TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 096/2014-RRC
Sucre, 07 de abril de 2014
Expediente : Cochabamba 7/2014
Parte acusadora : Manuel Enrique Torres León
Parte imputada : Shirley Eugenia Herbas Veizaga
Delitos : Difamación y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 172 a 175, Manuel Enrique Torres León, representado por Julieta Ticona Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2013, de fs. 163 a 166 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Shirley Eugenia Herbas Veizaga, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella formulada por Julieta Ticona Gutiérrez (fs. 2 a 3) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 5 de marzo de 2013 (fs. 134 a 138), leída íntegramente el 8 del mismo mes y año, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Shirley Eugenia Herbas Veizaga, absuelta de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 281 y 283 del CP, con costas averiguables en ejecución a favor de la imputada.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora presentó recurso de apelación restringida (fs. 144 a 151), que fue resuelto mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 2013 (163 a 166 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 172 a 175, se extraen los siguientes motivos:
La parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, olvidó tocar puntos que fueron impugnados, sin referirse punto por punto sobre todos y cada uno de los fundamentos de la apelación planteada, constituyendo ello defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme refiere el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, en infracción del art. 124 de la norma adjetiva penal. En la estructura de la Resolución impugnada observa, que en el punto II de los fundamentos jurídicos de la Resolución del Tribunal de alzada, los Vocales realizan “…una interpretación errónea de los motivos de mi apelación, con el justificativo de que no se puede pretender que el tribunal de alzada pretenda hacer una nueva valoración de la prueba…” (sic), sin adecuarse a lo que realmente planteó en su apelación, con ello se vulnera el derecho al debido proceso por no manifestar opinión sobre todos los aspectos apelados.
Continúa señalando que en la Resolución impugnada en el acápite II, se realiza una transcripción punto por punto de todas las observaciones impugnadas y de la Sentencia, infiriendo con ello los Vocales, que no se hubo vulnerado ninguno de los planteamientos objetados, invocando el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, emitido por la Sala Penal Primera, referido a la obligatoriedad del juzgador de pronunciarse y fundamentar cada uno de los puntos cuestionados; consecuentemente, alega que se incurrió en una incongruencia omisiva que constituye un defecto absoluto que vulnera el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el principio de legalidad, protegidos por la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Vigentes.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que el Tribunal de apelación resuelva conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 023/2014-RA de 18 de febrero, cursante de fs. 186 a 187 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el acusador particular para su análisis de fondo.
II.ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, según querella formulada por Julieta Ticona Gutiérrez apoderada de Manuel Enrique Torres León, el 6 de diciembre de 2005, Shirley Eugenia Herbas Veizaga inició querella contra su representado, por la supuesta comisión del delito de Violación; realizada la investigación y diligencias de la etapa preparatoria, el 7 de junio de 2006, el Fiscal determinó su sobreseimiento, al amparo del art. 323 del CPP; decisión impugnada ante el Fiscal de Distrito, quien ratificó la resolución de sobreseimiento, disponiendo la conclusión del proceso y la cancelación de medidas cautelares y antecedentes penales.
Con tales antecedentes, Manuel Enrique Torres León, interpuso querella contra Shirley Eugenia Herbas Veizaga, por los delitos de Difamación y Calumnia tipificados por los arts. 282 y 283 del CP.
Sustanciado el juicio oral, público y contradictorio, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 5 de marzo de 2013, al amparo del art. 363 incs. 2) y 4) del CPP, falló pronunciando Sentencia absolutoria a favor de Shirley Eugenia Herbas Veizaga, declarándola sin responsabilidad por la supuesta comisión de los delitos acusados.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con la citada Resolución, la representante del querellante Manuel Enrique Torres León, interpuso recurso de apelación restringida, acusando la existencia de defectos de la Sentencia, en el entendido que se realizó una defectuosa valoración de las pruebas “A1, A2, A3 y A4”, vulnerándose las reglas de la sana crítica [art. 370 inc. 6) del CPP], porque no se habrían probado los hechos de la acusación y que la conducta de Shirley Herbas Veizaga, no se adecuó y subsumió a los tipos penales tipificados en los arts. 282 y 283 del CP, sin considerar la acusación de autoría de un delito que cursa en la querella interpuesta por la imputada atribuyéndole la condición de violador, culminando con el sobreseimiento del delito acusado, en razón de haberse demostrado que el supuesto hecho delictivo contó con el consentimiento de parte y no se demostró el estado de inconciencia alegado en aquella causa.
El citado recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por Manuel Enrique Torres León, confirmando la Sentencia con costas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO POR EL RECURRENTE
Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado por la parte recurrente, quien refiere que el Tribunal de alzada incurrió en una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todos los puntos de su apelación restringida, lo que constituye en su planteamiento un defecto absoluto que vulnera el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
III.1. Del precedente invocado.
El Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, invocado como precedente contradictorio, deviene del proceso seguido por el Ministerio Público contra J.M.M. que fue declarada autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas, quien en casación alegó que el Auto de Vista recurrido carecía de fundamento por no resolver los puntos impugnados de la Resolución, referidos a las pruebas documentales de cargo; resolviendo el Tribunal de casación que evidentemente el Auto de Vista no se circunscribió a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida, emitiendo como doctrina legal aplicable: “ Que el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ello; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.
El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad”.
En correspondencia al entendimiento precedente, es menester señalar que la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 115, reconoce el derecho a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. En ese contexto, se entiende que el acceso a la justicia contempla el derecho de libre acceso al proceso, a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho a los recursos previstos por ley, de manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto, lo que constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por parte del juez o tribunal del deber de atender y resolver todas las pretensiones que se hayan traído al proceso, faltando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 398 del CPP, que textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", entendiéndose que debe ceñirse a los aspectos reclamados por las partes, otorgándoles una respuesta debidamente motivada, presupuesto concordante con el art. 124 del CPP, que prevé que las Sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; disposiciones vinculadas a la garantía del debido proceso referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento. Siendo el juicio oral, público y contradictorio, la etapa esencial del proceso, finaliza con la emisión de la Sentencia, en la que el juzgador realiza una valoración integral de las pruebas, según las reglas de la sana crítica conforme su libre convicción; es decir, realizando una apreciación en base a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, sistema por el cual se rige el proceso penal en Bolivia, así el art. 173 del CPP, establece: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado por el recurrente Manuel Enrique Torres León.
De la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que, el recurrente acusó en su punto III la existencia de defectos en la Sentencia, sin realizar una descripción individualizada de los motivos que hubiesen generado tales defectos; pues de manera general señaló que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba, esencialmente de las codificadas como “A1, A2, A3 y A4”, vulnerando las reglas de la sana crítica, estableciendo que no se probaron los hechos y que la conducta de la imputada no se subsumía a los tipos penales acusados, manifestando que el Tribunal de Sentencia se limitó a señalar que la querella interpuesta por Shirley Eugenia Herbas Veizaga fue en legítimo derecho, sin tener en cuenta que no es una simple denuncia con la intensión de acusar y/o precautelar un derecho, sino que manifestó la participación de su persona como autora de un delito. Adujo que las pruebas A1 (imputación formal), A2 (querella), A3 (Resolución de sobreseimiento) y A4 (ratificación de la resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Distrito), demuestran la existencia de un hecho difamatorio y calumnioso, pero que no se le dio tal valor, alegó también que no existió un razonamiento que diera soporte racional al juicio que se realizó sobre la prueba, otorgando un valor determinado a cada elemento, explicando la operación lógica para llegar a determinada conclusión, debiendo el Ad quem, ante la contradicción, oscuridad o falta de motivación, “disponer lo que corresponda conforme la previsión de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal” (sic). Por otro lado señaló que la aplicación que pretende es que no se violen las reglas de la sana crítica a momento de valorar la prueba, así como lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP.
Ahora bien, analizando el Auto de Vista impugnado se advierte que, en su único Considerando I titulado: “FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR MANUEL ENRIQUE TORRES LEÓN” (sic) aparte de realizar una descripción de los fundamentos de la apelación restringida, estableció que el fundamento del agravio acusado por el recurrente, referido a la existencia de defecto de la Sentencia producto de la defectuosa valoración de la prueba: “…no ha efectuado una exposición concreta que principios de la lógica que no han sido aplicados correctamente, o por el contrario hubieren sido vulnerados por el Juez a quo en su labor de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva, incumpliendo a su obligación de efectuar motivación expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana critica, en ese sentido de conformidad al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el apelante que alega la infracción de las reglas de la sana critica, debe señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, para el ejercicio del control de logicidad por el Tribunal de Alzada, de los razonamientos plasmados en la sentencia; en el caso, el apelante debió vincular su crítica con el razonamiento base del fallo y las reglas de la sana crítica…”; a más de ello, el Tribunal de alzada realizó una revisión prolija de la Sentencia llegando a concluir que, el Tribunal de Sentencia evidentemente efectuó una valoración de las pruebas, así como definió la naturaleza de los delitos acusados y la diferencia existente con el tipo penal de acusación y denuncia falsa, sin advertir inobservancia de las reglas de la sana crítica racional; y, que la Resolución apelada contenía la motivación fáctica, probatoria y descriptiva, sin que en la misma se adviertan afirmaciones falsas o imposibles, o que la prueba demuestre hechos diferentes. A efecto de sostener dicha afirmación, se advierte que el Tribunal de apelación, incluso realizó una descripción detallada de la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia, concluyendo que dicha labor de fundamentación fue coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos en juicio; actuar que resulta coherente con el art. 407 del CPP, del cual se establece que el recurso de apelación restringida por su naturaleza no puede retrotraer la actividad del Tribunal de alzada a circunstancias o hechos ya sometidos a juicio oral porque en el procedimiento no existe la doble instancia.
De lo expuesto y analizados los antecedentes procesales, se concluye que la denuncia formulada por el recurrente carece de sustento, al no haberse demostrado que el Auto de Vista hubiese incurrido en alguno de los supuestos de vulneración del debido proceso por falta de pronunciamiento expreso de los puntos de la apelación, que constituiría defecto absoluto o la falta de control analítico de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia; por el contrario, respondió a los argumentos centrales de la apelación restringida formulada por el recurrente, con base al entendimiento asumido con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba y vulneración a las reglas de la sana crítica con un razonamiento coherente, lógico y razonable; además, previa consideración de los fundamentos alegados por el recurrente en la apelación restringida y el análisis de la sentencia que fuera apelada, ejerció la facultad de controlar la labor de valoración de prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, motivo por el cual, la declaratoria de improcedencia de la apelación restringida no puede significar una vulneración del debido proceso como erradamente sostiene el recurrente. Sin soslayar, que las decisiones jurisdiccionales no están sometidas a una estructura especialmente predeterminada, o que sean ampulosas o breves; teniéndose por satisfecha la fundamentación, cuando permitan conocer de manera indubitable las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión en uno u otro sentido, de modo tal que las partes entiendan los motivos en que fundó su resolución; y así, dada esa comprensión, puedan ser revisados a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Bajo tales parámetros, se concluye que el Tribunal de alzada no contraviene la doctrina aplicable sustentada en el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, ni resulta evidente la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que el recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Enrique Torres León, representado por Julieta Ticona Gutiérrez, cursante de fs. 172 a 175.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 096/2014-RRC
Sucre, 07 de abril de 2014
Expediente : Cochabamba 7/2014
Parte acusadora : Manuel Enrique Torres León
Parte imputada : Shirley Eugenia Herbas Veizaga
Delitos : Difamación y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 172 a 175, Manuel Enrique Torres León, representado por Julieta Ticona Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2013, de fs. 163 a 166 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Shirley Eugenia Herbas Veizaga, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella formulada por Julieta Ticona Gutiérrez (fs. 2 a 3) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 5 de marzo de 2013 (fs. 134 a 138), leída íntegramente el 8 del mismo mes y año, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Shirley Eugenia Herbas Veizaga, absuelta de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 281 y 283 del CP, con costas averiguables en ejecución a favor de la imputada.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora presentó recurso de apelación restringida (fs. 144 a 151), que fue resuelto mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 2013 (163 a 166 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 172 a 175, se extraen los siguientes motivos:
La parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, olvidó tocar puntos que fueron impugnados, sin referirse punto por punto sobre todos y cada uno de los fundamentos de la apelación planteada, constituyendo ello defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme refiere el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, en infracción del art. 124 de la norma adjetiva penal. En la estructura de la Resolución impugnada observa, que en el punto II de los fundamentos jurídicos de la Resolución del Tribunal de alzada, los Vocales realizan “…una interpretación errónea de los motivos de mi apelación, con el justificativo de que no se puede pretender que el tribunal de alzada pretenda hacer una nueva valoración de la prueba…” (sic), sin adecuarse a lo que realmente planteó en su apelación, con ello se vulnera el derecho al debido proceso por no manifestar opinión sobre todos los aspectos apelados.
Continúa señalando que en la Resolución impugnada en el acápite II, se realiza una transcripción punto por punto de todas las observaciones impugnadas y de la Sentencia, infiriendo con ello los Vocales, que no se hubo vulnerado ninguno de los planteamientos objetados, invocando el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, emitido por la Sala Penal Primera, referido a la obligatoriedad del juzgador de pronunciarse y fundamentar cada uno de los puntos cuestionados; consecuentemente, alega que se incurrió en una incongruencia omisiva que constituye un defecto absoluto que vulnera el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el principio de legalidad, protegidos por la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Vigentes.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que el Tribunal de apelación resuelva conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 023/2014-RA de 18 de febrero, cursante de fs. 186 a 187 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el acusador particular para su análisis de fondo.
II.ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, según querella formulada por Julieta Ticona Gutiérrez apoderada de Manuel Enrique Torres León, el 6 de diciembre de 2005, Shirley Eugenia Herbas Veizaga inició querella contra su representado, por la supuesta comisión del delito de Violación; realizada la investigación y diligencias de la etapa preparatoria, el 7 de junio de 2006, el Fiscal determinó su sobreseimiento, al amparo del art. 323 del CPP; decisión impugnada ante el Fiscal de Distrito, quien ratificó la resolución de sobreseimiento, disponiendo la conclusión del proceso y la cancelación de medidas cautelares y antecedentes penales.
Con tales antecedentes, Manuel Enrique Torres León, interpuso querella contra Shirley Eugenia Herbas Veizaga, por los delitos de Difamación y Calumnia tipificados por los arts. 282 y 283 del CP.
Sustanciado el juicio oral, público y contradictorio, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 5 de marzo de 2013, al amparo del art. 363 incs. 2) y 4) del CPP, falló pronunciando Sentencia absolutoria a favor de Shirley Eugenia Herbas Veizaga, declarándola sin responsabilidad por la supuesta comisión de los delitos acusados.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con la citada Resolución, la representante del querellante Manuel Enrique Torres León, interpuso recurso de apelación restringida, acusando la existencia de defectos de la Sentencia, en el entendido que se realizó una defectuosa valoración de las pruebas “A1, A2, A3 y A4”, vulnerándose las reglas de la sana crítica [art. 370 inc. 6) del CPP], porque no se habrían probado los hechos de la acusación y que la conducta de Shirley Herbas Veizaga, no se adecuó y subsumió a los tipos penales tipificados en los arts. 282 y 283 del CP, sin considerar la acusación de autoría de un delito que cursa en la querella interpuesta por la imputada atribuyéndole la condición de violador, culminando con el sobreseimiento del delito acusado, en razón de haberse demostrado que el supuesto hecho delictivo contó con el consentimiento de parte y no se demostró el estado de inconciencia alegado en aquella causa.
El citado recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por Manuel Enrique Torres León, confirmando la Sentencia con costas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO POR EL RECURRENTE
Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado por la parte recurrente, quien refiere que el Tribunal de alzada incurrió en una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todos los puntos de su apelación restringida, lo que constituye en su planteamiento un defecto absoluto que vulnera el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
III.1. Del precedente invocado.
El Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, invocado como precedente contradictorio, deviene del proceso seguido por el Ministerio Público contra J.M.M. que fue declarada autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas, quien en casación alegó que el Auto de Vista recurrido carecía de fundamento por no resolver los puntos impugnados de la Resolución, referidos a las pruebas documentales de cargo; resolviendo el Tribunal de casación que evidentemente el Auto de Vista no se circunscribió a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida, emitiendo como doctrina legal aplicable: “ Que el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ello; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.
El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad”.
En correspondencia al entendimiento precedente, es menester señalar que la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 115, reconoce el derecho a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. En ese contexto, se entiende que el acceso a la justicia contempla el derecho de libre acceso al proceso, a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho a los recursos previstos por ley, de manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto, lo que constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por parte del juez o tribunal del deber de atender y resolver todas las pretensiones que se hayan traído al proceso, faltando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 398 del CPP, que textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", entendiéndose que debe ceñirse a los aspectos reclamados por las partes, otorgándoles una respuesta debidamente motivada, presupuesto concordante con el art. 124 del CPP, que prevé que las Sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; disposiciones vinculadas a la garantía del debido proceso referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento. Siendo el juicio oral, público y contradictorio, la etapa esencial del proceso, finaliza con la emisión de la Sentencia, en la que el juzgador realiza una valoración integral de las pruebas, según las reglas de la sana crítica conforme su libre convicción; es decir, realizando una apreciación en base a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, sistema por el cual se rige el proceso penal en Bolivia, así el art. 173 del CPP, establece: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado por el recurrente Manuel Enrique Torres León.
De la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que, el recurrente acusó en su punto III la existencia de defectos en la Sentencia, sin realizar una descripción individualizada de los motivos que hubiesen generado tales defectos; pues de manera general señaló que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba, esencialmente de las codificadas como “A1, A2, A3 y A4”, vulnerando las reglas de la sana crítica, estableciendo que no se probaron los hechos y que la conducta de la imputada no se subsumía a los tipos penales acusados, manifestando que el Tribunal de Sentencia se limitó a señalar que la querella interpuesta por Shirley Eugenia Herbas Veizaga fue en legítimo derecho, sin tener en cuenta que no es una simple denuncia con la intensión de acusar y/o precautelar un derecho, sino que manifestó la participación de su persona como autora de un delito. Adujo que las pruebas A1 (imputación formal), A2 (querella), A3 (Resolución de sobreseimiento) y A4 (ratificación de la resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Distrito), demuestran la existencia de un hecho difamatorio y calumnioso, pero que no se le dio tal valor, alegó también que no existió un razonamiento que diera soporte racional al juicio que se realizó sobre la prueba, otorgando un valor determinado a cada elemento, explicando la operación lógica para llegar a determinada conclusión, debiendo el Ad quem, ante la contradicción, oscuridad o falta de motivación, “disponer lo que corresponda conforme la previsión de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal” (sic). Por otro lado señaló que la aplicación que pretende es que no se violen las reglas de la sana crítica a momento de valorar la prueba, así como lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP.
Ahora bien, analizando el Auto de Vista impugnado se advierte que, en su único Considerando I titulado: “FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR MANUEL ENRIQUE TORRES LEÓN” (sic) aparte de realizar una descripción de los fundamentos de la apelación restringida, estableció que el fundamento del agravio acusado por el recurrente, referido a la existencia de defecto de la Sentencia producto de la defectuosa valoración de la prueba: “…no ha efectuado una exposición concreta que principios de la lógica que no han sido aplicados correctamente, o por el contrario hubieren sido vulnerados por el Juez a quo en su labor de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva, incumpliendo a su obligación de efectuar motivación expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana critica, en ese sentido de conformidad al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el apelante que alega la infracción de las reglas de la sana critica, debe señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, para el ejercicio del control de logicidad por el Tribunal de Alzada, de los razonamientos plasmados en la sentencia; en el caso, el apelante debió vincular su crítica con el razonamiento base del fallo y las reglas de la sana crítica…”; a más de ello, el Tribunal de alzada realizó una revisión prolija de la Sentencia llegando a concluir que, el Tribunal de Sentencia evidentemente efectuó una valoración de las pruebas, así como definió la naturaleza de los delitos acusados y la diferencia existente con el tipo penal de acusación y denuncia falsa, sin advertir inobservancia de las reglas de la sana crítica racional; y, que la Resolución apelada contenía la motivación fáctica, probatoria y descriptiva, sin que en la misma se adviertan afirmaciones falsas o imposibles, o que la prueba demuestre hechos diferentes. A efecto de sostener dicha afirmación, se advierte que el Tribunal de apelación, incluso realizó una descripción detallada de la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia, concluyendo que dicha labor de fundamentación fue coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos en juicio; actuar que resulta coherente con el art. 407 del CPP, del cual se establece que el recurso de apelación restringida por su naturaleza no puede retrotraer la actividad del Tribunal de alzada a circunstancias o hechos ya sometidos a juicio oral porque en el procedimiento no existe la doble instancia.
De lo expuesto y analizados los antecedentes procesales, se concluye que la denuncia formulada por el recurrente carece de sustento, al no haberse demostrado que el Auto de Vista hubiese incurrido en alguno de los supuestos de vulneración del debido proceso por falta de pronunciamiento expreso de los puntos de la apelación, que constituiría defecto absoluto o la falta de control analítico de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia; por el contrario, respondió a los argumentos centrales de la apelación restringida formulada por el recurrente, con base al entendimiento asumido con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba y vulneración a las reglas de la sana crítica con un razonamiento coherente, lógico y razonable; además, previa consideración de los fundamentos alegados por el recurrente en la apelación restringida y el análisis de la sentencia que fuera apelada, ejerció la facultad de controlar la labor de valoración de prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, motivo por el cual, la declaratoria de improcedencia de la apelación restringida no puede significar una vulneración del debido proceso como erradamente sostiene el recurrente. Sin soslayar, que las decisiones jurisdiccionales no están sometidas a una estructura especialmente predeterminada, o que sean ampulosas o breves; teniéndose por satisfecha la fundamentación, cuando permitan conocer de manera indubitable las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión en uno u otro sentido, de modo tal que las partes entiendan los motivos en que fundó su resolución; y así, dada esa comprensión, puedan ser revisados a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Bajo tales parámetros, se concluye que el Tribunal de alzada no contraviene la doctrina aplicable sustentada en el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, ni resulta evidente la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que el recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Enrique Torres León, representado por Julieta Ticona Gutiérrez, cursante de fs. 172 a 175.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA