TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 095/2014-RRC
Sucre, 7 de abril de 2014
Expediente : Cochabamba 6/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada: José Cupertino Chileno Nuñez y otros
Delito : Desobediencia a la Autoridad
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2013, que cursa a fs. 520 y vta., Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de abril de 2012, de fs. 514 a 517 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en representación legal de Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo, Rufino, María Luisa, Isabel y Francisco Eloy, todos de apellido Guzmán Illanes y Carmen Lino Guzmán contra José Cupertino Chileno Nuñez, Freddy Alfredo Chileno Zeballos y Albina Zeballos Illanes de Chileno, por la supuesta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1) En mérito a la acusación particular (fs. 23 a 25 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 9 de abril de 2008 (fs. 406 a 409 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados José Cupertino Chileno Nuñez, Freddy Alfredo Chileno Zeballos y Albina Zeballos Illanes de Chileno, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del CP, sin costas a la parte acusadora.
2) Una vez notificada la referida Sentencia (fs. 411 a 412 vta.), tanto el acusador público (fs. 425 a 426) como las acusadoras particulares Serafina Illanez Vda. de Guzman y Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán –ésta en representación de sus mandantes-, formularon recursos de apelación restringida (fs. 417 a 418 vta.), siendo resueltos por Auto de Vista de 12 de abril de 2012 (fs. 514 a 517 vta.), que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la acusadora particular Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión021/2014-RA de 18 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente asevera que en el “Otrosí 2do” del memorial de apelación restringida presentado, solicitó audiencia para la fundamentación oral de su recurso, solicitud que no fue considerada por el Tribunal ad quem, pues tal acto no fue llevado a cabo por omisión del tribunal, vulnerando el principio de contradicción, de inmediación y el ejercicio a la tutela judicial efectiva, limitándole sus derechos a la defensa y a ser oída, omisión que considera incumplimiento de los arts. 411 y 412 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, la recurrente solicita “…previa revisión de OFICIO…” (sic), se deje sin efecto el Auto de Vista de 12 de abril de 2012, ordenándose se efectúe la audiencia de fundamentación solicitada conforme al art. 408 y se imprima el trámite de acuerdo al art. 411, ambos del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 021/2014-RA de 18 de febrero, cursante de fs. 528 a 530, este Tribunal admitió, vía flexibilización, el recurso formulado por la parte acusadora para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia y recurso de apelación restringida.
Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Sentencia absolutoria en favor de todos los imputados al concluir que las pruebas aportadas por las acusadoras fiscal y particular no fueron suficientes para generar la convicción sobre su responsabilidad penal; motivando que Serafina Illanes Vda. de Guzmán y la recurrente Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionaran los fundamentos de la Sentencia de 9 de abril de 2008, a tiempo de solicitar la concesión de audiencia de fundamentación oral, amparadas en el art. 408 del CPP; y, fijar domicilio procesal en la Avenida San Martín Nro. 429, Edificio Chávez, Oficina Nro. 6.
II.2. Trámite y resolución del recurso de apelación restringida.
Previa remisión de antecedentes, a través de Auto de 24 de septiembre de 2008 (fs. 503), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, suspendió el plazo para el sorteo de la causa y en consecuencia el plazo de duración máxima del proceso, hasta su sorteo conforme al orden cronológico correspondiente.
Posteriormente por providencia de 16 de septiembre de 2010 (fs. 507), la Sala Penal Tercera de la citada Corte de Justicia, en aplicación del art. 408 del CPP, señaló audiencia de fundamentación oral y ofrecimiento de prueba del recurso de apelación restringida interpuesto por las acusadoras particulares, para el 18 de septiembre de 2010, a horas 11:30; esta Resolución fue notificada a la recurrente el 16 de septiembre del mismo año en el domicilio procesal fijado en el “Otrosí 3ro” de su recurso (fs. 508).
El 18 de septiembre de 2010 (fs. 509), constituido el Tribunal de alzada para la audiencia de fundamentación oral y ofrecimiento de prueba, se informó sobre la ausencia de las acusadoras particulares, de los imputados y de la representación del Ministerio Público, en cuyo mérito por presidencia se dispuso tenerse presente la inasistencia de las acusadoras particulares pese a su debida notificación, disponiendo el sorteo del expediente.
Previo sorteo (fs. 513 vta.), por Auto de Vista de 12 de abril de 2012, el Tribunal de alzada, declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el Ministerio Público y las acusadoras particulares, con costas; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva será efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a efectuar el análisis de los argumentos de la recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 021/2014-RA.
Conforme a lo antedicho, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular ante la falta de celebración de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, expresamente solicitada en su memorial de impugnación, atribuida a una omisión del Tribunal de alzada, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; en cuyo mérito, corresponde realizar algunas precisiones en el orden normativo para luego efectuar el análisis del caso concreto.
III.1. Consideraciones normativas.
De la disposición contenida en la última parte del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se colige que la parte que interpone el recurso de apelación restringida, puede expresamente solicitar la fundamentación oral de su recurso ante el Tribunal de alzada; a este efecto, cumpliendo lo dispuesto por el art. 411 del CPP, el referido Tribunal de justicia, está obligado inexcusablemente a señalar día y hora de audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones a efectos de la fundamentación oral del recurso. Las normas citadas, reconocen de manera expresa como un derecho fundamental del recurrente, el de exponer en forma oral los argumentos que alega para impugnar la sentencia ante los integrantes del Tribunal competente para resolver la apelación restringida, para ello obliga o compele a los Tribunales de alzada, señalar día y hora de audiencia, de modo que la omisión a este deber imperativamente dispuesto por la norma, implica desconocer los derechos del recurrente.
Debe agregarse además que de acuerdo a las previsiones del art. 412 del CPP, la audiencia de prueba o de fundamentación del recurso de apelación restringida, se regirá en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral, disponiendo de manera expresa que la inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero quien la solicitó y no concurriera, será responsable por las costas; lo que implica, que la inconcurrencia de las partes a la audiencia es una posibilidad que el propio legislador la consideró.
Otro aspecto en el orden normativo necesario precisar, es el referido a las notificaciones de las actuaciones jurisdiccionales, pues conforme establece el art. 163 del Código Adjetivo Penal, el legislador ha establecido cuáles son las Resoluciones o actuaciones que deben ser notificadas personalmente en los siguientes términos:
“(Notificación personal). Se notificarán personalmente:
1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;
3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.
La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.”
A continuación, establece las formalidades que deben cumplir las notificaciones, determinado en el art. 164 del CPP, que: “La diligencia de notificación hará constar el lugar, fecha y hora en que se la practica, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado”.
Además, el art. 162 del CPP al regular el lugar de notificación establece que las partes serán notificadas en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales, detalladas precedentemente. En este contexto, cobra relevancia el domicilio procesal que las partes señalan durante el desarrollo de la causa, con la finalidad de que en ese lugar se practiquen las notificaciones y toda clase de citaciones.
Dentro de ese contexto, se evidencia que el legislador ha previsto entre las formas de notificación la diligencia personal sólo con relación a específicas actuaciones judiciales, entre ellas la primera resolución que se dicte respecto a las partes, las resoluciones o sentencias de carácter definitivo y las que dispongan medidas cautelares de carácter personal, que por su trascendental importancia deben realizarse directamente a las partes para garantizar sus derechos al debido proceso en su elemento defensa; sin que en esta categoría se encuentre la providencia de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, conforme se precisara en el Auto Supremo 063/2013-RRC de 11 de marzo del 2013 al señalar: “…es menester aclarar que las únicas resoluciones que deben ser notificadas en forma personal, están detalladas en forma taxativa en el art. 163 del CPP, en las que no se encuentra la notificación con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida.”
Por último, cabe señalar que en caso de verificarse el incumplimiento de las formalidades establecidas en la norma procesal penal, se ha previsto la nulidad de las notificaciones en el art. 166 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, resulta evidente que la recurrente y su representada Serafina Illanes Vda. de Guzmán a momento de plantear su recurso de apelación restringida, en el “Otrosí 2do” de su memorial, solicitaron expresamente la celebración de audiencia de fundamentación oral, al amparo de la última parte del art. 408 del CPP; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera en su actuación como tribunal de alzada, previa decisión de suspender el plazo para el sorteo de la causa y de duración máxima del proceso, determinó señalar la audiencia solicitada mediante providencia de 16 de septiembre de 2010, fijándola para el 18 del mismo mes y año a horas 11:30, extremo que habría sido desconocido por la recurrente, por cuanto asevera que no se dio curso a dicho acto y que no fue llevado a cabo por una omisión del propio Tribunal.
Al respecto, es necesario corroborar si dichas denuncias tienen algún sustento legal; en ese entendido, se tiene que a través de diligencia de notificación de 16 de septiembre del citado año a las 18:10 horas, se procedió a notificar a las recurrentes de apelación con la providencia de señalamiento de audiencia de fundamentación, verificándose que la misma se realizó en el domicilio procesal fijado por las mismas recurrentes en el “Otrosí 3ro” de su memorial de apelación; es decir, en el Edificio Chávez, Oficina Nro. 6, habiendo dejado la referida actuación judicial al Secretario del “Dr. Lody Mareño” -abogado de la parte acusadora- cuya firma, nombre completo y número de carnet de identidad consta en la referida diligencia, cursando igualmente la firma del Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera y su nombre completo.
Ahora bien, en la fecha y hora señalada se instaló la audiencia de fundamentación oral de recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada la suspendió luego de haber informado el Secretario de Cámara que las partes no se encontraban presentes a pesar de su legal notificación.
Por lo expuesto, se concluye no ser evidentes las denuncias formuladas por la parte recurrente, porque el Tribunal de apelación, dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 411 del CPP, señalando día y hora de audiencia, se procedió a la notificación legal con esa convocatoria conforme las normas que regulan las notificaciones en el proceso penal y la actuación fue suspendida por una razón que de modo alguno puede significar una omisión del órgano jurisdiccional, sino a la propia recurrente que no compareció al acto; en ese entendido, no se advierte lesión alguna a los derechos de la recurrente y de sus representados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán en representación legal de Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo, Rufino, María Luisa, Isabel y Francisco Eloy, todos de apellido Guzmán Illanes y Carmen Lino Guzmán contra José Cupertino Chileno Nuñez, Freddy Alfredo Chileno Zeballos y Albina Zeballos Illanes de Chileno, cursante a fs. 520 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 095/2014-RRC
Sucre, 7 de abril de 2014
Expediente : Cochabamba 6/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada: José Cupertino Chileno Nuñez y otros
Delito : Desobediencia a la Autoridad
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2013, que cursa a fs. 520 y vta., Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de abril de 2012, de fs. 514 a 517 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en representación legal de Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo, Rufino, María Luisa, Isabel y Francisco Eloy, todos de apellido Guzmán Illanes y Carmen Lino Guzmán contra José Cupertino Chileno Nuñez, Freddy Alfredo Chileno Zeballos y Albina Zeballos Illanes de Chileno, por la supuesta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1) En mérito a la acusación particular (fs. 23 a 25 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 9 de abril de 2008 (fs. 406 a 409 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados José Cupertino Chileno Nuñez, Freddy Alfredo Chileno Zeballos y Albina Zeballos Illanes de Chileno, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del CP, sin costas a la parte acusadora.
2) Una vez notificada la referida Sentencia (fs. 411 a 412 vta.), tanto el acusador público (fs. 425 a 426) como las acusadoras particulares Serafina Illanez Vda. de Guzman y Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán –ésta en representación de sus mandantes-, formularon recursos de apelación restringida (fs. 417 a 418 vta.), siendo resueltos por Auto de Vista de 12 de abril de 2012 (fs. 514 a 517 vta.), que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la acusadora particular Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión021/2014-RA de 18 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente asevera que en el “Otrosí 2do” del memorial de apelación restringida presentado, solicitó audiencia para la fundamentación oral de su recurso, solicitud que no fue considerada por el Tribunal ad quem, pues tal acto no fue llevado a cabo por omisión del tribunal, vulnerando el principio de contradicción, de inmediación y el ejercicio a la tutela judicial efectiva, limitándole sus derechos a la defensa y a ser oída, omisión que considera incumplimiento de los arts. 411 y 412 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, la recurrente solicita “…previa revisión de OFICIO…” (sic), se deje sin efecto el Auto de Vista de 12 de abril de 2012, ordenándose se efectúe la audiencia de fundamentación solicitada conforme al art. 408 y se imprima el trámite de acuerdo al art. 411, ambos del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 021/2014-RA de 18 de febrero, cursante de fs. 528 a 530, este Tribunal admitió, vía flexibilización, el recurso formulado por la parte acusadora para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia y recurso de apelación restringida.
Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Sentencia absolutoria en favor de todos los imputados al concluir que las pruebas aportadas por las acusadoras fiscal y particular no fueron suficientes para generar la convicción sobre su responsabilidad penal; motivando que Serafina Illanes Vda. de Guzmán y la recurrente Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionaran los fundamentos de la Sentencia de 9 de abril de 2008, a tiempo de solicitar la concesión de audiencia de fundamentación oral, amparadas en el art. 408 del CPP; y, fijar domicilio procesal en la Avenida San Martín Nro. 429, Edificio Chávez, Oficina Nro. 6.
II.2. Trámite y resolución del recurso de apelación restringida.
Previa remisión de antecedentes, a través de Auto de 24 de septiembre de 2008 (fs. 503), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, suspendió el plazo para el sorteo de la causa y en consecuencia el plazo de duración máxima del proceso, hasta su sorteo conforme al orden cronológico correspondiente.
Posteriormente por providencia de 16 de septiembre de 2010 (fs. 507), la Sala Penal Tercera de la citada Corte de Justicia, en aplicación del art. 408 del CPP, señaló audiencia de fundamentación oral y ofrecimiento de prueba del recurso de apelación restringida interpuesto por las acusadoras particulares, para el 18 de septiembre de 2010, a horas 11:30; esta Resolución fue notificada a la recurrente el 16 de septiembre del mismo año en el domicilio procesal fijado en el “Otrosí 3ro” de su recurso (fs. 508).
El 18 de septiembre de 2010 (fs. 509), constituido el Tribunal de alzada para la audiencia de fundamentación oral y ofrecimiento de prueba, se informó sobre la ausencia de las acusadoras particulares, de los imputados y de la representación del Ministerio Público, en cuyo mérito por presidencia se dispuso tenerse presente la inasistencia de las acusadoras particulares pese a su debida notificación, disponiendo el sorteo del expediente.
Previo sorteo (fs. 513 vta.), por Auto de Vista de 12 de abril de 2012, el Tribunal de alzada, declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el Ministerio Público y las acusadoras particulares, con costas; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva será efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a efectuar el análisis de los argumentos de la recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 021/2014-RA.
Conforme a lo antedicho, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular ante la falta de celebración de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, expresamente solicitada en su memorial de impugnación, atribuida a una omisión del Tribunal de alzada, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; en cuyo mérito, corresponde realizar algunas precisiones en el orden normativo para luego efectuar el análisis del caso concreto.
III.1. Consideraciones normativas.
De la disposición contenida en la última parte del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se colige que la parte que interpone el recurso de apelación restringida, puede expresamente solicitar la fundamentación oral de su recurso ante el Tribunal de alzada; a este efecto, cumpliendo lo dispuesto por el art. 411 del CPP, el referido Tribunal de justicia, está obligado inexcusablemente a señalar día y hora de audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones a efectos de la fundamentación oral del recurso. Las normas citadas, reconocen de manera expresa como un derecho fundamental del recurrente, el de exponer en forma oral los argumentos que alega para impugnar la sentencia ante los integrantes del Tribunal competente para resolver la apelación restringida, para ello obliga o compele a los Tribunales de alzada, señalar día y hora de audiencia, de modo que la omisión a este deber imperativamente dispuesto por la norma, implica desconocer los derechos del recurrente.
Debe agregarse además que de acuerdo a las previsiones del art. 412 del CPP, la audiencia de prueba o de fundamentación del recurso de apelación restringida, se regirá en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral, disponiendo de manera expresa que la inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero quien la solicitó y no concurriera, será responsable por las costas; lo que implica, que la inconcurrencia de las partes a la audiencia es una posibilidad que el propio legislador la consideró.
Otro aspecto en el orden normativo necesario precisar, es el referido a las notificaciones de las actuaciones jurisdiccionales, pues conforme establece el art. 163 del Código Adjetivo Penal, el legislador ha establecido cuáles son las Resoluciones o actuaciones que deben ser notificadas personalmente en los siguientes términos:
“(Notificación personal). Se notificarán personalmente:
1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;
3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.
La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.”
A continuación, establece las formalidades que deben cumplir las notificaciones, determinado en el art. 164 del CPP, que: “La diligencia de notificación hará constar el lugar, fecha y hora en que se la practica, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado”.
Además, el art. 162 del CPP al regular el lugar de notificación establece que las partes serán notificadas en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales, detalladas precedentemente. En este contexto, cobra relevancia el domicilio procesal que las partes señalan durante el desarrollo de la causa, con la finalidad de que en ese lugar se practiquen las notificaciones y toda clase de citaciones.
Dentro de ese contexto, se evidencia que el legislador ha previsto entre las formas de notificación la diligencia personal sólo con relación a específicas actuaciones judiciales, entre ellas la primera resolución que se dicte respecto a las partes, las resoluciones o sentencias de carácter definitivo y las que dispongan medidas cautelares de carácter personal, que por su trascendental importancia deben realizarse directamente a las partes para garantizar sus derechos al debido proceso en su elemento defensa; sin que en esta categoría se encuentre la providencia de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, conforme se precisara en el Auto Supremo 063/2013-RRC de 11 de marzo del 2013 al señalar: “…es menester aclarar que las únicas resoluciones que deben ser notificadas en forma personal, están detalladas en forma taxativa en el art. 163 del CPP, en las que no se encuentra la notificación con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida.”
Por último, cabe señalar que en caso de verificarse el incumplimiento de las formalidades establecidas en la norma procesal penal, se ha previsto la nulidad de las notificaciones en el art. 166 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, resulta evidente que la recurrente y su representada Serafina Illanes Vda. de Guzmán a momento de plantear su recurso de apelación restringida, en el “Otrosí 2do” de su memorial, solicitaron expresamente la celebración de audiencia de fundamentación oral, al amparo de la última parte del art. 408 del CPP; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera en su actuación como tribunal de alzada, previa decisión de suspender el plazo para el sorteo de la causa y de duración máxima del proceso, determinó señalar la audiencia solicitada mediante providencia de 16 de septiembre de 2010, fijándola para el 18 del mismo mes y año a horas 11:30, extremo que habría sido desconocido por la recurrente, por cuanto asevera que no se dio curso a dicho acto y que no fue llevado a cabo por una omisión del propio Tribunal.
Al respecto, es necesario corroborar si dichas denuncias tienen algún sustento legal; en ese entendido, se tiene que a través de diligencia de notificación de 16 de septiembre del citado año a las 18:10 horas, se procedió a notificar a las recurrentes de apelación con la providencia de señalamiento de audiencia de fundamentación, verificándose que la misma se realizó en el domicilio procesal fijado por las mismas recurrentes en el “Otrosí 3ro” de su memorial de apelación; es decir, en el Edificio Chávez, Oficina Nro. 6, habiendo dejado la referida actuación judicial al Secretario del “Dr. Lody Mareño” -abogado de la parte acusadora- cuya firma, nombre completo y número de carnet de identidad consta en la referida diligencia, cursando igualmente la firma del Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera y su nombre completo.
Ahora bien, en la fecha y hora señalada se instaló la audiencia de fundamentación oral de recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada la suspendió luego de haber informado el Secretario de Cámara que las partes no se encontraban presentes a pesar de su legal notificación.
Por lo expuesto, se concluye no ser evidentes las denuncias formuladas por la parte recurrente, porque el Tribunal de apelación, dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 411 del CPP, señalando día y hora de audiencia, se procedió a la notificación legal con esa convocatoria conforme las normas que regulan las notificaciones en el proceso penal y la actuación fue suspendida por una razón que de modo alguno puede significar una omisión del órgano jurisdiccional, sino a la propia recurrente que no compareció al acto; en ese entendido, no se advierte lesión alguna a los derechos de la recurrente y de sus representados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán en representación legal de Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo, Rufino, María Luisa, Isabel y Francisco Eloy, todos de apellido Guzmán Illanes y Carmen Lino Guzmán contra José Cupertino Chileno Nuñez, Freddy Alfredo Chileno Zeballos y Albina Zeballos Illanes de Chileno, cursante a fs. 520 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA