose en relación al Recurso interpuesto por la Empresa de Aseo Urbano Sucre (EMAS), expresa: “En consideración al fundamento de la entidad patronal en sentido de que al actor no le correspondía pago de Beneficios Sociales, por estar regido al Estatuto del Funcionario Público, el propio representante de EMAS establece que Ley de Municipalidades en su art. 59-3 de este mismo texto legal señala de las personas contratadas en la Empresa Municipal se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo. Siendo así al trabajador le corresponde los Beneficios Sociales demandados por estar comprendido precisamente dentro de la Ley General del Trabajo” (sic.). Ahora bien, ese razonamiento legal al que llegó el Tribunal de Alzada no ha sido desvirtuado con la empresa demandada, toda vez que insiste en grado de Casación sin la fundamentación adecuada, señalando que la Resolución de Vista no se circunscribe precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que han sido objeto de apelación y fundamentación de agravios; pese a esta situación, no consideraron que los Vocales de Corte sí han dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; es decir, oportunamente se han pronunciado sobre la pretensión deducida por la recurrente en su memorial de Recurso de Apelación, con justa razón se tiene la certeza que la resolución impugnada efectúa un análisis del supuesto agravio referido por el recurrente oportunamente, concluyéndose que en el presente caso no se demostró que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en la infracción acusada.
Cabe aclarar que el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, textua lmente dispone: “Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”. Sobre el particular, corresponde aclarar que el orden público no es otra cosa que el límite al principio dispositivo del proceso; asimismo, que se trata de normas que se encuentran fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo de partes, siendo esa la razón precisa y expresa por la que la segunda parte de la disposición señala que: “Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.”
Lo expresado en el párrafo precedente, aclara el concepto frecuentemente errado, por el que se pretende interpretar que al ser las normas procesales de orden público, los jueces y tribunales se encuentran facultados a anular cualesquier infracción, sin tomar en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia establecen que la Nulidad debe ser útil al proceso, que no existe Nulidad por la Nulidad, que la Nulidad debe responder a una necesidad procesal concreta y que en ese sentido se deben aplicar los principios de trascendencia, convalidación y especificidad.
En el fondo: Con relación a la acusación que el actor es un funcionario municipal sujeto a la Ley del Estatuto del Funcionario Público; es necesario precisar que los funcionarios municipales tienen legislación especial y es la Ley No. 2028, de conformidad con los determinado en el art. 3 Parág. III de la Ley No. 2027 que expresamente prevé: “Las carreras administrativas de los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto” (sic.). En ese marco nuestro legislador a través de la Ley No. 2028 Ley de Municipalidades, la misma que entró en vigencia el 28 de octubre de 1999 y en referencia a los servidores públicos y otros empleados municipales a través de su art. 59, reconoció tres categorías: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal (…) 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del trabajo ni el estatuto del Funcionario Público (…). 3. Las personas contratadas en las empresas municipales o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”.
Por otra parte, el mismo cuerpo legal en su art. 111, establece las reglas referidas a la facultad de los Gobiernos Municipales de “…crear, constituir, disolver o participar en empresas para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada o correspondan al Sistema de Regulación Sectorial.”
De lo anterior se establece que los Municipios se encuentran facultados para crear empresas municipales públicas o participar con el sector privado, constituyéndolas como sociedades anónimas mixtas. Un elemento importante a considerar, es que esas empresas constituidas en base a la Ley Nº 2028, deben lograr el reconocimiento de su personalidad jurídica y constituirse sobre la base de un patrimonio propio, para desarrollar su gestión de acuerdo con las normas del Código de Comercio y sujetas a los mecanismos de fiscalización y control del Gobierno Municipal, lo que significa que creada la empresa municipal, se constituye en una persona jurídica distinta del municipio, debiendo desarrollar su gestión con un régimen administrativo, financiero y de gestión independiente, aunque bajo la fiscalización y control del municipio que la creó; es decir, que se constituye en una autarquía, entendida ésta como la capacidad de gobernarse a sí misma.
En el caso en análisis se establece que el demandante trabajó en la Entidad Municipal de Aseo Sucre (EMAS), entidad descentralizada autónoma del Gobierno Municipal de Sucre, lo cual implica que el actor se encuentra comprendido en los alcances del Num. 3. del art. 59 de la Ley No. 2028, y protegido bajo los alcances de la Ley General del Trabajo y, al haberse dispuesto su despido en forma intempestiva, corresponde los Beneficios Sociales.
Finalmente, se debe tener presente que por mandato del art. 48-III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos y beneficios que la Ley reconoce a favor de las trabajadoras y trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar sus efectos, es en el alcance de tales preceptos que la legislación laboral vigente, se caracteriza por su orientación proteccionista al trabajador, de donde resulta claro que el objeto del Proceso Laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de éste en la Ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y aplicar los principios del derecho laboral, así se halla previsto en los arts. 3 y 59 del Código Procesal del Trabajo. En la especie se establece que el Tribunal Ad quem, al emitir su resolución –ahora impugnada- ha resuelto conforme a derecho y disposiciones legales que rigen la materia, reconociendo los Beneficios Sociales que le corresponden al actor, en mérito al tiempo de años de servicios y su destitución intempestiva.
En ese contexto, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación y errónea aplicación de normas legales que rigen la materia, ni ha interpretado y aplicado indebidamente la Ley, como se acusa en el Recurso de fs. 203 a 204, correspondiendo en consecuencia, resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 203 a 204, interpuesto por la Empresa Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS), representado legalmente por Gunnar Rodriguez Nuñez, impugnando el Auto de Vista No. 204/2009, de 03 de junio de 2009, dentro del Proceso Social por pago de Beneficios Sociales, seguido por José Luis Salazar Garnica representado por William Calvimontes Márquez contra la empresa recurrente. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrado: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 078/2014
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