Auto Supremo AS/0094/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0094/2014-RA

Fecha: 09-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 094/2014-RA
Sucre, 09 de abril de 2014

Expediente: La Paz 28/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y Beatriz Chávez de Céspedes
Parte imputada: Fanny Copana Cornejo y otros
Delitos: Estelionato y Estafa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 25 y 26 de febrero de 2014, cursantes de fs. 1222 a 1229 vta. y de fs. 1260 a 1265 vta., Fanny, Raúl y José Antonio Copana Cornejo, por una parte; y, Freddy Copana Cornejo, por otra, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 81/2013 de 10 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Beatriz Chávez de Céspedes contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), correspondientemente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1) Mediante Sentencia S-05/2013 de 18 de marzo (fs. 939 a 946 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados José Antonio, Raúl, Freddy y Fanny Copana Cornejo, autores del delito de Estelionato, sancionado en el art. 337 del CP, con agravación en caso de víctimas múltiples tipificado en al art. 346 Bis del mismo cuerpo normativo, condenándoles a cumplir la pena de privación de libertad de ocho años, con una multa de doscientos días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, más costas a favor del Estado y reparación de daños en beneficio de las víctimas; y, absueltos por el delito de Estafa.

2) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Raúl Copana Cornejo (fs. 1065 a 1077), José Antonio y Fanny Copana Cornejo (fs. 1142 a 1159) y Freddy Copana Cornejo (fs. 1163 a 1168) interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 81/2013 de 10 de octubre (fs. 1199 a 1206) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró improcedentes, confirmando la Sentencia S-05/2013, habiendo emitido en grado los Autos de 14 de enero de 2014, cursantes a fs. 1213 y fs. 1214, que declararon no ha lugar a dichas solicitudes.

3) Notificados los imputados Raúl, José Antonio, Fanny y Freddy Copana Cornejo con los Autos de 14 de enero de 2014, el 19 de febrero del mismo año (fs. 1216 vta. y 1217) plantearon recurso de casación los tres primeros el 25 de febrero de 2014 y el último el 26 del mismo mes y año, sujetos a análisis en la presente Resolución.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen como motivos, los siguientes:

II.1. Recurso de casación planteado por Fanny, Raúl y José Antonio Copana Cornejo.

a) El Tribunal de apelación, con relación a la no participación del Tribunal en pleno, en la emisión de las Resoluciones 44/2012, 45/2012 y 48/2012, habiendo únicamente emitido su voto el Juez Técnico y no así los Jueces Ciudadanos y sobre el hecho que la Resolución 45/2012 de 25 de noviembre que rechazó su solicitud de extinción de la extinción de la acción penal; y, su apelación relativa a la actividad procesal defectuosa, sin la debida fundamentación lo que constituye error in procedendo, defecto previsto en el art. 169 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y omisión de cumplimiento de lo determinado en el art. 124 de la norma procesal citada, concluyó erróneamente que no habrían acreditado de ninguna manera respecto a los aspectos señalados, a cuyo efecto cita el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005.

b) El Tribunal de alzada, en el considerando “III 2. f-g y 3.2.”, respecto a su denuncia de errónea valoración de los medios de prueba, concluyó que no habrían determinado con precisión cuál debería haber sido la valoración correcta y que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica comprendido en el art. 173 del CPP, lo cual es totalmente falso debido a que mencionaron que las pruebas de cargo no se valoraron conforme a la norma citada por parte del Tribunal de juicio, habiéndose omitido efectuar una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, al no considerarse que tratándose de una causa eminentemente de carácter patrimonial, demostraron que Raúl Copana Cornejo depositó $us. 28.000.-, para la supuesta víctima Beatriz Chávez de Céspedes, evidenciando que los ahora querellantes poseen ambientes para vivienda y oficinas de manera pacífica, en el inmueble de propiedad de los acusados, lo cual demuestra que no existe daño alguno, extremo no considerado ni por el Tribunal de instancia ni por el de apelación. Sobre la temática, citan el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.

c) El Tribunal de alzada, en el considerando “III.2”, sobre la imposición de la pena, simplemente menciona “no habiendo precisado por los recurrentes las imprecisiones o falta de fundamentación” (sic), lo cual no es cierto, ya que el Tribunal de instancia, no consideró la personalidad de cada uno de los acusados, la mayor o menor gravedad del supuesto hecho, la inexistencia de daño económico alguno, que el hecho no tiene consecuencia alguna, la existencia de contraprestaciones entre los supuestos acusadores y la ausencia de relación alguna entre los acusados Fanny, Raúl y José Antonio Copana Cornejo con los acusadores Trifón Alcón, Hernán Sandoval y Zulema “G”; es decir, que los mencionados procesados no tienen trato ni contrato con ninguna de las partes; por ende, no deben a nadie suma de dinero alguno, aspectos no considerados en apelación. Como precedente contradictorio cita el Auto Supremo “562/04”.


d) Sobre que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de emitir la Sentencia, no hizo mención alguna a los motivos de hecho y derecho en que se basa para imponerles la pena de forma generalizada a todos y cada uno de los acusados de ocho años, aplicándose de manera errada el art. 337 del CP, produciendo error in iudicando, toda vez que el tipo penal atribuido requiere para su consumación que el sujeto activo debe causar un daño económico que no se da en los hechos; en consecuencia, no existe delito mucho menos subsunción de la conducta de los acusados al tipo penal en clara contradicción con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 241 de 1 de agosto de 2005, aspecto que no tomó en cuenta el Tribunal de apelación.

Adicionalmente cita el Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio, afirmando que se refiere a la defectuosa valoración probatoria, la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y la violación a las reglas relativas a la congruencia, supuestamente no considerados por el Tribunal de alzada.

II.2. Recurso de casación interpuesto por Freddy Copana Cornejo.

i) El Tribunal de apelación no tomó en cuenta, a momento de resolver su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sustentada en el art. 370 inc. 1) del CPP, la obligación establecida en la doctrina legal del Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, emitida por la Sala Penal Primera, que establece que “no se puede hacer libre disposición de bienes adquiridos por compra venta” (sic), cuando revisados los actuados se puede evidenciar que la única persona que cumple ese supuesto procesal es Beatriz Chávez, quien manifestó que quien realizó la transferencia fue Raúl Copana, afirmación corroborada por las declaraciones de sus otros hermanos, denotando que él no intervino en la misma y por ende no podría adecuar su conducta al tipo penal, porque se requería la actuación intuito personae, así lo establecieron los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 59 de 27 de enero de 2007 y 413 de 11 de octubre de 2006.

ii) El Tribunal de alza, erróneamente concluye, respecto a que la Sentencia no precisa el grado de su participación en el hecho ni existe la suficiente individualización de los acusados, que “…no establece de manera precisa de que consiste la falta de individualización en la individualización de los hechos objeto del presente juicio…” (sic), a pesar de evidenciarse en la acusación que su participación se limita a contratos de anticrético con supuestas víctimas y no así por transferencias, hecho por el que la Sentencia condenó a los acusados; por ende, con relación a su persona no se puede hablar de víctimas, en contradicción al Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, por lo que considera se vulneró el debido proceso, la presunción de inocencia, sus derechos a la defensa y a un proceso justo y equitativo, incurriendo en el defecto previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP;

iii) El Auto de Vista recurrido, sobre su denuncia de inexistencia de fundamentación de la Sentencia, se limitan a afirmar que “…el recurrente debe precisar con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectual o la jurídica…”, lo cual no es evidente, por cuanto se refirió al punto X, referido a la “FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO” de la Sentencia, en el que además se advierte una contradicción, referente a la agravación de víctimas múltiples, cuando se puede observar que sólo existe una persona con esa lesión, habiendo incurrido la Resolución de instancia, en contradicción con lo establecido en los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 82 de 30 de enero de 2006.

iv) Sobre el hecho de que no existe congruencia entre la Sentencia y la acusación, evidenciando el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, habiendo el Auto de Vista recurrido únicamente establecido que “…incluso puede cambiar la adecuación típica respecto al bien jurídico protegido…”, lo cual denota una clara inseguridad jurídica, por cuanto la calificación del delito debe ser exacta y realizada en razón de descripción y comparación de características, incurriendo en contradicción de los Autos Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 y 413 de 11 de octubre de 2006.

v) El Tribunal de alzada, no controló que la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de juicio incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, obviando sujetarse a la reglas de la sana crítica, debido a que éste no observó que la prueba aportada evidenció cuál la persona que realizó la transferencia y cuál el grado de instrucción de las víctimas, que al ser abogados de profesión y con experiencia, no se las podía engañar en asuntos relacionados a la ley, igualmente no se consideró que todos ellos están en pacífica posesión del bien, usufructuando el mismo, no existiendo daño económico y que al constatarse obligaciones de cumplimiento de contrato, debe resolverse por la vía civil y no interponerse directamente la acción penal, a cuya consecuencia, la Sentencia no tomó en cuenta lo establecido en el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005.

Sobre la actuación del Tribunal de alzada, establece incurre en contradicción con los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006, 111 de 31 de enero de 2007 y 17 de 26 de enero de 2006.

vi) Asevera que no obstante que el Auto de Vista refiere que se tomó conocimiento del contenido de las resoluciones “no es menos cierto que se puede omitir hechos constituidos en la norma porque estamos en una sociedad regida por las leyes” (sic), exponiendo a continuación el contenido del Auto Supremo 342 de 28 de Agosto de 2006, afirmando que se presentaron varios incidentes que no fueron mencionados en la Sentencia, omitiendo lo establecido en el art. “359 numeral 1)” –no cita de qué norma- a cuyo efecto considera se lesionaron sus derechos a la defensa, el debido proceso, a la presunción de inocencia y el principio de legalidad.

vii) Presentó, ante el Tribunal de juicio, un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por indefensión, debido a que no le notificaron personalmente con la acusación, habiéndole impedido presentar prueba de descargo, tampoco se le notificó con las radicatorias ante los “respectivos tribunales de Sentencia” así como de los sorteos de jueces ciudadanos, omisiones que incurren en el art. 169 incs. 2), 3) y 4) del CPP, por violar su derechos a la defensa y al debido proceso.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS

Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la Resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que los recurrentes fueron notificados con el rechazo de la solicitud de complementación y explicación planteado por ellos contra el Auto de Vista 81/2013, expresada en los Autos de 14 de enero de 2014, el 19 de febrero del mismo año, habiendo planteado Fanny, Raúl y José Antonio Copana Cornejo, recurso de casación el 25 de febrero de 2014; y, Freddy Copana Cornejo el 26 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado.

Así, de la revisión de los recursos y los motivos que contienen, se establece lo siguiente:

IV.1. Del recurso de casación de Fanny, Raúl y José Antonio Copana Cornejo.

Previo al análisis de los argumentos expuestos por los recurrentes, es preciso aclarar que si bien a lo largo del recurso de casación, expresaron que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los agravios deducidos en apelación, al mismo tiempo efectuaron transcripción de los fundamentos de la resolución de alzada, infiriéndose que en realidad cuestionan los mismos y los tachan de erróneos o falsos, perspectiva desde la cual se analizaran los agravios.

Con ese antecedente se tiene que, con relación al primer agravio relativo al erróneo fundamento del Tribunal de alzada, con relación a su denuncia sobre la emisión de las Resoluciones 44/2012, 45/2014 y 48/2014, que se pronunciaron sin el voto de los Jueces Ciudadanos y sin la debida fundamentación, es preciso recordar a los recurrentes, que el recurso de casación únicamente procede para revisar autos de vista emitidos como efecto de la resolución de apelaciones restringidas planteadas contra sentencias, no constituyéndose en una instancia recursiva más, respecto al rechazo de las apelaciones de incidentes, deviniendo su inadmisibilidad.

Con relación al segundo agravio, traducido en la errónea valoración de los medios de prueba en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, aspecto sobre el que el Tribunal de alzada concluyó que no precisaron, como recurrentes, cuál debió haber sido la valoración, se advierte que invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, el mismo que para ser considerado en casación debió haber sido citado a momento de la interposición del recurso de apelación restringida, al emerger la lesión de la Resolución de instancia, obligación que inobservaron, en claro incumplimiento del segundo párrafo del art. 416 del CPP, deviniendo su inadmisibilidad.

Con relación al tercer agravio, referido a la ausencia de un pronunciamiento fundamentado respecto a los criterios que dieron lugar a la imposición de la pena a los acusados, el recurrente se limita a citar el Auto Supremo “562/04” transcribiendo su contenido pero sin establecer la fecha de su emisión; no obstante, verificada la base de datos de este Tribunal, se identificó que el texto transcrito y la numeración corresponden al Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, que establece que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, en base al cual explica de manera detallada en qué consiste la contradicción con el Auto de Vista recurrido, resultando su admisibilidad.

El cuarto agravio, relativo a la omisión de resolución respecto a la errada tipificación de su conducta al delito de Estelionato, al no haberse configurado uno de sus elementos constitutivos, al ser un hecho emergente de la emisión de la Sentencia, los Autos Supremo Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 241 de 1 de agosto de 2005, debieron haber sido invocados a momento de la interposición de la apelación restringida, obligación que los tres recurrentes, en su momento, no cumplieron, en trasgresión al segundo párrafo del art. 416 del CPP; por ende, resulta inadmisible.

Es imperante aclarar que la sola enunciación de un Auto Supremo, sin vincularlo con alguna lesión deducida y la consiguiente explicación de la presunta contradicción, hace imposible que este Tribunal efectúe la labor de contraste; en consecuencia, el contenido del Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio, no será considerado para el análisis de fondo de la resolución.

IV.2. Del recurso de casación de Freddy Copana Cornejo.

Con referencia al primer agravio, relativo a la inadecuada tipificación de su accionar en el delito de Estelionato, al no haberse configurado los elementos constitutivos del mismo, se establece que la doctrina legal contenido en el Auto Supremo 413 de “11 de octubre de 2006” no corresponde a la referida Resolución; por otro lado, sobre los Autos Supremo 67 de 27 de enero de 2006 y 59 de 27 de enero de 2007, no existe una explicación clara respecto a la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista cuestionado.

Por último, los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005 y 329 de 29 de agosto de 2006, al no haber sido invocados en el recurso de apelación restringida, no pueden ser tomados en cuenta, al constarse un claro incumplimiento del segundo párrafo del art. 416 del CPP, deviniendo en inadmisible.

Con relación al segundo agravio, referente a la falta de individualización de los acusados y la especificación del grado de su participación en el hecho atribuido, se constata que los recurrentes invocan el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, aduciendo que el mismo no fue cumplido en la Sentencia condenatoria; sin embargo, el recurrente omitió cumplir su obligación de citar la misma en el recurso de apelación restringida tal cual dispone el art. 416, segundo párrafo del CPP, resultando su inadmisibilidad.

Con relación al tercer agravio, concerniente a que el Auto de Vista erróneamente concluye que el recurrente no expresó de manera clara cuál sería la fundamentación que extraña en la Sentencia, si la descriptiva, la intelectual o la jurídica, invoca los autos Supremo 529 de 17 de noviembre, que establece que la falta de precisión, en términos claros , sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, contraviene el principio de legalidad; y, el 82 de 30 de enero, ambos de 2006, que determina que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas a fin de no incurrir en defectos o restricciones a derechos fundamentales, precedentes respecto de los cuales el recurrente cumple con la suficiente carga argumentativa que permite efectuar la labor de contraste con el auto de Vista recurrido, resultando admisible.

Se aclara que el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, al contener similar doctrina aplicable que la establecida en su semejante 529, no se considerara con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias.

Con relación al cuarto agravio, consistente en la incongruencia existente entre la acusación y la Sentencia, aspecto que el Tribunal de alzada justificó de manera limitada, se constata que al tratarse de un hecho emergente de la Sentencia, los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 413 de 11 de octubre del mismo año, debieron haber sido invocados en el recurso de apelación restringida, al no haberlo hecho, no corresponde su admisibilidad.

Con referencia al quinto agravio, referente a la defectuosa valoración de la prueba de parte del Tribunal de instancia al no haberse sujetado a las reglas de la sana crítica, aspecto no corregido por el Tribunal de alzada, el recurrente invoca el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, que establece que los jueces tienen la obligación de valorar los elementos probatorios, con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos dentro de parámetros de absoluto discrecionalidad crítica y analítica; sobre el cual, estableció una explicación clara y precisa de la contradicción del mismo con el Auto de Vista 81/2013, el mismo extremo se advierte de la invocación de los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006 y 17 de 26 de enero de 2006, resultando su admisibilidad.

Sobre el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, no existe una explicación clara respecto de la contradicción con el Auto de Vista recurrido.

Respecto al sexto agravio, al constatarse una explicación confusa, incompleta y contradictoria en la redacción, que no permite tener certeza a este Tribunal sobre la cuestionante, se declara su inadmisibilidad. En similar sentido incurre el séptimo agravio, por cuanto si bien especifica que planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, no explica cuál fue el resultado del mismo y si lo planteó en el recurso de apelación restringida y cuál el agravio que produjo su resolución en el Auto de Vista recurrido; por ente, también resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES, los recursos de 1222 a 1229 vta., interpuesto por Fanny, Raúl y José Antonio Copana Cornejo, únicamente respecto al tercer motivo descrito en el acápite II.1 inc. c); y, de fs. 1260 a 1265 vta. formulado por Freddy Copana Cornejo, únicamente con relación a los motivos tercero y quinto desarrollados en el acápite II.2 incs. iii) y v); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: El Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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