Auto Supremo AS/0080/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2014-RA

Fecha: 01-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 080/2014-RA
Sucre, 01 de abril de 2014

Expediente: Potosí 4/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Florencio Cuiza Nina y otro
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2014, cursante a fs. 486 a 499, Florencio Cuiza Nina, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2014 de 28 de enero, de fs. 298 a 301 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal Autónomo de Acasio contra Florencio Cuiza Nina y Nicolás Mamani Veliz, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados en el art. 154 y 221 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 5 vta.) y la adhesión a la misma por parte del representante legal del Gobierno Municipal Autónomo de Acasio (fs. 11), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2013 de 15 de octubre (fs. 121 a 131), el Tribunal de Sentencia de la población de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Florencio Cuiza Nina, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados en los arts. 154 y 221 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión por el primer delito, y dos años de privación de libertad por el segundo; asimismo, declaró a Nicolás Mamani Véliz, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de reclusión; mas el pago a ambos, de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la víctima.

b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por el imputado Florencio Cuiza Nina (fs. 274 a 283), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 02/2014 de 28 de enero (fs. 298 a 301 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado con dicha Resolución el co-imputado Florencio Cuiza Nina, el 4 de febrero de 2014, interpuso el recurso de casación que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 11 de febrero del mismo año.

II.- DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer agravio, el recurrente de manera general y sin precisión alguna, denuncia bajo el acápite denominado defectos absolutos por violación de los derechos y garantías constitucionales al derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, que en el acta de juicio, la Sentencia y el propio Auto de Vista se constata la existencia de violaciones denunciadas en apelación restringida contenidos en los arts. 370 incisos 1), 3), 4), 5) y 6), 169 inc. 3), 325, 340 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y aplicación indebida del art. 221 del CP; al respecto, invocó los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006; 450 de 19 de marzo de 2004; 437 de 5 de octubre de 2005; 371 de septiembre de 2006.

2) En segundo término, denuncia contradicción entre el Auto de Vista y el Auto Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, como también con los Autos de Vista de “…21 de julo de 2007, 16 de junio de 2008, de 22 de septiembre de 2010, 10 de noviembre de 2009, 14 de octubre de 2010, y AUTO DE VISTA DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2012…” (sic), dictados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en cuanto a denuncias de defecto de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) y 5) y 169 inc. 3) del CPP, directamente anulan la Sentencia y ordenaban el reenvío del juicio, habida cuenta de que en la fundamentación probatoria no se procedieron a describir o reproducir en contenido intrínseco de las pruebas, sino simplemente se realizaron enunciaciones referenciales y extrínsecos de cada uno de los datos probatorios judicializados.

3) En tercer lugar y bajo el acápite denominado “defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a los puntos impugnados”, el recurrente señala que, sobre un “incidente planteado” el Auto de Vista señaló que en la audiencia conclusiva no había opuesto excepción, lo que es evidente por considerar que debía hacerlo en el juicio oral conforme a los arts. 240 y 345 del CPP; agrega que, la norma prohíbe repetir la excepciones en juicio, pero no prohíbe el plantear en juicio, y que por ello considera que las “…inaplicaciones en juicio de los arts. 340 y 345 del c.p.p. son violatorios e inconstitucional.” (sic), y que no consideraron la indefensión a la que fue sometido, por habérsele negado la prueba de descargo.

4) Como cuarto agravio, y bajo el acápite denominado: “ LA INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA QUE CONTRAPONE Y VIOLA LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No: 1755/12,…” (sic), el recurrente manifiesta que, en la audiencia de juicio el Tribunal directamente dispuso se proceda a la declaración de los imputados, hecho que motivó que su defensa solicite que previamente se debían tramitar los incidentes conforme al art. 345 del CPP, porque el mismo no fue derogado ni modificado por ley alguna, solicitud que fue denegada con el argumento de que dicho artículo fue modificado implícitamente por el art. 325 inc. b) el CPP, y que el momento procesal ya pasó y que su ofrecimiento de prueba resultó extemporáneo y ante una autoridad que no corresponde, rechazando de esa manera su ofrecimiento de prueba, sin tener en cuenta el procedimiento establecido en el art. 340 del CPP, que señala que vencidos los plazos para que el querellante ofrezca sus pruebas de cargo, el imputado tendrá igualmente diez días desde su notificación para ofrecer su prueba de descargo; para ampliar la fundamentación sobre este agravio, el recurrente cita y transcribe fragmentos de la Sentencia Constitucional (SC) 1755/2012 de 1 de octubre de 2012, que aborda la problemática de la audiencia conclusiva y del ofrecimiento de prueba, señalando que al no haberse aplicado correctamente los preceptos señalados, se violaron flagrantemente sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; sobre estos extremos, el recurrente invocó los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004, 403 de 28 de noviembre de 2008, 353/2011 de 20 de junio y “383/2012 de 30 de octubre de 2013” (sic), que abordarían la problemática del debido proceso, de los defectos absolutos, y de los errores e inobservancias de las normas que rigen el procedimiento penal.

5) En el acápite 4.1., el recurrente denuncia que por la naturaleza de los delitos denunciados y por su calidad de funcionarios públicos, previamente debió dilucidar la existencia o no de la responsabilidad mediante un informe de auditoría, por la Contraloría General del Estado; al respecto, el imputado transcribe normas de la Constitución Política del Estado y de la Ley denominada SAFCO.

6) Como sexto argumento de su recurso y bajo el acápite 4.2., el recurrente luego de hacer referencia a los arts. 329 y 334 del CPP, que se refieren a la continuidad del juicio oral, denuncia que el Presidente del Tribunal suspendió todas las audiencias por distintos motivos no justificados.

7) Continuando con la expresión de agravios, el recurrente denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, para fundamentar este agravio señala que la Sentencia no hizo una aclaración o diferenciación de las pruebas testificales y documentales, sin aclarar a quien corresponde la prueba; asimismo, agrega que en lo que se refiere al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal hizo una errónea e incompleta apreciación y valoración de los testigos de cargo, quienes manifestaron que no hubo daño ni sobre precios, y que los materiales subieron, aspecto sobre el cual, manifiesta que, nuestra norma y doctrina, señalan que para una adecuada tipificación, debe haber daño y perjuicio. Dentro del mismo motivo, agrega que, el tipo penal previsto en el art. 221 del CP, requiere que el funcionario público a sabiendas celebrare contratos, y que en el caso presente él no conocía que se estaba cometiendo delito; además, impugna la conclusión establecida en la Sentencia, en sentido de que existirían claros sobre precios en el ámbito económico, puesto que no existiría una cotización o prueba comparativa de precios, para realizar tal afirmación, razón por la que considera que existe una mala y defectuosa valoración de la prueba, razones por las que denuncia que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, lo que vulnera su derecho a la defensa y a la debida fundamentación como elemento del debido proceso, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 160 inc. 3) del CPP; dentro de este motivo, el recurrente invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 670 de 17 de diciembre de 2010, 151 de 2 de febrero de 2007, 169 de 3 de junio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Extractado los presuntos agravios expuestos (acápite II), corresponde señalar que en dicho recurso, el imputado, en los agravios primero y segundo consignados en los incs. 1) y 2), se limitó a realizar consideraciones generales sin precisar el o los agravios que considera existentes en el Auto de Vista impugnado; a esa falencia se suma el hecho de que se limitó a invocar Autos Supremos sin la explicación de la presunta contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, incumpliendo de esta manera los requisitos establecidos en el art. 416 del CPP, extremo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de los mismos, razón por la cual, corresponde declarar su inadmisibilidad.

En lo que respecta al tercer y cuarto agravio, extractados del recurso de casación y consignados en los incs. 3) y 4), cuyas problemáticas resultan similares, que se resumen en la denuncia del supuesto rechazo ilegal de sus pruebas de descargo, en razón a que el Tribunal de Sentencia las consideró extemporáneas, porque correspondía que sean presentadas en la audiencia conclusiva, situación por la que el recurrente, considera que la falta de observancia o inaplicaciones (como las llama) en juicio de los arts. 340 y 345 del CPP, son violatorias e inconstitucionales, afectando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; al respecto, este Tribunal considera que el recurrente precisó cabalmente el motivo que considera le causa agravio, además que invocó y explicó la contradicción con los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004 y 403 de 28 de noviembre de 2008 y 353/2011 de 20 de junio, que considera constituyen precedentes, cumpliendo las exigencias procedimentales previstas para el recurso de casación, razón por la cual corresponde declarar la admisibilidad de ambos motivos para su análisis de fondo en forma conjunta, dada la común problemática abordada.

Respecto al Auto Supremo “383/2012 de 30 de octubre de 2013” (sic), al ser incongruente su identificación y no existir certeza del precedente que invoca, no será considerado en la resolución de fondo.

En lo que respecta a los motivos quinto y sexto, consignados en los incs. 5) y 6), que se refieren a la necesidad de contar con un informe previo de la Contraloría General del Estado y la denuncia de vulneración del principio de continuidad del juicio oral, cabe señalar que, el recurrente, omitió invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, y a consecuencia de dicha falencia tampoco existe en el recurso explicación alguna respecto a en qué consistiría la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción de los precedentes en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, a objeto de que este Tribunal pueda realizar la labor de contraste que le encomienda la ley, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad de estos motivos, pues, las características y naturaleza de nuestro recurso casación, exige a las partes, además de la expresión de agravios y la cita de algún precedente, más la explicación clara y fundamentada de lo que se entiende por contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, y el o los precedentes que se invocan, omisión que no puede ser suplido con llana y aislada referencia de “defecto absoluto” (sic), como hace el recurrente al inicio del quinto agravio.

Finalmente, en cuanto al séptimo motivo del recurso, resumido en el inc. 7) de la presente resolución, que por cierto está referida a la denuncia efectuada en apelación restringida, referida al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el recurrente señala que el Tribunal de apelación omite realizar una exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión de la existencia del referido defecto de Sentencia, careciendo por ello de una debida fundamentación según señala, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso; al respecto, este Tribunal considera que el recurrente cumplió con precisar el agravio que presuntamente le hubiera causado el Auto de Vista, al no fundamentar debidamente sobre su denuncia de defecto de Sentencia establecido en el artículo referido, siendo esa la problemática que este Tribunal deberá verificar en la Resolución de fondo; así también, cumplió con invocar los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 670 de 17 de diciembre de 2010, como precedentes que considera resultan contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, correspondiendo en consecuencia declarar la admisibilidad del presente motivo.

En relación a los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 169 de 3 de junio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007, también invocados por el recurrente en este motivo, no serán tomados en cuenta en la verificación de contradicción, por cuanto el imputado se limitó a enunciarlos, sin siquiera señalar la supuesta contradicción con la doctrina establecida en ellos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente respecto a los motivos tercero, cuarto y séptimo del recurso de casación de fs. 486 a 499, interpuesto por Florencio Cuiza Nina; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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