TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 097/2014-RRC
Sucre, 7 de abril de 2014
Expediente : Cochabamba 8/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Nicolasa Flores de Encinas y otro
Delito : Daño Calificado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de enero de 2014, cursante de fs. 354 a 356, Nicolasa Flores de Encinas y Fermín Encinas Laime interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013, de fs. 347 a 351, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Corporación de la Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA) contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación formal (fs. 1 a 2), por Sentencia 16/13 de 21 de marzo de 2013 (fs. 323 a 331), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas, autores del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 3) del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de “San Sebastián”, más costas y responsabilidad civil a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra dicha determinación, los imputados Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 338 a 340), que fue declarado improcedente siendo confirmada la Sentencia apelada, mediante el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013 (fs. 347 a 351) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 354 a 356 y del Auto de admisión 034/2014-RA de 20 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
1) Los recurrentes manifiestan que interpusieron apelación restringida con fundamento en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por concurrir defectos de procedimiento que fueron reclamados oportunamente, por lo que solicitaron su saneamiento con reserva expresa de recurrir. Con dicho antecedente, señalan que denunciaron la violación del art. 332 del CPP, que prohíbe ingreso de pancartas, distintivos o el ingreso de miembros de las Fuerzas Armadas uniformados a la sala de audiencia, pues al testigo de cargo Willy Bazoalto Vargas, se le permitió atestiguar con uniforme camuflado de faena, razón por la que consideran que se incurrió en actividad procesal defectuosa relativa, porque no constituye defecto absoluto por no estar inmerso en el art. 169 del CPP; sin embargo, al no haber aceptado su convalidación, el defecto relativo se mantuvo, originando actividad procesal defectuosa que debió motivar la anulación del juicio por expresa determinación del art. 332 del CPP.
2) Como un segundo agravio denuncian, que ante su intención de oponer incidentes y excepciones sobrevinientes, el Tribunal de Sentencia, negó a su defensa la posibilidad de oponerse a la acción penal, manifestando que dichas pretensiones debieron oponerse en la audiencia conclusiva; decisión que constituye actividad procesal defectuosa absoluta no susceptible de convalidación, por cuanto se les negó el sagrado derecho a la defensa, por ello se incurrió en la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP.
Siendo desestimados sus fundamentos por el Tribunal de apelación, señalando que, si bien cursa en el acta de audiencia de juicio la reserva de apelación, contra la negativa del Presidente del Tribunal, ante la denuncia expresa de actividad procesal defectuosa, la defensa debió impugnar dicha negativa ante el Pleno del Tribunal de Sentencia, mediante el recurso de reposición y no formular de manera directa la reserva de apelación; sin embargo, el Tribunal no advirtió a la defensa la posibilidad de interponer el recurso de reposición y de manera directa se limitó a consignar en el acta la reserva de recurrir; así con el argumento de no haber dado cumplimiento al procedimiento, el Tribunal señaló que su derecho había precluído, por lo que confirmó la Sentencia apelada.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se dicte uno nuevo observando la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 034/2014-RA de 20 de febrero, se declaró admisible el recurso para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 El 31 de mayo de 2010 (fs. 1 a 2), el Ministerio Público formalizó acusación en contra de los imputados Nicolasa Flores de Encinas y Fermín Encinas Laime, por el delito de Daño Calificado previsto por el inc. 3) del art. 358 del CP.
II.2. En audiencia conclusiva de 19 de octubre de 2010 (fs. 141 a 143); el abogado de la parte imputada manifestó en principio que no plantearía incidentes; para luego oponer incidente de exclusión probatoria respuesta a una prueba ofrecida por el Ministerio Público como extraordinaria, mereciendo la respectiva Resolución de parte del juez cautelar.
II.3. Durante la audiencia de juicio oral (fs. 317 a 322 vta.), el abogado de la defensa indicó que plantearía incidentes de conformidad al art. 345 del CPP, motivando la emisión de Auto Interlocutorio que rechazó la posibilidad de plantear incidentes bajo el argumento de que la Ley 007 estableció la audiencia conclusiva por lo que no podía “retrotraerse en sus funciones” (sic), aspecto que fue objeto de protesta de recurrir por el abogado de la defensa aduciendo que se tratarían de incidentes sobrevinientes.
II.4. Siempre en el desarrollo de la audiencia de juicio, compareció el testigo Willy Hugo Basualdo Vargas (fs. 319 vta.), motivando que el Presidente del Tribunal de Sentencia, previa declaratoria de receso de la audiencia, recomendara al testigo que no podía estar en el próximo acto uniformado, siendo recibida luego la declaración del testigo.
II.5. Mediante Sentencia 16/13 de 26 de marzo de 2013 (fs. 323 a 331), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Nicolasa Flores de Encinas y Fermín Encinas Laime autores del delito de Daño Calificado previsto y sancionado por el art. 358 inc. 3) del CP, imponiéndoles una pena de dos años de reclusión en la Cárcel Pública de San Sebastián para varones y mujeres de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
II.6. Por auto de 5 de abril de 2013 (fs. 335) el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba rechazó la solicitud de complementación efectuada por los imputados Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas por memorial de fs. 334 y vta., siendo reiterada por la coimputada Nicolasa Flores de Encinas a fs. 336 y vta.
II.7. Contra dicha determinación, los imputados Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas, interpusieron recurso de apelación restringida, por memorial de 24 de abril de 2013 (fs. 338 a 340), alegando entre otros motivos, la inobservancia del art. 332 del CPP al haberse permitido en la audiencia de juicio la presencia de personal uniformado de las Fuerzas Armadas y aceptado la declaración del testigo Willy Hugo Bazoaldo Vargas quien se encontraba también uniformado; así como la negación de justicia atentando su derecho a la defensa, al no permitírsele la oposición de incidentes y cuestiones prejudiciales sobrevinientes con el argumento de que debían ser planteadas en la audiencia conclusiva.
II.8. En la audiencia de fundamentación de apelación restringida de 22 de noviembre de 2013 (fs. 346), la abogada defensora de oficio, indicó: “los testigos no fueron aislados durante la tramitación del juicio oral, no habiéndoles permitido la interposición de incidentes alegando la realización de la audiencia conclusiva empero al ser estos sobrevinientes el Tribunal debió haberlos considerado…” (sic) “…hacen que la Sentencia tenga defectos conforme al art. 370 del CPP” (sic).
II.9. El Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013 (fs. 347 a 351), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurso de casación formulado por los imputados Nicolasa Flores de Encinas y Fermín Encinas Laime, fue admitido para su consideración en el fondo por este Tribunal Supremo, ante la alusión de defectos absolutos emergentes de la vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y del art. 332 del CPP, como actividad procesal defectuosa, a los fines de establecer la existencia o no de contradicción con los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011 y 100 de 25 de febrero de 2011; pues los agravios a entender de los recurrentes fueron convalidados por el Tribunal de alzada. En cuyo mérito, corresponde precisar la doctrina establecida por los precedentes invocados, efectuar precisiones respecto a la vulneración del derecho de defensa como defecto absoluto, para finalmente analizarse la problemática planteada.
III.1. De los precedentes contradictorios
El Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “En mérito a lo previsto por los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente. Más aún cuando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados ni revalorizar la prueba”.
La citada Resolución fue emitida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, cuya sentencia declaró culpable al imputado; sin embargo, al resolverse la apelación restringida, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia disponiendo el reenvió y la remisión de la causa ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número, con el argumento que correspondía un nuevo juicio, frente a dos apelaciones con fundamentos contrarios, valoración defectuosa de la prueba en sentencia y en virtud a la prohibición de revaloración de la prueba en segunda instancia. En casación, el Tribunal Supremo concluyó que en el ordenamiento penal se tiene entre las formas de aparición del delito la tentativa que en la doctrina es sinónimo del delito imperfecto, la diferencia radica en la intención del autor, la parte subjetiva del tipo, donde el autor ha obrado con dolo por consiguiente si no hay dolo no hay tentativa. Según la gravedad de los hechos, el juzgador conforme a la sana crítica debe valorar los acontecimientos y subsumir los hechos al derecho. No se demostró el ánimo del imputado, de haber planificado o pretendido lesionar o causar la muerte a la víctima. Se demostró la ausencia del elemento dolo, de la intención voluntaria y planificada de querer dañar a otro. Los fundamentos de la Sentencia son suficientes como para imponer la condena por el delito de Lesiones Gravísimas y no concurren elementos suficientes como para disponer la nulidad de la Sentencia y realizar el juicio de reenvío, toda vez que no se presentan los presupuestos previstos en el art. 413 del CPP, que señala que se debe proceder a anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, al contrario faculta al Tribunal de alzada resolver directamente, cuando para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio. Lo que no importa valoración de la prueba, toda vez que la Sentencia ya realizó la valoración conforme a lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP. Asimismo, el art. 414 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que los errores de derecho en la fundamentación de la Resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo, le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados, que como se dijo no implica revalorización de la prueba. Por consiguiente, el Tribunal de alzada, debe pronunciarse sobre todos los puntos apelados por ambas partes y resolver el fondo de la problemática, aplicando la doctrina legal establecida. Entendimientos que el Auto de Vista no tomó en cuenta a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido que remite el caso a un juicio innecesario de reenvío, que vulnera el principio de celeridad en los procesos, cuando del análisis se evidencia que la Sentencia fue dictada conforme a derecho.
Por su parte el Auto Supremo 100 de 25 de febrero de 2011, determinó como doctrina legal aplicable: “siendo las normas procesales de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; en consecuencia, si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos aun de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad.
Que en ese entendido y al ser la justicia un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, reconocido así por el artículo 8-II) Constitucional, en miras a la realización de ese valor, en materia penal la proposición y producción legal de toda la prueba es necesaria para ilustrar el conocimiento del juez respecto a la verdad histórica de los hechos, y constituye un elemento esencial del proceso, donde la sola exclusión de algunos elementos probatorios por el Tribunal de Apelación, de ninguna manera puede dejar sin validez a las demás pruebas que cursan en obrados dejando de lado al principio de inmediación y la aplicación indebida del principio de economía procesal, y el art. 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último; ya que en el caso de Autos, si bien se identificó un error in iudicando, este no fue el de una indebida aplicación de una norma sustantiva o una indebida interpretación de la Ley, sino que se introdujo prueba al juicio de manera irregular y al ser excluidos estos, no desapareció el delito y por consiguiente correspondía aplicarse el señalado artículo en su parágrafo primero, resguardándose así el acceso a la justicia de la víctima, (menor de edad), de una agresión sexual y garantizar el principio de inmediación por parte del juzgador”.
La citada Resolución fue emitida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Violación, en el que inicialmente se emitió sentencia condenatoria, apelada esta determinación, por Auto de Vista se absolvió al imputado. En casación, el Tribunal Supremo concluyó que el Tribunal de apelación no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del órgano judicial de Sentencia, puesto que la apelación, no es el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, sino para garantizar los derechos y garantías establecidos en la Constitución; además, verificó que el Tribunal de alzada al momento de emitir su fallo, constató que en la sustanciación del juicio oral, la introducción de algunas pruebas por su lectura como las declaraciones informativas de la denunciante y la víctima, se hicieron sin cumplir las reglas del anticipo de prueba y sin ser sometidos a contradictorio, ni a su ratificación en el debate, hechos que vulneraron al debido proceso e indujeron a realizar una valoración defectuosa de la prueba; cumpliendo de ésta forma el Tribunal de alzada la función de garantizar los derechos y garantías establecidos en la Constitución en parte, ya que al emitir directamente una Sentencia absolutoria afectó la garantía del acceso a la justicia de la menor víctima de delitos sexuales y no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 413 de la Ley 1970, que constituye un defecto absoluto de procedimiento, puesto que según la doctrina establecida en los Autos Supremos 535/06 de 29 de diciembre y 111/07 de 31 de enero, la valoración defectuosa de la prueba da lugar a la reposición del juicio, instancia donde el juzgador tiene contacto directo con las pruebas, que sirven para demostrar la verdad y falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, como los medios idóneos para obtener la verdad objetiva que se materializa en la Sentencia.
III.2. El derecho de defensa
El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en lo cuales descansa la protección constitucional del imputado para asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente: “El derecho a la defensa definido como el:’...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).
(…)
(…) tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.
En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso analizado, la denuncia esencial de los recurrentes está referida a la vulneración del art. 332 del CPP y que el Tribunal de alzada consideró equivocado el procedimiento de la defensa, y “convalidó” (sic) el agravio sufrido por el Tribunal de Sentencia que vulneró su ejercicio al derecho de defensa al no permitirles la oposición de excepciones sobrevinientes e incidentes en audiencia de juicio oral, constituyendo un defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del CPP; en cuyo mérito, conteniendo el recurso de casación sujeto al presente análisis dos motivos, se pasa a resolver cada uno de ellos, en los siguientes términos.
III.3.1. Respecto a la denuncia de vulneración del art. 332 del CPP
A los fines de resolver esta temática es menester recordar que el legislador ha establecido en el artículo que se denuncia como vulnerado, una serie de prohibiciones para el acceso a la audiencia de juicio, disponiendo que no podrán ingresar a la sala de audiencias, los menores de doce años, excepto que estén acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta; y, las personas que porten pancartas, distintivos gremiales, partidarios o de asociaciones, ni los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia.
Ahora bien, los imputados cuestionan en su recurso que pese a dicha normativa, al testigo de cargo Willy Bazoaldo Vargas, se le permitió atestiguar con uniforme camuflado de faena, por lo que se hubiese incurrido en actividad procesal defectuosa que fue convalidada por el Tribunal de alzada; resultando de los antecedentes del proceso, que los recurrentes alegaron en su recurso de apelación restringida este extremo, concluyendo el Tribunal de alzada con relación a esta temática a través del Auto de Vista impugnado, que la inobservancia del art. 332 del CPP, por parte del Tribunalde Sentencia, no es relevante ni una lesión que dañe el juicio, toda vez que carece de trascendencia al no ser evidente objetivamente la supuesta presión o intimidación ejercida por las cuatro personas con uniforme militar, ello en razón de que la decisión asumida por el tribunal de juicio se encuentra suficientemente motivada y basada en la prueba producida en la audiencia de juicio oral y público bajo las reglas del contradictorio que justifican razonablemente los motivos de la decisión, por lo que no existiendo nulidad por nulidad no tenía mérito la impugnación de los apelantes. Este entendimiento asumido por el Tribunal de alzada resulta razonable y coherente con los antecedentes de la causa, pues se constata que ante la comparecencia al Tribunal de Sentencia del testigo Willy Bazoaldo Vargas, el abogado defensor solicitó su exclusión con el argumento de que el testigo estuvo presente desde el inicio de la audiencia en sala sin ser aislado, pretensión que fue rechazada por la Presidenta del Tribunal con base a las disposiciones contenidas en el art. 350 del CPP, para luego declarar un cuarto intermedio en el desarrollo de la audiencia y recomendar al testigo que no podía estar en el próximo acto uniformado y que en caso contrario sería excluido. Es así, que reinstalada la audiencia el 21 de marzo de 2013, el abogado de la defensa refirió que el testigo estaba en la anterior audiencia con uniforme militar, dejando constancia la Presidenta del Tribunal que sin embargo en esa sesión el testigo no estaba con uniforme, procediéndose luego a la recepción de la declaración, respecto a la cual el abogado de los imputados formuló preguntas en ejercicio del derecho a la defensa; extremos de los cuales se concluye que no es evidente que a momento de prestar declaración el testigo, se haya encontrado portando el uniforme militar conforme denuncian los recurrentes; en consecuencia, no se ha demostrado la vulneración del art. 332 inc. 2) del CPP, menos la existencia de un defecto relativo que origen actividad procesal defectuosa como se denuncia en el recurso de casación, por lo cual el presente motivo resulta infundado.
III.3.2. Con relación a la negativa de planteamiento de incidentes sobrevinientes.
Con relación al segundo agravio manifestado por los recurrentes, en sentido de que se vulneró su derecho a la defensa debido a que el Tribunal de Sentencia negó su intención de oponer incidentes y excepciones sobrevinientes, con el argumento que debieron efectuarse en audiencia conclusiva; se evidencia conforme consta en el acápite II.2. destinado a las actuaciones procesales de la presente Resolución, que el abogado de la parte imputada manifestó inicialmente en audiencia conclusiva que no plantearía incidente para luego oponer un incidente de exclusión probatoria respecto a una prueba ofrecida por el Ministerio Público como extraordinaria; y, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, después del alegado inicial del fiscal, manifestó que plantearía incidentes conforme el art. 345 del CPP, petición que fue rechazada mediante resolución emitida por la Presidencia del Tribunal de Sentencia, que en base a las modificaciones dispuestas por la Ley 007 y a la regulación de la audiencia conclusiva, argumentó que no podía retrotraerse “en sus funciones” (sic), por el vencimiento de la etapa conclusiva.
Esta decisión determinó que la defensa efectuara protesta de recurrir, enfatizando que los incidentes eran sobrevinientes, razón por la cual la parte imputada al recurrir de la sentencia denunció la negación de justicia atentando su derecho a la defensa, al no permitírsele la oposición de incidentes y cuestiones prejudiciales sobrevinientes con el argumento de que debían ser planteadas en la audiencia conclusiva. Este agravio fue considerado por el Tribunal de alzada, concluyendo que la parte recurrente debió impugnar la determinación bajo las previsiones de la parte in fine del art. 338 del CPP, referida a que el Tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada.
Precisados estos antecedentes a los fines de resolver esta problemática, es necesario señalar que si bien de conformidad al art. 325 del CPP, durante la celebración de la audiencia conclusiva, las partes podrán deducir excepciones e incidentes cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; esto no significa que las partes no puedan plantear incidentes y excepciones durante el desarrollo de la audiencia de juicio que pueden ser resueltas en un solo acto, o bien ser diferidas en resolución hasta el pronunciamiento de sentencia, de acuerdo a las previsiones del art. 345 del CPP, que se mantiene vigente y no ha sufrido modificación alguna por la Ley 007; este criterio fue expresado por este Tribunal en el Auto Supremo 094/2013-RRC de 3 de abril, que señaló: “…las excepciones pueden ser interpuestas tanto en la etapa preparatoria, en la etapa intermedia (comprendida en los actos de la audiencia conclusiva), como así en juicio oral (tanto en los actos preparatorios como en el mismo acto de juicio), ocurriendo que en cada una de las etapas anotadas están sujetas a un procedimiento particular, es así que en la etapa preparatoria ellas deben ser presentadas por escrito ante el Juez de Instrucción dentro del trámite incurso en los arts. 314 y 315 del CPP”.
Prosiguió señalado que: “En etapa intermedia, las excepciones deberán ser interpuestas oralmente, al momento de la celebración de la audiencia conclusiva, conforme se entiende de los incs. b) y c) del art. 325 del CPP (modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010) precisando que en esa audiencia las partes podrán: "b) Deducir excepciones e incidentes, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos"; y, c) Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes". Tal posición se ve también en el inc. 2) del art. 326 de la Ley Adjetiva Penal, que faculta a las partes el oponer las excepciones previstas en aquella norma procesal, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; es decir revistan un trasfondo sobreviniente.
En el caso del juicio oral, las excepciones o cuestiones incidentales, en la comprensión de que eventualmente sean planteadas, pueden ser resueltas en un solo acto, o bien ser diferidas en resolución hasta el pronunciamiento de sentencia, ello a discreción práctica y procesal que el Juez o Tribunal considere, conforme se tiene del art. 345 del CPP” (las negrillas son nuestras).
Este criterio resulta coincidente con el asumido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2012 de 24 de septiembre, que previa referencia a las facultades que tienen las partes y al rol que debe desarrollar el juez en la audiencia conclusiva, precisó: “…la audiencia conclusiva no sólo faculta al representante del Ministerio Público y al acusador particular a observar defectos formales u otros aspectos legales, sino también, garantiza al imputado a ejercer su derecho a la defensa -base del debido proceso- dentro de esta audiencia para articular nuevos incidentes y excepciones o formular otras por nuevos hechos, así asegurar en su caso, el normal desarrollo del proceso penal; aclarando que esto no impide que el procesado, no pueda plantear en su momento procesal incidentes y excepciones en el juicio oral, claro está, de situaciones sobrevinientes, cuando cumplan los requisitos legales y por ende, no sean contradictorios a los fines de la audiencia conclusiva, pues en contrario sensu, plantear en el juicio oral incidentes no presentados oportunamente sobre actuaciones y situaciones desarrollas en la etapa preparatoria, conllevaría a desconocer un momento procesal específico de saneamiento creado por la voluntad del legislador como es la audiencia conclusiva”.
Ahora bien, teniendo presentes estos criterios jurisprudenciales, se establece que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al haber determinado rechazar la “posibilidad” (sic), de que el abogado de la parte imputada formule incidentes, ha quebrantado el ejercicio del derecho de defensa, por cuanto se le ha negado la facultad de intervenir y formular sus peticiones y que éstas sean objeto de pronunciamiento por el Juzgador; lo propio sucede con el accionar del Tribunal de alzada que al resolver el segundo agravio sujeto ahora a análisis, estableció que la parte recurrente debió impugnar esta determinación bajo las previsiones de la parte in fine del art. 338 del CPP; desconociendo su labor fiscalizadora como Tribunal de alzada que ante la denuncia de defectos absolutos por incumplimiento de normas de carácter procedimental que han vulnerado derechos fundamentales, como es el derecho a la defensa, le obligaba a la revisión del trámite procesal a efectos de la verificación de la denuncia formulada por los recurrentes.
Por las razones expuestas, éste Tribunal establece que si bien las situaciones resueltas por los precedentes no resultan similares a las que motiva el presente recurso, resulta inobjetable la vulneración del derecho a la defensa de los recurrentes, en cuyo mérito corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a fin del pronunciamiento de uno nuevo, teniendo en cuenta los criterios precedentemente detallados, encaminados a la vigencia efectiva de los derechos constitucionales en la tramitación del proceso penal.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal en el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nicolasa Flores de Encinas y Fermín Encinas Laime, de fs. 354 a 356, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 097/2014-RRC
Sucre, 7 de abril de 2014
Expediente : Cochabamba 8/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Nicolasa Flores de Encinas y otro
Delito : Daño Calificado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de enero de 2014, cursante de fs. 354 a 356, Nicolasa Flores de Encinas y Fermín Encinas Laime interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013, de fs. 347 a 351, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Corporación de la Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA) contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación formal (fs. 1 a 2), por Sentencia 16/13 de 21 de marzo de 2013 (fs. 323 a 331), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas, autores del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 3) del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de “San Sebastián”, más costas y responsabilidad civil a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra dicha determinación, los imputados Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 338 a 340), que fue declarado improcedente siendo confirmada la Sentencia apelada, mediante el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013 (fs. 347 a 351) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 354 a 356 y del Auto de admisión 034/2014-RA de 20 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
1) Los recurrentes manifiestan que interpusieron apelación restringida con fundamento en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por concurrir defectos de procedimiento que fueron reclamados oportunamente, por lo que solicitaron su saneamiento con reserva expresa de recurrir. Con dicho antecedente, señalan que denunciaron la violación del art. 332 del CPP, que prohíbe ingreso de pancartas, distintivos o el ingreso de miembros de las Fuerzas Armadas uniformados a la sala de audiencia, pues al testigo de cargo Willy Bazoalto Vargas, se le permitió atestiguar con uniforme camuflado de faena, razón por la que consideran que se incurrió en actividad procesal defectuosa relativa, porque no constituye defecto absoluto por no estar inmerso en el art. 169 del CPP; sin embargo, al no haber aceptado su convalidación, el defecto relativo se mantuvo, originando actividad procesal defectuosa que debió motivar la anulación del juicio por expresa determinación del art. 332 del CPP.
2) Como un segundo agravio denuncian, que ante su intención de oponer incidentes y excepciones sobrevinientes, el Tribunal de Sentencia, negó a su defensa la posibilidad de oponerse a la acción penal, manifestando que dichas pretensiones debieron oponerse en la audiencia conclusiva; decisión que constituye actividad procesal defectuosa absoluta no susceptible de convalidación, por cuanto se les negó el sagrado derecho a la defensa, por ello se incurrió en la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP.
Siendo desestimados sus fundamentos por el Tribunal de apelación, señalando que, si bien cursa en el acta de audiencia de juicio la reserva de apelación, contra la negativa del Presidente del Tribunal, ante la denuncia expresa de actividad procesal defectuosa, la defensa debió impugnar dicha negativa ante el Pleno del Tribunal de Sentencia, mediante el recurso de reposición y no formular de manera directa la reserva de apelación; sin embargo, el Tribunal no advirtió a la defensa la posibilidad de interponer el recurso de reposición y de manera directa se limitó a consignar en el acta la reserva de recurrir; así con el argumento de no haber dado cumplimiento al procedimiento, el Tribunal señaló que su derecho había precluído, por lo que confirmó la Sentencia apelada.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se dicte uno nuevo observando la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 034/2014-RA de 20 de febrero, se declaró admisible el recurso para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 El 31 de mayo de 2010 (fs. 1 a 2), el Ministerio Público formalizó acusación en contra de los imputados Nicolasa Flores de Encinas y Fermín Encinas Laime, por el delito de Daño Calificado previsto por el inc. 3) del art. 358 del CP.
II.2. En audiencia conclusiva de 19 de octubre de 2010 (fs. 141 a 143); el abogado de la parte imputada manifestó en principio que no plantearía incidentes; para luego oponer incidente de exclusión probatoria respuesta a una prueba ofrecida por el Ministerio Público como extraordinaria, mereciendo la respectiva Resolución de parte del juez cautelar.
II.3. Durante la audiencia de juicio oral (fs. 317 a 322 vta.), el abogado de la defensa indicó que plantearía incidentes de conformidad al art. 345 del CPP, motivando la emisión de Auto Interlocutorio que rechazó la posibilidad de plantear incidentes bajo el argumento de que la Ley 007 estableció la audiencia conclusiva por lo que no podía “retrotraerse en sus funciones” (sic), aspecto que fue objeto de protesta de recurrir por el abogado de la defensa aduciendo que se tratarían de incidentes sobrevinientes.
II.4. Siempre en el desarrollo de la audiencia de juicio, compareció el testigo Willy Hugo Basualdo Vargas (fs. 319 vta.), motivando que el Presidente del Tribunal de Sentencia, previa declaratoria de receso de la audiencia, recomendara al testigo que no podía estar en el próximo acto uniformado, siendo recibida luego la declaración del testigo.
II.5. Mediante Sentencia 16/13 de 26 de marzo de 2013 (fs. 323 a 331), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Nicolasa Flores de Encinas y Fermín Encinas Laime autores del delito de Daño Calificado previsto y sancionado por el art. 358 inc. 3) del CP, imponiéndoles una pena de dos años de reclusión en la Cárcel Pública de San Sebastián para varones y mujeres de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
II.6. Por auto de 5 de abril de 2013 (fs. 335) el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba rechazó la solicitud de complementación efectuada por los imputados Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas por memorial de fs. 334 y vta., siendo reiterada por la coimputada Nicolasa Flores de Encinas a fs. 336 y vta.
II.7. Contra dicha determinación, los imputados Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas, interpusieron recurso de apelación restringida, por memorial de 24 de abril de 2013 (fs. 338 a 340), alegando entre otros motivos, la inobservancia del art. 332 del CPP al haberse permitido en la audiencia de juicio la presencia de personal uniformado de las Fuerzas Armadas y aceptado la declaración del testigo Willy Hugo Bazoaldo Vargas quien se encontraba también uniformado; así como la negación de justicia atentando su derecho a la defensa, al no permitírsele la oposición de incidentes y cuestiones prejudiciales sobrevinientes con el argumento de que debían ser planteadas en la audiencia conclusiva.
II.8. En la audiencia de fundamentación de apelación restringida de 22 de noviembre de 2013 (fs. 346), la abogada defensora de oficio, indicó: “los testigos no fueron aislados durante la tramitación del juicio oral, no habiéndoles permitido la interposición de incidentes alegando la realización de la audiencia conclusiva empero al ser estos sobrevinientes el Tribunal debió haberlos considerado…” (sic) “…hacen que la Sentencia tenga defectos conforme al art. 370 del CPP” (sic).
II.9. El Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013 (fs. 347 a 351), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurso de casación formulado por los imputados Nicolasa Flores de Encinas y Fermín Encinas Laime, fue admitido para su consideración en el fondo por este Tribunal Supremo, ante la alusión de defectos absolutos emergentes de la vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y del art. 332 del CPP, como actividad procesal defectuosa, a los fines de establecer la existencia o no de contradicción con los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011 y 100 de 25 de febrero de 2011; pues los agravios a entender de los recurrentes fueron convalidados por el Tribunal de alzada. En cuyo mérito, corresponde precisar la doctrina establecida por los precedentes invocados, efectuar precisiones respecto a la vulneración del derecho de defensa como defecto absoluto, para finalmente analizarse la problemática planteada.
III.1. De los precedentes contradictorios
El Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “En mérito a lo previsto por los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente. Más aún cuando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados ni revalorizar la prueba”.
La citada Resolución fue emitida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, cuya sentencia declaró culpable al imputado; sin embargo, al resolverse la apelación restringida, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia disponiendo el reenvió y la remisión de la causa ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número, con el argumento que correspondía un nuevo juicio, frente a dos apelaciones con fundamentos contrarios, valoración defectuosa de la prueba en sentencia y en virtud a la prohibición de revaloración de la prueba en segunda instancia. En casación, el Tribunal Supremo concluyó que en el ordenamiento penal se tiene entre las formas de aparición del delito la tentativa que en la doctrina es sinónimo del delito imperfecto, la diferencia radica en la intención del autor, la parte subjetiva del tipo, donde el autor ha obrado con dolo por consiguiente si no hay dolo no hay tentativa. Según la gravedad de los hechos, el juzgador conforme a la sana crítica debe valorar los acontecimientos y subsumir los hechos al derecho. No se demostró el ánimo del imputado, de haber planificado o pretendido lesionar o causar la muerte a la víctima. Se demostró la ausencia del elemento dolo, de la intención voluntaria y planificada de querer dañar a otro. Los fundamentos de la Sentencia son suficientes como para imponer la condena por el delito de Lesiones Gravísimas y no concurren elementos suficientes como para disponer la nulidad de la Sentencia y realizar el juicio de reenvío, toda vez que no se presentan los presupuestos previstos en el art. 413 del CPP, que señala que se debe proceder a anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, al contrario faculta al Tribunal de alzada resolver directamente, cuando para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio. Lo que no importa valoración de la prueba, toda vez que la Sentencia ya realizó la valoración conforme a lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP. Asimismo, el art. 414 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que los errores de derecho en la fundamentación de la Resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo, le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados, que como se dijo no implica revalorización de la prueba. Por consiguiente, el Tribunal de alzada, debe pronunciarse sobre todos los puntos apelados por ambas partes y resolver el fondo de la problemática, aplicando la doctrina legal establecida. Entendimientos que el Auto de Vista no tomó en cuenta a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido que remite el caso a un juicio innecesario de reenvío, que vulnera el principio de celeridad en los procesos, cuando del análisis se evidencia que la Sentencia fue dictada conforme a derecho.
Por su parte el Auto Supremo 100 de 25 de febrero de 2011, determinó como doctrina legal aplicable: “siendo las normas procesales de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; en consecuencia, si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos aun de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad.
Que en ese entendido y al ser la justicia un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, reconocido así por el artículo 8-II) Constitucional, en miras a la realización de ese valor, en materia penal la proposición y producción legal de toda la prueba es necesaria para ilustrar el conocimiento del juez respecto a la verdad histórica de los hechos, y constituye un elemento esencial del proceso, donde la sola exclusión de algunos elementos probatorios por el Tribunal de Apelación, de ninguna manera puede dejar sin validez a las demás pruebas que cursan en obrados dejando de lado al principio de inmediación y la aplicación indebida del principio de economía procesal, y el art. 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último; ya que en el caso de Autos, si bien se identificó un error in iudicando, este no fue el de una indebida aplicación de una norma sustantiva o una indebida interpretación de la Ley, sino que se introdujo prueba al juicio de manera irregular y al ser excluidos estos, no desapareció el delito y por consiguiente correspondía aplicarse el señalado artículo en su parágrafo primero, resguardándose así el acceso a la justicia de la víctima, (menor de edad), de una agresión sexual y garantizar el principio de inmediación por parte del juzgador”.
La citada Resolución fue emitida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Violación, en el que inicialmente se emitió sentencia condenatoria, apelada esta determinación, por Auto de Vista se absolvió al imputado. En casación, el Tribunal Supremo concluyó que el Tribunal de apelación no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del órgano judicial de Sentencia, puesto que la apelación, no es el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, sino para garantizar los derechos y garantías establecidos en la Constitución; además, verificó que el Tribunal de alzada al momento de emitir su fallo, constató que en la sustanciación del juicio oral, la introducción de algunas pruebas por su lectura como las declaraciones informativas de la denunciante y la víctima, se hicieron sin cumplir las reglas del anticipo de prueba y sin ser sometidos a contradictorio, ni a su ratificación en el debate, hechos que vulneraron al debido proceso e indujeron a realizar una valoración defectuosa de la prueba; cumpliendo de ésta forma el Tribunal de alzada la función de garantizar los derechos y garantías establecidos en la Constitución en parte, ya que al emitir directamente una Sentencia absolutoria afectó la garantía del acceso a la justicia de la menor víctima de delitos sexuales y no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 413 de la Ley 1970, que constituye un defecto absoluto de procedimiento, puesto que según la doctrina establecida en los Autos Supremos 535/06 de 29 de diciembre y 111/07 de 31 de enero, la valoración defectuosa de la prueba da lugar a la reposición del juicio, instancia donde el juzgador tiene contacto directo con las pruebas, que sirven para demostrar la verdad y falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, como los medios idóneos para obtener la verdad objetiva que se materializa en la Sentencia.
III.2. El derecho de defensa
El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en lo cuales descansa la protección constitucional del imputado para asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente: “El derecho a la defensa definido como el:’...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).
(…)
(…) tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.
En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso analizado, la denuncia esencial de los recurrentes está referida a la vulneración del art. 332 del CPP y que el Tribunal de alzada consideró equivocado el procedimiento de la defensa, y “convalidó” (sic) el agravio sufrido por el Tribunal de Sentencia que vulneró su ejercicio al derecho de defensa al no permitirles la oposición de excepciones sobrevinientes e incidentes en audiencia de juicio oral, constituyendo un defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del CPP; en cuyo mérito, conteniendo el recurso de casación sujeto al presente análisis dos motivos, se pasa a resolver cada uno de ellos, en los siguientes términos.
III.3.1. Respecto a la denuncia de vulneración del art. 332 del CPP
A los fines de resolver esta temática es menester recordar que el legislador ha establecido en el artículo que se denuncia como vulnerado, una serie de prohibiciones para el acceso a la audiencia de juicio, disponiendo que no podrán ingresar a la sala de audiencias, los menores de doce años, excepto que estén acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta; y, las personas que porten pancartas, distintivos gremiales, partidarios o de asociaciones, ni los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia.
Ahora bien, los imputados cuestionan en su recurso que pese a dicha normativa, al testigo de cargo Willy Bazoaldo Vargas, se le permitió atestiguar con uniforme camuflado de faena, por lo que se hubiese incurrido en actividad procesal defectuosa que fue convalidada por el Tribunal de alzada; resultando de los antecedentes del proceso, que los recurrentes alegaron en su recurso de apelación restringida este extremo, concluyendo el Tribunal de alzada con relación a esta temática a través del Auto de Vista impugnado, que la inobservancia del art. 332 del CPP, por parte del Tribunalde Sentencia, no es relevante ni una lesión que dañe el juicio, toda vez que carece de trascendencia al no ser evidente objetivamente la supuesta presión o intimidación ejercida por las cuatro personas con uniforme militar, ello en razón de que la decisión asumida por el tribunal de juicio se encuentra suficientemente motivada y basada en la prueba producida en la audiencia de juicio oral y público bajo las reglas del contradictorio que justifican razonablemente los motivos de la decisión, por lo que no existiendo nulidad por nulidad no tenía mérito la impugnación de los apelantes. Este entendimiento asumido por el Tribunal de alzada resulta razonable y coherente con los antecedentes de la causa, pues se constata que ante la comparecencia al Tribunal de Sentencia del testigo Willy Bazoaldo Vargas, el abogado defensor solicitó su exclusión con el argumento de que el testigo estuvo presente desde el inicio de la audiencia en sala sin ser aislado, pretensión que fue rechazada por la Presidenta del Tribunal con base a las disposiciones contenidas en el art. 350 del CPP, para luego declarar un cuarto intermedio en el desarrollo de la audiencia y recomendar al testigo que no podía estar en el próximo acto uniformado y que en caso contrario sería excluido. Es así, que reinstalada la audiencia el 21 de marzo de 2013, el abogado de la defensa refirió que el testigo estaba en la anterior audiencia con uniforme militar, dejando constancia la Presidenta del Tribunal que sin embargo en esa sesión el testigo no estaba con uniforme, procediéndose luego a la recepción de la declaración, respecto a la cual el abogado de los imputados formuló preguntas en ejercicio del derecho a la defensa; extremos de los cuales se concluye que no es evidente que a momento de prestar declaración el testigo, se haya encontrado portando el uniforme militar conforme denuncian los recurrentes; en consecuencia, no se ha demostrado la vulneración del art. 332 inc. 2) del CPP, menos la existencia de un defecto relativo que origen actividad procesal defectuosa como se denuncia en el recurso de casación, por lo cual el presente motivo resulta infundado.
III.3.2. Con relación a la negativa de planteamiento de incidentes sobrevinientes.
Con relación al segundo agravio manifestado por los recurrentes, en sentido de que se vulneró su derecho a la defensa debido a que el Tribunal de Sentencia negó su intención de oponer incidentes y excepciones sobrevinientes, con el argumento que debieron efectuarse en audiencia conclusiva; se evidencia conforme consta en el acápite II.2. destinado a las actuaciones procesales de la presente Resolución, que el abogado de la parte imputada manifestó inicialmente en audiencia conclusiva que no plantearía incidente para luego oponer un incidente de exclusión probatoria respecto a una prueba ofrecida por el Ministerio Público como extraordinaria; y, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, después del alegado inicial del fiscal, manifestó que plantearía incidentes conforme el art. 345 del CPP, petición que fue rechazada mediante resolución emitida por la Presidencia del Tribunal de Sentencia, que en base a las modificaciones dispuestas por la Ley 007 y a la regulación de la audiencia conclusiva, argumentó que no podía retrotraerse “en sus funciones” (sic), por el vencimiento de la etapa conclusiva.
Esta decisión determinó que la defensa efectuara protesta de recurrir, enfatizando que los incidentes eran sobrevinientes, razón por la cual la parte imputada al recurrir de la sentencia denunció la negación de justicia atentando su derecho a la defensa, al no permitírsele la oposición de incidentes y cuestiones prejudiciales sobrevinientes con el argumento de que debían ser planteadas en la audiencia conclusiva. Este agravio fue considerado por el Tribunal de alzada, concluyendo que la parte recurrente debió impugnar la determinación bajo las previsiones de la parte in fine del art. 338 del CPP, referida a que el Tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada.
Precisados estos antecedentes a los fines de resolver esta problemática, es necesario señalar que si bien de conformidad al art. 325 del CPP, durante la celebración de la audiencia conclusiva, las partes podrán deducir excepciones e incidentes cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; esto no significa que las partes no puedan plantear incidentes y excepciones durante el desarrollo de la audiencia de juicio que pueden ser resueltas en un solo acto, o bien ser diferidas en resolución hasta el pronunciamiento de sentencia, de acuerdo a las previsiones del art. 345 del CPP, que se mantiene vigente y no ha sufrido modificación alguna por la Ley 007; este criterio fue expresado por este Tribunal en el Auto Supremo 094/2013-RRC de 3 de abril, que señaló: “…las excepciones pueden ser interpuestas tanto en la etapa preparatoria, en la etapa intermedia (comprendida en los actos de la audiencia conclusiva), como así en juicio oral (tanto en los actos preparatorios como en el mismo acto de juicio), ocurriendo que en cada una de las etapas anotadas están sujetas a un procedimiento particular, es así que en la etapa preparatoria ellas deben ser presentadas por escrito ante el Juez de Instrucción dentro del trámite incurso en los arts. 314 y 315 del CPP”.
Prosiguió señalado que: “En etapa intermedia, las excepciones deberán ser interpuestas oralmente, al momento de la celebración de la audiencia conclusiva, conforme se entiende de los incs. b) y c) del art. 325 del CPP (modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010) precisando que en esa audiencia las partes podrán: "b) Deducir excepciones e incidentes, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos"; y, c) Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes". Tal posición se ve también en el inc. 2) del art. 326 de la Ley Adjetiva Penal, que faculta a las partes el oponer las excepciones previstas en aquella norma procesal, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; es decir revistan un trasfondo sobreviniente.
En el caso del juicio oral, las excepciones o cuestiones incidentales, en la comprensión de que eventualmente sean planteadas, pueden ser resueltas en un solo acto, o bien ser diferidas en resolución hasta el pronunciamiento de sentencia, ello a discreción práctica y procesal que el Juez o Tribunal considere, conforme se tiene del art. 345 del CPP” (las negrillas son nuestras).
Este criterio resulta coincidente con el asumido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2012 de 24 de septiembre, que previa referencia a las facultades que tienen las partes y al rol que debe desarrollar el juez en la audiencia conclusiva, precisó: “…la audiencia conclusiva no sólo faculta al representante del Ministerio Público y al acusador particular a observar defectos formales u otros aspectos legales, sino también, garantiza al imputado a ejercer su derecho a la defensa -base del debido proceso- dentro de esta audiencia para articular nuevos incidentes y excepciones o formular otras por nuevos hechos, así asegurar en su caso, el normal desarrollo del proceso penal; aclarando que esto no impide que el procesado, no pueda plantear en su momento procesal incidentes y excepciones en el juicio oral, claro está, de situaciones sobrevinientes, cuando cumplan los requisitos legales y por ende, no sean contradictorios a los fines de la audiencia conclusiva, pues en contrario sensu, plantear en el juicio oral incidentes no presentados oportunamente sobre actuaciones y situaciones desarrollas en la etapa preparatoria, conllevaría a desconocer un momento procesal específico de saneamiento creado por la voluntad del legislador como es la audiencia conclusiva”.
Ahora bien, teniendo presentes estos criterios jurisprudenciales, se establece que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al haber determinado rechazar la “posibilidad” (sic), de que el abogado de la parte imputada formule incidentes, ha quebrantado el ejercicio del derecho de defensa, por cuanto se le ha negado la facultad de intervenir y formular sus peticiones y que éstas sean objeto de pronunciamiento por el Juzgador; lo propio sucede con el accionar del Tribunal de alzada que al resolver el segundo agravio sujeto ahora a análisis, estableció que la parte recurrente debió impugnar esta determinación bajo las previsiones de la parte in fine del art. 338 del CPP; desconociendo su labor fiscalizadora como Tribunal de alzada que ante la denuncia de defectos absolutos por incumplimiento de normas de carácter procedimental que han vulnerado derechos fundamentales, como es el derecho a la defensa, le obligaba a la revisión del trámite procesal a efectos de la verificación de la denuncia formulada por los recurrentes.
Por las razones expuestas, éste Tribunal establece que si bien las situaciones resueltas por los precedentes no resultan similares a las que motiva el presente recurso, resulta inobjetable la vulneración del derecho a la defensa de los recurrentes, en cuyo mérito corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a fin del pronunciamiento de uno nuevo, teniendo en cuenta los criterios precedentemente detallados, encaminados a la vigencia efectiva de los derechos constitucionales en la tramitación del proceso penal.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal en el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nicolasa Flores de Encinas y Fermín Encinas Laime, de fs. 354 a 356, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA