Auto Supremo AS/0083/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0083/2014-RA

Fecha: 09-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 083/2014-RA
Sucre, 9 de abril de 2014

Expediente : La Paz 25/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Luisa Mamani Solíz y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas y otros.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 346 a 356 vta., Luisa Mamani Solíz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2013 de 5 de abril, de fs. 321 a 324 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicolás Flores Colque y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y 53 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Mediante Sentencia 25/2012 de 24 de diciembre (fs. 269 a 272), previa realización y finalizado el juicio oral, se declaró a los procesados Nicolás Flores Colque y Luisa Mamani Solíz, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a la pena privativa de libertad de nueve años de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, más daños y costas a favor del Estado; por otro lado les absolvió de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 277 a 285 y 288 a 294), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 30/2013 de 5 de abril, que declaró ADMISIBLE e IMPROCEDENTE los referidos recursos y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la imputada Luisa Mamani Solíz con el referido Auto de Vista, el 16 de octubre de 2013 (fs. 335), interpuso el recurso de casación el 21 del mismo mes y año, que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 346 a 356 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente, después de realizar una remembranza de los antecedentes del caso, impugna el Auto de Vista 30/2013, argumentando que el mismo vulnera el art. 42 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de competencia, en mérito a que el proceso en virtud a las apelaciones restringidas interpuesta por los procesados; fue asignado mediante sorteo a la Sala Penal Segunda; sin embargo, en la Resolución emitida por los Vocales de la referida Sala Penal, en la parte resolutiva señala “La Sala Penal Primera…”, a cuyo fin cita de manera textual el contenido de los arts. 42 y 44 del Código Adjetivo Penal, mencionando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 86/2003-R de 9 de septiembre.

2) Como segundo motivo de su recurso, refiere que el Auto de Vista recurrido en el considerando III inc. 2), se hizo referencia al Auto Supremo 228/08 de 15 de julio y de manera textual señala: “antes de determinar una nulidad de obrados, se debe considerar el principio de especificidad o legalidad, previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, que señala cuales son las causales de nulidad, el principio de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio…”, cuestiona la mención del art. 297 (Dirección funcional) del CPP, y cita el contenido del mismo de manera textual para concluir refiriendo que esa cita errada, mal intencionada atenta y altera el contenido del art. 1 de la referida norma adjetiva, la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes; sin expresar de manera precisa qué disposición contenida en la Constitución Política del Estado y qué convenciones o Tratados Internacionales: Invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional (SC) 1050/2004 de 6 de julio.

3) También denuncia vulneración del art. 393 Bis del Código Procesal Penal, refiriendo que en la apelación restringida fue clara al sostener los hechos sucedidos, y que la Juez a quo, a momento de conceder el procedimiento inmediato al Ministerio Público, no se consultó a la defensa, dejándola en estado de indefensión al no poder ejercer su derecho, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 021/2012-R de 14 de febrero.

4) Que, el Auto de Vista recurrido, al señalar en su considerando III.3, inc. b), que el reclamo sobre la presunta falta de auto de “apertura de juicio” en la Resolución 351/2012 de 26 de julio, que dispuso: “…Asimismo dicta el Auto de Apertura de los ciudadanos Nicolás flores Colque y Luisa Mamani Solíz, por el delito establecido en el art. 48 con relación al 33 en su inc. m) y el art. 53 de la Ley 1008”; debió realizarse a través del recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, contradice lo dispuesto por el Auto de Vista 9 de 13 de enero de 2006, dictada por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, que a decir de la recurrente fue invocado como precedente contradictorio, y a cuyo fin transcribe una parte del mismo para finalizar reiterando que en el presente proceso nunca se dictó auto de apertura de juicio; infracción del párrafo cuarto del art. 393 Quater del CPP. Invoca también como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0366/2005-R de 14 de abril, 048/2008-R de 31 de marzo, 1954/2004 de 14 diciembre, de las cuales transcribe una parte; así como del Auto de Vista 9 de 13 de enero de 2006.

5) ue, el Tribunal de alzada en su considerando III inc. c) con referencia a la argumentación de violación del art. 360 inc. 1) del CPP, porque en la Sentencia sólo se mencionó los nombres y apellidos de los procesados y no sus demás generales de ley; señaló que los recurrentes no establecieron cuál fue la afectación que sufrieron con esa omisión, en consideración con la teoría de nulidades que señaló en el punto 2 del Auto recurrido por el que se estableció como requisito, la determinación expresa y objetiva de la afectación de un derecho o garantía constitucional; sin embargo, a decir de la recurrente con dicha omisión se le habría privado del ejercicio de sus derechos constitucionales como el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.

6) Que, respecto a la existencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada refirió que los recurrentes no señalaron con claridad cuál es la fundamentación que extrañan, si la descriptiva, la intelectiva o jurídica, especificando en qué consiste la misma, tal como este excmo. Tribunal lo estableció en la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 544 Bis de 12 de noviembre de 2009, entre otros; sin embargo, a su entender en la Sentencia no se estableció a ciencia cierta y en base a prueba, que su persona hubiera tenido conocimiento de la existencia de la droga. Respecto a la existencia de defecto previsto por el art. 370 inc. 6) de la misma norma adjetiva penal, señala que en aplicación del art. 407 del CPP, es claro que en la Sentencia se incurrió en incongruencia por cuanto el Ministerio Público la acusó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo, se la condenó por Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa, haciendo referencia a una parte de la Sentencia que expresa que la misma carece de fundamentación incumpliendo el art. 124 del CPP, pues no refiere qué pruebas sirvieron para declararla culpable o en su caso para absolverla de culpa o aminorar la misma, señala como precedente contradictorio el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, señala de manera textualuna parte del Auto de Vista, referida a la insuficiente e incongruente fundamentación y el hecho de que la Sentencia se basa en hechos inexistentes sin adecuarse a la sana crítica.

7) Argumenta vulneración del art. 362 del CPP, manifestando que al no haberse demostrado la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas no merecía ninguna pena al no existir prueba que sustente su participación además de ser un delito diferente del acusado, y que el Auto de Vista recurrido se ampara en la doctrina dispuesta sobre el iura nobit curia en los Autos Supremos 44/2007 y 105/2007 de 31 de enero, señala como precedente contradictorio el Auto de Vista 26/2005 de 31 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, del que transcribió una parte.

En base a esos fundamentos solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se llega a establecer que la procesada Luisa Mamani Solíz, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 16 de octubre de 2013; acompañando copia de su recurso de apelación restringida, presentó el recurso de casación ante la misma sala que emitió la resolución hoy recurrida el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

Extractados los presuntos agravios en la forma expuesta en el acápite II del presente Auto Supremo, corresponde precisar que, respecto a los motivos primero y segundo, en los que se denuncia: Vulneración del art. 42 del CPP, al haberse señalado en la parte dispositiva del Auto de Vista “La Sala Penal Primera…” (sic) y en la parte del encabezado identificó el Tribunal como Sala Penal Segunda; y, que al haberse hecho cita del Auto Supremo 228/2008 de 15 de julio, se hizo referencia erróneamente al art. 297 del CPP, norma citada impertinentemente, lo que vulnera el art. 1 de la citada norma. Sobre estos agravios, la recurrente omitió invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, y como consecuencia de dicha falencia, tampoco existe en el recurso explicación alguna sobre cuál la situación de hecho similar y principalmente en que se basaría la contradicción de los precedentes en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, obligación que adquiere trascendental importancia, pues sobre esa base debe partir el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, deficiencia del recurso que deriva en que estas denuncias devengan en inadmisibles.

En relación a los motivos tercero, cuarto, sexto y séptimo, donde se reclama respectivamente: Que a tiempo de concederse el procedimiento inmediato no se le consultó, dejándola en estado de indefensión; que no se dictó Auto de apertura de juicio; que la Sentencia contiene los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; y, que al no existir prueba que demuestre su participación, se vulneró el art. 362 del CPP, siendo la Sentencia incongruente, pues se le condenó por un delito diferente a los acusados. Sobre estos tópicos, la recurrente, si bien cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 021/2012 de 14 de febrero, los Autos de Vista 9 de 13 de enero de 2006, 14 de 9 de febrero de 2010 y 26 de 31 de agosto de 2005, dictados por los hoy Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Oruro; sin embargo, no explicó en qué consiste la contradicción existente entre el Auto de Vista cuestionado y el citado precedente, menos expusieron la similitud entre los casos resueltos por cada Resolución; en ese entendido, éste Tribunal se encuentra impedido de realizar la labor de verificación de contradicción que le asigna la ley, conforme los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, la recurrente, en el tercer motivo, alude vulneración al derecho a la defensa; sin embargo, al no haberse dado cumplimiento a los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, no se habilita esa vía para ingresar al fondo de la problemática planteada.

En cuanto al quinto argumento, en el que se denunció que en la Sentencia no se consignaron todos los datos de los imputados; sin embargo, la recurrente nuevamente omitió citar precedentes contradictorios, incumpliendo los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP. Ahora bien, en este agravio, la imputada hace referencia a la vulneración a sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica; empero, tampoco fundamenta cuál la restricción o disminución de los derechos que alude y por ende la connotación de orden constitucional, falencia en la técnica argumentativa que no satisface el cabal cumplimiento de los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal, por lo que tampoco se abre esa vía para conocer el fondo de este motivo.

Se deja constancia que, si bien la recurrente, a lo largo de su recurso hizo referencia a diferentes Sentencias Constitucionales, invocados como precedentes; empero, no tomó en cuenta que para fines del recurso de casación, como es la labor de unificación de la jurisprudencia, conforme prescribe el art. 416 del CPP, un precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o bien Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, sin que dicha jurisprudencia pueda ser admitida y menos considerada, a objeto del cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el Art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luisa Mamani Solíz, cursante de fs. 346 a 356 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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