TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 078/2014-RA
Sucre, 01 de abril de 2014
Expediente : Oruro 6/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : José Andrés Mareño Rosales
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, que cursa de fs. 79 a 84 vta., José Andrés Mareño Rosales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2013 de 1 de diciembre, de fs. 69 a 73, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública fundamentada (fs. 2 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 012/2011 de 10 de noviembre (fs. 16 a 22), el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró al imputado autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más quinientos días multa a razón de Bs. 1 por día.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 25 a 30 vta.), siendo resuelto mediante Resolución 26/2012 de 30 de julio (42 a 45 vta.), Auto de Vista que fue recurrido de casación, emitiéndose el Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; pronunciando la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el Auto de Vista 36/2013 de 1 de diciembre (fs. 69 a 73), declarando improcedente el recurso de apelación y en aplicación de la última parte del art. 413 del CPP, dictó Sentencia condenatoria contra el imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48, en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en la modalidad de posesión dolosa y tener en depósito o almacenamiento, imponiéndole la pena de diez años de presidio, confirmando las demás disposiciones de la Sentencia 12/2011.
c) Notificado el ahora recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de febrero de 2014, (fs. 78) interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 27 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 79 a 84 vta., se extraen los siguientes motivos:
Previo a desarrollar su recurso, señala que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en relación a varios agravios que fueron parte de su apelación, decisión de los vocales que no coincide con la doctrina legal aplicable, por ello se vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
1) El imputado, de forma coincidente, denuncia bajo los títulos: “1. El Auto de Vista contiene una fundamentación insuficiente – Art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal…” (sic) y “b. De la errónea aplicación de una norma general, sin referente específico (errónea aplicación del Art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas – Ley 1008” (sic), que el Auto de Vista impugnado, estableció que las catorce modalidades del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, resultan ser de orden general y común, y que se debieran entenderlos por su sentido común y gramatical, sin que contengan elementos objetivos; argumento que, refiere, es contrario a los fundamentos de su apelación restringida (transcribiendo íntegramente los puntos relativos a estos reclamos), donde arguyó que, se le sancionó por el delito de Tráfico, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, pero de manera aislada o independiente del art. 33 inc. m) de la citada norma sustantiva, siendo que esta última describe de forma específica cada una de las catorce modalidades o conductas que pueden considerarse tráfico de sustancias prohibidas, tales argumentos de la juzgadora, resultan generales y carentes de vinculación típica concreta, consiguientemente, agrega, fue condenado por una norma general, denotando errónea aplicación de la ley sustantiva en la categoría de falta de tipicidad. Sobre este reclamo, considera que con lo señalado por el Tribunal de apelación, se valida de manera ilegal la decisión del A quo, pues de entenderse que las modalidades del art. 33 de la Ley 1008 son de orden general, no podría diferenciarse una posesión dolosa de un almacenamiento, ya que semánticamente ambas modalidades parecen ser similares, cuando sus diferencias son radicales.
Termina este reclamo aseverando que, al haber interpretado de esa manera el Tribunal de alzada, el Auto de Vista impugnado carece de fundamento, afectando directamente su derecho a la tutela judicial efectiva, previsto por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y contradiciendo los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, relativas según el recurso, a la correcta calificación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el marco del principio de legalidad.
2) Como segundo agravio identificado, el recurrente señala que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva, pues no se pronunció sobre los reclamos de su apelación restringida titulados: “a. De la acusación interpuesta en mi contra por el Ministerio Público y su referencia en la Sentencia” (sic); y, “1.2. Defectos de la sentencia – Fundamentación insuficiente de la sentencia impugnada – Art. 370-5 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), cuyos argumentos también los transcribe en su integridad; arguyendo que los mismos no merecieron fundamentación alguna, incurriendo el Auto de Vista en silencio, por lo que, señala, ingresó en contradicción con el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, que señalaría en su doctrina legal aplicable que, es premisa que el Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos en todos sus puntos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente José Andrés Mareño Rosales cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 20 de febrero de 2014 (fs. 78), fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 79 a 84 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, en el primer motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de debida fundamentación, en relación a la denuncia planteada en apelación restringida de que fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin la referencia específica y concreta a alguna de las modalidades del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, ante este reclamo, el Tribunal de alzada contrariamente determinó que las catorce modalidades resultan de orden general; criterio errado del Juez de sentencia y del Tribunal de alzada que, a decir del imputado, contradice los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, que harían referencia a la correcta calificación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el marco del principio de legalidad; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.
Sobre el segundo motivo, el imputado refiere que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, identificando los agravios que, en su criterio, no merecieron respuesta por el Tribunal de alzada, y que dicha omisión contradice la doctrina legal establecida por Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero de 2013, que señalaría que el Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado sobre todos los puntos; en tal sentido, se tienen por cumplidos los requisitos previstos por ley, correspondiendo ingresar al fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 79 a 84 vta., interpuesto por José Andrés Mareño Rosales y en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 078/2014-RA
Sucre, 01 de abril de 2014
Expediente : Oruro 6/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : José Andrés Mareño Rosales
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, que cursa de fs. 79 a 84 vta., José Andrés Mareño Rosales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2013 de 1 de diciembre, de fs. 69 a 73, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública fundamentada (fs. 2 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 012/2011 de 10 de noviembre (fs. 16 a 22), el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró al imputado autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más quinientos días multa a razón de Bs. 1 por día.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 25 a 30 vta.), siendo resuelto mediante Resolución 26/2012 de 30 de julio (42 a 45 vta.), Auto de Vista que fue recurrido de casación, emitiéndose el Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; pronunciando la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el Auto de Vista 36/2013 de 1 de diciembre (fs. 69 a 73), declarando improcedente el recurso de apelación y en aplicación de la última parte del art. 413 del CPP, dictó Sentencia condenatoria contra el imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48, en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en la modalidad de posesión dolosa y tener en depósito o almacenamiento, imponiéndole la pena de diez años de presidio, confirmando las demás disposiciones de la Sentencia 12/2011.
c) Notificado el ahora recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de febrero de 2014, (fs. 78) interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 27 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 79 a 84 vta., se extraen los siguientes motivos:
Previo a desarrollar su recurso, señala que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en relación a varios agravios que fueron parte de su apelación, decisión de los vocales que no coincide con la doctrina legal aplicable, por ello se vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
1) El imputado, de forma coincidente, denuncia bajo los títulos: “1. El Auto de Vista contiene una fundamentación insuficiente – Art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal…” (sic) y “b. De la errónea aplicación de una norma general, sin referente específico (errónea aplicación del Art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas – Ley 1008” (sic), que el Auto de Vista impugnado, estableció que las catorce modalidades del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, resultan ser de orden general y común, y que se debieran entenderlos por su sentido común y gramatical, sin que contengan elementos objetivos; argumento que, refiere, es contrario a los fundamentos de su apelación restringida (transcribiendo íntegramente los puntos relativos a estos reclamos), donde arguyó que, se le sancionó por el delito de Tráfico, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, pero de manera aislada o independiente del art. 33 inc. m) de la citada norma sustantiva, siendo que esta última describe de forma específica cada una de las catorce modalidades o conductas que pueden considerarse tráfico de sustancias prohibidas, tales argumentos de la juzgadora, resultan generales y carentes de vinculación típica concreta, consiguientemente, agrega, fue condenado por una norma general, denotando errónea aplicación de la ley sustantiva en la categoría de falta de tipicidad. Sobre este reclamo, considera que con lo señalado por el Tribunal de apelación, se valida de manera ilegal la decisión del A quo, pues de entenderse que las modalidades del art. 33 de la Ley 1008 son de orden general, no podría diferenciarse una posesión dolosa de un almacenamiento, ya que semánticamente ambas modalidades parecen ser similares, cuando sus diferencias son radicales.
Termina este reclamo aseverando que, al haber interpretado de esa manera el Tribunal de alzada, el Auto de Vista impugnado carece de fundamento, afectando directamente su derecho a la tutela judicial efectiva, previsto por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y contradiciendo los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, relativas según el recurso, a la correcta calificación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el marco del principio de legalidad.
2) Como segundo agravio identificado, el recurrente señala que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva, pues no se pronunció sobre los reclamos de su apelación restringida titulados: “a. De la acusación interpuesta en mi contra por el Ministerio Público y su referencia en la Sentencia” (sic); y, “1.2. Defectos de la sentencia – Fundamentación insuficiente de la sentencia impugnada – Art. 370-5 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), cuyos argumentos también los transcribe en su integridad; arguyendo que los mismos no merecieron fundamentación alguna, incurriendo el Auto de Vista en silencio, por lo que, señala, ingresó en contradicción con el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, que señalaría en su doctrina legal aplicable que, es premisa que el Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos en todos sus puntos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente José Andrés Mareño Rosales cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 20 de febrero de 2014 (fs. 78), fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 79 a 84 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, en el primer motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de debida fundamentación, en relación a la denuncia planteada en apelación restringida de que fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin la referencia específica y concreta a alguna de las modalidades del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, ante este reclamo, el Tribunal de alzada contrariamente determinó que las catorce modalidades resultan de orden general; criterio errado del Juez de sentencia y del Tribunal de alzada que, a decir del imputado, contradice los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, que harían referencia a la correcta calificación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el marco del principio de legalidad; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.
Sobre el segundo motivo, el imputado refiere que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, identificando los agravios que, en su criterio, no merecieron respuesta por el Tribunal de alzada, y que dicha omisión contradice la doctrina legal establecida por Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero de 2013, que señalaría que el Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado sobre todos los puntos; en tal sentido, se tienen por cumplidos los requisitos previstos por ley, correspondiendo ingresar al fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 79 a 84 vta., interpuesto por José Andrés Mareño Rosales y en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA