Auto Supremo AS/0088/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2014-RA

Fecha: 09-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 088/2014-RA
Sucre, 09 de abril de 2014

Expediente : Cochabamba 24/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otras
Parte imputada : Martha Villarroel Sejas
Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 de marzo de 2014, que cursan de fs. 468 a 470 vta. y de fs. 481 a 482 vta., Martha Villarroel Sejas; y, Mery Cossío, Mentia Albarez Jiménez y Febeta Buendia Cossío, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de 2014, de fs. 451 a 455, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mery Cossío, Mentia Albarez Jiménez y Febeta Buendia Cossío contra Martha Villarroel Sejas, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 3 vta.) y privada (fs. 15 a 17) de 23 de enero de 2009 y 10 de febrero del mismo año, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 29 de mayo de 2013 (fs. 391 a 398 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Martha Villarroel Sejas autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida con Agravación en Caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 345 y 346 Bis del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas; asimismo, se la absolvió de pena y culpa por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 de la norma sustantiva penal, al no existir prueba suficiente.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada formuló recurso de apelación restringida (fs. 415 a 421), siendo resuelto por Auto de Vista de 17 de febrero de 2014 (fs. 451 a 455), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada; empero, con la modificación de pena impuesta de cuatro a tres años de reclusión.

c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 11 de marzo de 2014 (fs. 456 y vta.), interpusieron los recursos de casación que son motivos de análisis para su admisibilidad, el 18 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales que cursan de fs. 468 a 470 vta. y de fs. 481 a 482 vta., se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:

II.1. Recurso de casación de Martha Villarroel Sejas.

1) Como primer agravio identificado, de manera escueta y genérica, afirma que el Auto de Vista no interpretó correctamente el principio iura novit curia, al señalar que éste faculta al Juez a modificar la adecuación del tipo establecido en la acusación, desconociendo que en el actual sistema penal acusatorio, el acusador es el soberano de la acusación y sólo él puede adecuar una conducta al tipo penal.

2) Por otro lado, denuncia titulando: “CONSITUYE UN ATENTADO AL DEBIDO PROCESO CUANDO NO SE RESUELVE TODOS LOS PUNTOS APELADOS” (sic), que el Tribunal de alzada debe resolver todos y cada uno de los aspectos apelados, lo cual, afirma, no sucedió, toda vez que el Auto de Vista impugnado, respecto al punto 2.2 del recurso de apelación, donde denunció la errónea consideración que hizo el Tribunal de sentencia de su declaración como medio de prueba, cuando se sabe que la declaración es un medio de defensa y no un elemento probatorio; este defecto debió ser analizado por el Tribunal de apelación, y no lo hizo, atentando el debido proceso. En este agravio invoca el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006; además refiere que, en caso de existir defectos absolutos, como el no responder a todos los puntos apelados, debe ser corregido aún de oficio, tal como establece el Auto Supremo 128 de 6 de marzo de 2008.

3) En los puntos 3 y 4 del memorial de recurso de casación, los argumentos convergen en la denuncia de mala valoración de la prueba, alegando que el Tribunal de alzada señaló que se puede valorar toda la prueba en bloque; razonamiento que sería contrario al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que establecería que deben valorarse todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados a juicio de forma individual.

Asimismo señala, que no se efectuó la valoración intelectiva de las pruebas de descargo, siendo esta sólo de forma descriptiva, sin que se haya otorgado valor a dichas pruebas, lo cual atenta su derecho al debido proceso, ya que de haberse otorgado valor intelectivo a esas declaraciones, se hubiera dictado sentencia absolutoria. Refiere que este defecto se hace patente en la valoración de la declaración testifical de Jenny Marisol Villarroel Luther, quien señaló que no pretendió quedarse con los dineros de los pasajeros, aspecto no tomado en cuenta por el Tribunal de juicio. Invoca domo precedentes, el Auto de Vista de 23 de febrero de 2007, emitido por la Sala Penal Tercera de Cochabamba, que señalaría que el juzgador debe realizar la fundamentación o valoración intelectiva.

Finalmente solicita, ante los argumentos manifestados, que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, citando también los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 101 y 102, ambos de 1 de abril de 2005.

II.2. Recurso de casación de Mery Cossio, Mentia Albarez Jiménez y Febeta Buendia Cossio.

Denuncian que el Tribunal de alzada rebajó la pena impuesta a la acusada de cuatro a tres años de reclusión, bajo los siguientes fundamentos: Que el resarcimiento del daño civil tiene su propio procedimiento, que se devolvió por parte del hijo de la imputada, la suma de $us. 100.-, que no tiene antecedentes penales y que pidió disculpas; sin embargo, refieren, los Vocales no interpretaron correctamente los alcances de la Sentencia, ya que se impuso la condena de cuatro años con la agravante de ser víctimas múltiples, por cuanto, con la intención de viajar al exterior del país acudieron a la agencia de viajes “SION TOURS” de propiedad de Martha Villarroel, entregándole la suma de 4.500 $us. cada una de ellas. Añaden que, el Tribunal de apelación no consideró que la acusada rehuyó el accionar de la justicia, siendo declarada rebelde por dos oportunidades, su condición de mujeres campesinas, que han cursado sólo el nivel básico y que entregaron el dinero producto de préstamos que siguen pagando actualmente.

Reclaman también que, el hecho de que la imputada pida disculpas es algo eminentemente subjetivo “…que no puede ser utilizada para fundar una decisión por lo que al haber corregido la condena sin previo fundamento dicha corrección tiene que ser dejada sin efecto…” (sic), debiendo realizarse una correcta valoración de antecedentes para la imposición de la pena y confirmarse los cuatro años de presidio. Las recurrentes invocan los Autos Supremos 245/2012 y 161/2012-RRC, que establecerían que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, completitud, legitimidad y logicidad, siendo contrario, según las recurrentes, al Auto de Vista impugnado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

IV.1. Del recurso de casación de Martha Villarroel Sejas.

En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito de forma relacionado al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 11 de marzo de 2014, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.

Respecto al requisito de fondo, sobre el primer motivo, en el que se reclama que el Auto de Vista no interpretó correctamente el principio iura novit curia, al señalar que este faculta al Juez a modificar la adecuación del tipo establecido en la acusación, desconociendo que en el actual sistema penal acusatorio, el acusador es el soberano de la acusación y sólo él puede adecuar una conducta al tipo penal; el recurrente no invoca precedentes contradictorios, en consecuencia no cumple con la carga procesal de fundamentar en qué consiste la contradicción del Auto de Vista impugnado con el los precedentes, omisión que imposibilita a este Tribunal realizar la labor encomendada por ley, deviniendo en que este motivo sea declarado inadmisible.

En el segundo motivo, la recurrente esencialmente denuncia vulneración del debido proceso, porque el Tribunal de alzada no respondió a todos y cada uno de los puntos apelados, ya que el punto 2.2. de su recurso de apelación restringida, concerniente a la errónea consideración que se hizo de su declaración de parte del Tribunal de juicio, los vocales omitieron responderle; en este sentido, la recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, del cual se establecería que el Tribunal de apelación incurre en indefensión cuando omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos reclamados; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.

En cuanto al Auto Supremo 128 de 6 de marzo de 2008, que según la recurrente está relacionado a que, ante la existencia de defectos absolutos, por no responderse a todos los puntos apelados, debe ser corregido de oficio, este precedente no será considerado en el análisis de fondo, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 416 y 417 de la norma adjetiva penal, al no explicarse de manera precisa cuál la contradicción y el sentido jurídico distinto asignado en el Auto de Vista impugnado.

En relación al tercer motivo, consignado en el inc. 3) del acápite II.1. de esta Resolución, la recurrente denuncia que ante el reclamo de mala valoración de la prueba, el Tribunal de apelación refirió que se podría valorar la misma en bloque, lo cual contradice la doctrina legal aplicable que señala que las pruebas de cargo y descargo deben ser valoradas de manera individual, además que se efectuó la valoración de las pruebas de descargo solo de forma descriptiva y no intelectiva; en ese sentido, aunque escuetamente, la denunciante fundamenta con precisión que la Resolución impugnada, resulta contradictorio al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, el cual establecería de manera clara y precisa que, deben valorarse todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados a juicio; así como al Auto de Vista de 23 de febrero de 2007, emitido por la Sala Penal Tercera de Cochabamba, que haría referencia a la fundamentación intelectiva de la prueba; consiguientemente, al cumplirse con los requisitos requeridos por los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva penal, el presente motivo también deviene en admisible.

Finalmente, respecto a los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 101 y 102, ambos de 1 de abril de 2005, que fueron citados al final del recurso, al no haberse explicado cuál la contradicción existente entre ellos con la Resolución impugnada ni vinculado a algún motivo en particular, no serán considerados en la labor de contraste.

IV.2. Del recurso de casación de Mery Cossio, Mentia Albarez Jiménez y Febeta Buendia Cossio.

En el presente recurso, se constata que las recurrentes cumplieron con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días, ya que el Auto de Vista fue notificado el 11 de marzo de 2014 e interpusieron el recurso de casación el 18 del mismo mes y año.

Ahora bien, a objeto de verificar el cumplimiento del requisito de fondo, se tiene que las recurrentes esencialmente denuncian que el Tribunal de alzada rebajó la pena impuesta contra la acusada de cuatro a tres años de reclusión, en base a criterios subjetivos, concluyendo en que la Resolución impugnada, carece de debida fundamentación; en ese sentido, los recurrentes fundamentan que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los Autos Supremos 245/2012 y 161/2012-RRC, que establecerían que las Resoluciones de alzada deben estar debidamente fundamentadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, completitud, legitimidad y logicidad; consiguientemente, al haberse cumplido con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970, el presente recurso deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación de fs. 468 a 470 vta., interpuesto por Martha Villarroel Sejas, únicamente respecto al segundo y tercer motivo, identificados en el acápite II.1. incs. 2) y 3) de la presente Resolución; y el cursante de fs. 481 a 482 vta. interpuesto por Mery Cossio, Mentia Albarez Jiménez y Febeta Buendia Cossio; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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